SUPERSALUD - Resolución 4264 de 2016
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Resolución 4264 de 2016
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2016
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD ResoLución Número 004264p5 2016 (26 DIC 206 ) “Por la cual se decreta el desistimiento de una solicitud de modificación a la capacidad de afiliación, presentada por la ASOCIACIÓN DE CABILDOS DEL RESGUARDO INDÍGENA ZENÚ DE SAN
ANDRÉS DE SOTAVENTO CÓRDOBA Y SUCRE "MANEXKA" EPSI. RÉGIMEN SUBSIDIADO
EPSI02 NIT. 812002376-9”
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA SUPERVISIÓN INSTITUCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD En ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias en especial las conferidas en el numeral 15 del artículo 21 Decreto 2462 de 2013 y,
ANTECEDENTES
1. Que la doctora SIRIA SABINA PEREZ RIONDO, en calidad de Gerente General de la
ASOCIACIÓN DE CABILDOS DEL RESGUARDO INDÍGENA ZENÚ DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO CÓRDOBA Y SUCRE "MANEXKA" EPSI. RÉGIMEN SUBSIDIADO EPSI02 NIT 812002376-9, mediante escrito radicado en la Superintendencia Nacional de Salud con NURC 1-2015-058413 del 21 de mayo de 2015, solicitó modificación a la capacidad de afiliación.
2. Que la Dirección de Inspección y Vigilancia para Entidades Administradoras de Planes de Beneficios, con oficio signado con NURC 2-2015-068379 del 25 de agosto de 2015, solicitó a la ASOCIACIÓN DE CABILDOS DEL RESGUARDO INDÍGENA ZENÚ DE SAN
ANDRÉS DE SOTAVENTO CÓRDOBA Y SUCRE "MANEXKA" EPSI. RÉGIMEN
a la ASOCIACIÓN DE CABILDOS DEL RESGUARDO INDÍGENA ZENÚ DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO CÓRDOBA Y SUCRE "MANEXKA" EPSI. RÉGIMEN SUBSIDIADO EPSI02 con NIT 812002376-9, ajustar la documentación de acuerdo a lo requerido por la Circular Única so pena de decretar el desistimiento de la solicitud y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015.
3. Que la ASOCIACIÓN DE CABILDOS DEL RESGUARDO INDÍGENA ZENÚ DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO CÓRDOBA Y SUCRE "MANEXKA" EPSI. RÉGIMEN SUBSIDIADO EPSI02 con NIT 812002376-9, por medio del oficio identificado con NURC 1-2015-096497 del 14 de agosto de 2015 dio respuesta dentro de los términos, solicitando cinco días hábiles de prórroga para remitir la información.
4. Que la ASOCIACIÓN DE CABILDOS DEL RESGUARDO INDÍGENA ZENÚ DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO CÓRDOBA Y SUCRE "MANEXKA" EPSI. RÉGIMEN SUBSIDIADO EPSI02 con NIT 812002376-9, por medio del oficio identificado con NURC 1-2015-100291 del 24 de agosto de 2015 radica información relacionada con los Ítems 1.8.2-1.8.7 para continuar el trámite. Y el 25 de agosto de 2015 radica documentación mediante NURC 1-2015-100892 relacionada con el item 1.8.3 que falto en el NURC anterior.
1.8.2-1.8.7 para continuar el trámite. Y el 25 de agosto de 2015 radica documentación mediante NURC 1-2015-100892 relacionada con el item 1.8.3 que falto en el NURC anterior.
5. Que según consta en Acta de fecha 09 de febrero de 2016 funcionarios de la Superintendencia Nacional de Salud se reunieron con el doctor ANTONIO FERNANDEZ
PATERNINA, funcionario de la ASOCIACIÓN DE CABILDOS DEL RESGUARDO INDÍGENA ZENÚ DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO CÓRDOBA Y SUCRE "MANEXKA" EPSI. REGIMEN SUBSIDIADO EPSI02 con NIT 812002376-9, con quien se socializó el Instrumento SUFT15, se resolvieron dudas y se otorgó un plazo de 30 días para radicar la información relacionada con el trámite de redistribución, los cuales vencieron el 23 de marzo de 2016.
6. Que el derecho petición es un derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política norma que lo define como:Mp
RESOLUCIÓN NÚMERO 004264 DEL AÑO 2016. HOJA No. 2 “Por la cual se decreta el desistimiento de una solicitud de modificación a la capacidad de afiliación, presentada por la ASOCIACIÓN DE CABILDOS DEL RESGUARDO INDÍGENA ZENÚ DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO CÓRDOBA Y SUCRE "MANEXKA" EPSI. RÉGIMEN SUBSIDIADO EPSI02 NIT 812002376-9” "ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general a particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá
"ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general a particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
7. Que, por su parte el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, establece lo siguiente: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario | invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, | la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación E de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”.
8. Que, si se tratare de peticiones incompletas, la forma de actuar de la autoridad debe ajustarse a lo que por mandato legal se ha establecido en el artículo 17 de la ley 1755 de
2015, cuyo tenor es el siguiente:
8. Que, si se tratare de peticiones incompletas, la forma de actuar de la autoridad debe ajustarse a lo que por mandato legal se ha establecido en el artículo 17 de la ley 1755 de 2015, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.
A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.” - COMPETENCIA La competencia para estudiar las solicitudes radicadas por los vigilados, así como para emitir recomendación se encuentra contenida en las siguientes disposiciones: i) El numeral 10 del
presentada con el lleno de los requisitos legales.” - COMPETENCIA La competencia para estudiar las solicitudes radicadas por los vigilados, así como para emitir recomendación se encuentra contenida en las siguientes disposiciones: i) El numeral 10 del artículo 22 Decreto 2462 de 2013 que asigno a la DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA PARA ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PLANES DE BENEFICIOS, de la Superintendencia Nacional de Salud, la competencia para estudiar las solicitudes de modificación de cobertura geográfica, poblacional o mixta que presenten las EAPB y recomendar al Superintendente Delegado las decisiones que deba adoptar. li) El numeral 15 del artículo 21 Decreto 2462 de 2013, que asignó a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA SUPERVISIÓN INSTITUCIONAL, la función de autorizar de forma integral las: modificaciones de cobertura geográfica, poblacional o mixta que presenten las EAPB?. iii) Que 1 De conformidad con el numeral 17 del artículo 6 del Decreto 2462 de 2013, se entiende por Entidades Administradoras de Planes de Beneficiarios de Salud (EAPB), las enunciadas en el numeral 121.1 del artículo 121 de la Ley 1438 de 2011 que dice: "121.1 Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, las Empresas Solidarias, las Asociaciones Mutuales en sus actividades de Salud, las Cajas de Compensación Familiar en sus actividades de salud, las actividades de salud que realizan las
po dy seguradoras, las Entidades que administren planes adicionales de salud, las entidades obligadas a compensar, las