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SUPERSALUD - Resolución 3497 de 2016

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
SUPERSALUD - Resolución 3497 de 2016
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD RESOLUCIÓN NÚMERO 003497 DE 2016 ( 21NOV2016 l "Por medio de la cual se resuelve una solicitud de recusación" EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD En uso de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por la Ley 1437 de 2011, el Decrelo 2462 de 2013, y

CONSIDERANDO

l. ANTECEDENTES Y ARGUMENTOS DEL RECUSANTE.

Que mediante escrito radicado con NURC 1-2016-157897 del 04 de noviembre de 2016, el señor Jorge Nicolás Olano en su calidad de Representante Legal de la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud E.S.S. "EMDISALUD" E.S.S. recusó a la Dra. Eva Katherine­ Carrascal Cantillo, Superintendente Delegada para la Supervisión Institucional de esta entidad, en los siguientes términos: "4. SE RECUSE Y SE DENUNCIA A LA DOCTORA EVA KATERINE DELEGADA DE LA SUPERVISIÓN INSTITUCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, POR CONFLICTO DE INTERES DIRECTO Y PREVARICATO POR ACCIÓN, YA QUE ES CONOCEDORA DE LAS INHABILIDADES EN QUE INCURRIERON LAS FIRMAS ANTERIORMENTE RECUSADAS DE CONFORMIDAD CON EL AUTO SUSCRITO POR ELLA, NUMERO 000599 DEL 11 DE OCTUBRE DE 2016, POR MEDIO DE LA CUAL SE SUSPENDE LOS ACTOS DEL AUTO 00569 DE OCTUBRE 6 DE 2016, EN EL CUAL SE ORDENA LA VISITA DE AUTOR/A (SIC) FORENSE A LA EPS EMDISALUD, POR HABER ORDENADO MEDIANTE

LOS ACTOS DEL AUTO 00569 DE OCTUBRE 6 DE 2016, EN EL CUAL SE ORDENA LA VISITA DE AUTOR/A (SIC) FORENSE A LA EPS EMDISALUD, POR HABER ORDENADO MEDIANTE AUTOS NUMEROS 000674, 000673 DEL 28 DE OCTUBRE DE 2016, EN LOS CUALES SE ORDENA LA VISITA DE AUDITORIA FORENSE NUEVAMENTE CONTRA LA EPS EMDISALUD Y CON LA MISMA FIRMA UT AUDITFORENSE 2016." Que el Sr. Olano manifestó en su escrito que el día 10 de octubre de 2016, la Superintendente Delegada para la Supervisión lnstltucional de la Superintendencia Nacional de Salud, fue informada a través de correo electrónico sobre la preocupación de la Junta Directiva de la Empresa Mutual para el Desarrollo Integra! de la Salud E.S.S. "EMDISALUD" E.S.S., por cuanto dos miembros del equipo designado para efectuar la auditoría forense ordenada a la citada EPS en auto número 000569 de 2016, podrían estar incursos en un aparente conflicto de intereses. Que al respecto, el señor Olano mencionó que el señor Néstor Miguel Murcia Bello quien ejercería el rol de director dentro del equipo auditor mencionado, ejerció de 2012 a 2014 como contralor designado por la firma JAHV MC GREGOR en la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud E.S.S. "EMDISALUD" E.S.S., durante la medida de intervención forzosa para administrar. Que por su parte, el recusante manifestó que la señora Rocío Llzarazo Mejía, quien había sido designada para ejercer e! rol de coordinadora de la visita ordenada, había trabajado en el área

para administrar. Que por su parte, el recusante manifestó que la señora Rocío Llzarazo Mejía, quien había sido designada para ejercer e! rol de coordinadora de la visita ordenada, había trabajado en el área financiera para !a Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud E.S.S. "EMDlSALUD" ES S., y para la firma JAVH MC GREGOR, del 2011 al año 2014.RESOLUCIÓN NÚMERO Ü Ü 3 4 9 7 DE 2016 HOJA No. l "Por medio de la cual se resuelve una solicitud de recusación" Que en su escrito, el señor Ola no mencionó que a la solicitud presentada por él de fecha 1 O de octubre pasado, se unió la presidente de la Junta Directiva de ta Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud E.S.S. "EMDISALUD" E.S.S., señora Rosa Sánchez, quien mediante escrito radicado en esta Superintendencia con NURC 1-2016-145528 del 14 de octubre de 2016, le reiteró a la Superintendente Delegada para la Supervisión Institucional la información relacionada con los señores Murcia Bello y Uzarazo Mejía. Que finatmente, señala el recusante que la Superintendente Delegada para la Supervisión Institucional no se pronunció al respecto y al contrario, procedió a confirmar la vlsita de la auditoria forense ordenada en contra de la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud E.S.S. "EMDlSALUD" E.S.S, mediante autos número 000673 y 000674 de 28 de octubre de 2016 notificado a través de "certicámara".

11. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.

Consideraciones Preliminares

Salud E.S.S. "EMDlSALUD" E.S.S, mediante autos número 000673 y 000674 de 28 de octubre de 2016 notificado a través de "certicámara".

11. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.

Consideraciones Preliminares Es necesario señalar en primer lugar, que la Ley 734 de 2002 describe el conflicto de interés en los siguientes términos: "Artículo 40. Conflicto de intereses. Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación. gestión. control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compaliero o compai"iera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido." Por su parte, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, éste deberá declararse impedido. Adicionalmente, señala el mismo artículo que todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento, con base en las siguientes causales: "1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compa11era permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado

siguientes causales: "1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compa11era permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.

2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.

3. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes arriba indicados, curador o tutor de persona interesada en el asunto.

4. Ser alguno de los interesados en la actuación administrativa: representante, apoderado, dependiente, mandatario o administrador de los negocios del servidor público.

5. Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor. su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en fa actuación, su representante o apoderado.RESOLUCIÓN NÚMERO Q Q 3497 DE 2016 HOJA No.;¡ "Por medio de la cual se resuelve una sofícilud de recusación"

6. Haber formulado alguno de los interesados en fa actuación, su representante o apoderado, denuncia_ penal contra el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, antes de iniciarse ta actuación administrativa; o después. siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos a la actuación y que el denunciado se halle vinculado a fa investigación penal.

grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, antes de iniciarse ta actuación administrativa; o después. siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos a la actuación y que el denunciado se halle vinculado a fa investigación penal.

7. Haber formulado el servidor, su cónyuge, compañero permanente o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, denuncia penal contra una de /as personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parle civil en el respectivo proceso penal.

8. Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa, o amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado.

9. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima.

10. Ser el seividor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en et numeral anterior, socio de alguna de las personas interesadas en fa actuación administrativa o su representante o apoderado en sociedad de personas.

11. Haber dado el servidor consejo o concepto por fuera de fa actuación administrativa sobre las cuestiones materia de fa misma, o haber intervenido en esta como apoderado, Agente del Ministerio Público, perito o testigo. Sin embargo, no tendrán el carácter de concepto las referencias o explicaciones que el servidor público haga sobre el contenido de una decisión tomada por la administración.

Público, perito o testigo. Sin embargo, no tendrán el carácter de concepto las referencias o explicaciones que el servidor público haga sobre el contenido de una decisión tomada por la administración.

12. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa.

13. Tener el servidor, su cónyuge, compa/Jero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, decisión administrativa pendiente en que se controvierla la misma cuestión jurídica que él debe resolver.

14. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en et período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos perlados anteriores.

15. Haber sido recomendado por el interesado en la actuación para /fegar al cargo que ocupa el seividor público o haber sido señalado por este como referencia con el mismo fin.

16. Dentro del año anterior, haber tenido interés directo o haber actuado como representante, asesor, presidente. gerente, director, miembro de Junta Directiva o socio de gremio, sindicato, sociedad, asociación o grupo social o económico interesado en el asunto objeto de definición.

El trámite y procedimiento de !os impedimentos y recusaciones se encuentra previsto en e! artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 de la siguiente manera: "En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector

artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 de la siguiente manera: "En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos tos anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales. La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente.RESOLUCIÓN NÚMERO QQ3497 DE 2016 HOJA No.1 "Por medio de la cual se resuelve una solicitud de recusación" Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no fa causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo .• , Análisis del Caso Concreto. En el caso objeto de estudio es necesario señalar que la jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de la figura de los impedimentos y las recusaciones, así como el carácter taxativo

Análisis del Caso Concreto. En el caso objeto de estudio es necesario señalar que la jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de la figura de los impedimentos y las recusaciones, así como el carácter taxativo de las causales en que éstos se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: "Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C,P_), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha detenninado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida. (Corte Constitucional Sentencia C881 de 2011) Así mismo, es preciso mencionar que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que "corresponde afirmar en consideración a que fa recusación no es una cuestión accesoria, tratable al capricho de quien quiera servirse de e/fa, sino que se trata de un incidente procesal de valor sustancial, como quiera que representa fa neutralización del régimen legal de competencias para arrebatarle al funcionario, en determinado caso, el conocimiento que fe corresponde, según la distribución del legislador. De ahí que los estatutos procedimentales seifalen de manera expresa, el marco legal dentro del cual debe proponerse y decidirse la

competencias para arrebatarle al funcionario, en determinado caso, el conocimiento que fe corresponde, según la distribución del legislador. De ahí que los estatutos procedimentales seifalen de manera expresa, el marco legal dentro del cual debe proponerse y decidirse la recusación" (Sentencia T961 de 2004). Por su parte, el Consejo de Estado ha señalado que "Los impedimentos y las recusaciones han sido instituidos por el legislador colombiano como instrumentos idóneos para hacer efectiva fa imparcialidad del juez; los dos son figuras legales que garantizan fa transparencia del proceso judicial y autorizan a los funcionarios a aparlarse del conocimiento del mismo. Estas instituciones jurídicas fueron concebidas "con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales". Las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, de tal manera que están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del funcionario judicial o de fas partes, por cuanto, fa escogencia de quien decide no es discrecional." (Consejo de Estado 20001-23-39-000-2015-00587 -O 1) Ahora bien, a! analizar los hechos esgrimldos por el recusante, se observa que los mismos se encaminan a señalar que en el artículo cuarto del Auto de Visita 000569 de 6 de octubre de

Ahora bien, a! analizar los hechos esgrimldos por el recusante, se observa que los mismos se encaminan a señalar que en el artículo cuarto del Auto de Visita 000569 de 6 de octubre de 2016 suscrito por la Superintendente Delegada para la Supervisión institucional, se ordenó designar para e! desarro!!o de !a visita en la que se realizaría una auditoria forense a la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de !a Salud E.S.S. "EMDISALUDH E.S.S. a dos personas que podrían estar incursos en conflictos de intereses y no a señalar las razones por las cuales la Dra. Carrascal Cantillo podría encontrarse en dicha situación.RESOLUCIÓN NÚMERO o Ü 3 4 9 7 DE 2016 HOJA No. j¡ "Por medio de la cual se resuelve una solicitud de recusación" En virtud de lo anterior, si bien las comunicaciones mencionadas por el recusante sí tratan sobre posibles conflictos de intereses entre los cuales podrían encontrarse incursos los señores Murcia Bello y Lizarazo Mejía, no es menos cierto que sobre la Superintendente Delegada para la Supervisión Institucional de esta entidad no se menciona nada al respecto, más allá de que a ella !e fueron dirigidos los escritos en los cuales se mencionaba la situación de los miembros del equipo auditor y que no se pronunció para el efecto. Al respecto, la Dra. Eva Katherine Carrascal Cantillo mediante oficio del 15 de novlembre de 2016, manifestó al Superintendente Nacional de Salud, lo siguiente: En ese orden de ideas, le corresponde a la SNS realizar visitas de auditoria de las entidades vigiladas y en especial visitas de Aud itoría Forenses tas cuales constituyen una especialidad de auditoría

2016, manifestó al Superintendente Nacional de Salud, lo siguiente: En ese orden de ideas, le corresponde a la SNS realizar visitas de auditoria de las entidades vigiladas y en especial visitas de Aud itoría Forenses tas cuales constituyen una especialidad de auditoría orientada a evidenciar situaciones de riesgo financiero y legal que pueden tener consecuencias incluso penates. En este orden de ideas, doctrinariamente se ha definido esta clase de auditorías como: "(. . .) la auditoría especia/izada que se enfoca en la prevención y detección del fraude financiero a través de los siguientes enfoques: preventivo y defectivo. De igual manera, el Estatuto Anticorrupción crea el Sistema Preventivo de prácticas Riesgosas Financieras y de Atención en salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud para la identificación oportuna, el registro y seguimiento de las prácticas riesgos financieras y de atención en Salud. La Superintendencia Nacional de Salud como lfder del sistema de inspección. vigilancia y control del SGSSS, tiene fa competencia de definir para sus su jetos vigilados, el conjunto de medidas necesarias para identificar estas prácticas, en ese sentido, tas auditorías forenses son el instrumento idóneo para establecer los riesgos financieros del sistema, sus causas y los mecanismos irregulares que puedan crearse entre los vigilados. DE CONFORMIDAD CON LA NORMA T/VIDAD Y DOCTRINA PROCESAL ANTES MENCIONADA, ASÍ COMO DE LOS ANTECEDENTES SEÑALADOS EN EL PRESENTE ESCRITO, ME PERMITO

INFORMAR AL SEÑOR SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SAUD. QUE:

1. No estoy incursa en la figura de conflicto de interés, por cuanto el interés general propio de la

INFORMAR AL SEÑOR SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SAUD. QUE:

1. No estoy incursa en la figura de conflicto de interés, por cuanto el interés general propio de la función pública representada para el caso en particular por la Superintendencia Nacional de Salud no está ni ha estado en ningún momento en conflicto con el interés particular y directo del servidor público. para el efecto, Eva Katherine Carrascal en su condición de Superintendente Delegada para fa supervisión Institucional de dicha entidad, ha bida cuenta que mi actuación se ha limitado al debido y diligente cumplimiento de las funciones inherentes al cargo que desempeíío, relacionadas específicamente con el ejercicio de fas labores de inspección y vigilancia respecto de los sujetos vigilados, la EPS EMDISALUD entre éstos.

De otra parte cabe observar que como lo ha señalado el Honorable Consejo de Estado en repetidas ocasiones, resulta indispensable que el recusante no se limite a efectuar afirmaciones de carácter subjetivo, sino que se requiere de la identificación precisa de ta causal que se invoque y de la prueba de la ocurrencia de los hechos denunciados, para efectos de establecer si el funcionario o recusado debe ser o no separado del asunto que viene conociendo; las causas que den lugar a ello no pueden deducirse ni ser objeto de interpretaciones subjetivas.

2. No estoy incursa en ninguna de las 16 causales de impedimento contempladas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.

De conformidad con el recuento jurisprudencia! señalado y la respuesta emitida por la Dra. Carrascal Cantillo, se observa que a la luz de lo establecido en múltiples decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, la recusación interpuesta por el señor Jorge Nicolás

Carrascal Cantillo, se observa que a la luz de lo establecido en múltiples decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, la recusación interpuesta por el señor Jorge Nicolás Olano, en calidad de representante lega! de la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud E.S.S. "EM DISALUD" E.S.S., no individualiza ni identifica de forma precisa la causal por la cual estaría impedida la mencionada funcionaria, sino que se limita a señalar una serie de conductas en las cuales incurrieron otras personas y que las harían estar incursas en un aparente conflicto de intereses, pero sin atribución concreta de cómo dichas situaciones harían que la Dra. Carrascal Cantillo estuviera inmersa en un conflicto adicional de intereses por los mismos hechos.RESOLUCIÓN NÚMERO 003 497 DE 2016 HOJA No. § "Por medio de la cual se resuelve una solicitud de recusación" En ta! virtud, es necesario resaltar que el escrito remitido por el representante legal de la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de !a Salud E.S.S. "EMDISALUO" E. S.S., no se detiene a señalar y/o identificar la causa! que presuntamente se configura y daría lugar al conflicto de interés por parte de la doctora Carrascal Cantillo y en este sentido, es pi-eciso señalar que no basta con la afirmación que se realice en el sentido de señalar que determinado funcionario se encuentra inmerso en un conflicto de interés, sino que es necesario individuallzar la causal o causales que configuran dicho conflicto. Al respecto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Admlnistrativo, Rad. 11001-03-25-000-2005-00012-01{!MP)IJ, el 21

la causal o causales que configuran dicho conflicto. Al respecto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Admlnistrativo, Rad. 11001-03-25-000-2005-00012-01{!MP)IJ, el 21 de abril de 2009 señaló: "Para elfo. resulta indispensable que el recusante no se limite a efectuar afirmaciones de carácter subjetivo, sino que se requiere de la identificación precisa de la causal que se invoque y de la prueba de la ocurrencia de los hechos denunciados, para efectos de establecer si el funcionario judicial recusado debe ser o no separado del asunto que viene conociendo; las causas que dan lugar a elfo no pueden deducirse ni ser objeto de interpretaciones subjetivas'· No obstante, entrará este Despacho a revisar sl los hechos señalados por el recusante, se enmarcan en algunas de las causales establecidas en el artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Dentro de las causales establecidas en la mencionada norma y de acuerdo con lo señalado por el cludadano interesado en e! presente caso, es factible extraer las siguientes causales para determinar si la doctora Carrascal Cantillo, se encuentra inmersa en alguno de !os supuestos de hecho en ellas previstos: "1. Tener interés particular y directo en la regulación. gestión, control o decisión del asunto. o tenerlo su cónyuge, compat1ero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.

2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge. compañero

cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.

2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge. compañero permanente o alguno de sus pa!ientes indicados en el numeral precedente.

16. Dentro del año anterior, hab er tenido interés directo o hab er actuado como representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de Junta Directiva o socio de gremio, sindicato, sociedad, asociación o grupo social o económico interesado en el asunto objeto de definición." De !as causales antes señaladas, no se encuentra dentro del escrito del recusante indicio alguno ni mucho menos prueba que permita inferir que la Dra. Carrascal Cantillo, tlene interés directo y particular en la gestión, control o decisión del asunto objeto de las auditorías, más allá que e! cumplimiento de !as funciones que son inherentes del cargo que desempeña actualmente como Superintendente Delegada para la Supervisión institucional de esta entidad y que son consecuencia del ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia de los sujetos vigilados que operan dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre los que se encuentra la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud E.S. S. "EMDISALUD"

E.S.S. Así mismo, tampoco se encuentra indicio o prueba alguna que permita concluir que la Dra. Carrascal Cantillo o alguno de sus parientes menclonados en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, conoció de los asuntos objeto de la recusación, en este caso del estado financiero de la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud E.S.S. "EMDISALUD" E.S. S. en oportunidad anterior, por razones diferentes a las manifestadas actualmente producto del

Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud E.S.S. "EMDISALUD" E.S. S. en oportunidad anterior, por razones diferentes a las manifestadas actualmente producto del ejercicio de las funciones propias de su cargo como Superintendente Delegada para la Supervisión Institucional y mucho menos existe prueba o situación fáctica o jurídica que permita inferir que la Ora. Carrascal Cantillo actuó como representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de Junta Directiva o socio de gremio, sindicato, sociedad, asociación o grupo social o económico interesado en el asunto objeto de definiclón.RESOLUCIÓN NÚMERO CG34 9'7 DE 2016 HOJA No. 7. "Por medio de la cual se resuelve una solicitud de recusacíón" En virtud de lo anterior, este Despacho considera que no hay individualización de imputación fáctica ni jurídica que permita dar por acreditada la carga que pesa sobre el recusante para oponer un aparente confllcto de intereses de servidores pl1 blicos y en este sentido, ante la falta de dicha imputación, este Despacho no encuentra que ninguno de los hechos relatados por el recusante se adecuen típicamente en alguna de las causales legales que determinan de manera taxativa la existencia de inhabilidad, incompatibilidad o confücto de interés. De acuerdo con lo expuesto por el recusante y por la doctora Carrascal Cantillo y del análisls efectuado por este Despacho de las causales establecidas en el artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es posible concluir que la doctora Carrascal Cantillo no se encuentra impedida para actuar en ejercicio de sus funciones, razón por la cual se considera improcedente la recusación formulada por el señor Olano en

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es posible concluir que la doctora Carrascal Cantillo no se encuentra impedida para actuar en ejercicio de sus funciones, razón por la cual se considera improcedente la recusación formulada por el señor Olano en calidad de representante Legal de la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud E S.S. "EMOISALUD" E.S.S, como se declarará en la parte resolutiva del presente acto administrativo. Que en mérito de lo expuesto este Despacho, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. NEGAR por improcedente la recusación formulada contra Eva Katherine Carrascal Cantillo, Superintendente Delegada para la Supervisión Institucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo. ARTÍCULO SEGUNDO. NOTIFICAR PERSONALMENTE. el contenido de la presente resolución al señor JORGE NICOLÁS OLANO MEJÍA, al correo electrónico Jorge.olano@emdisalud.com.co, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ARTÍCULO TERCERO. COMUNICAR el contenido del presente acto administrativo a la Dra. Eva Katherine Carrascal Cantillo, Superintendente Delegada para la Supervisión Institucional. ARTiCULO CUARTO. PUBLICAR el contenido del presente acto administrativo en la página web de la Superintendencia Nacional de Salud. ARTÍCULO QUINTO. La presente Resolución rige a partir de su expedición y coritra la misma no procede ningún recurso. Dada en Bogotá, D. C. 2 1 NOV 2016

NOTIFÍQUESE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

no procede ningún recurso. Dada en Bogotá, D. C. 2 1 NOV 2016

NOTIFÍQUESE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

NORMAN Jfi MUÑOZ lnUÑOZ

SUPERINTENDENfiNAL DE SALUD

Prnyecló Me.cela Góme, Ma<tice,. Aseso, f

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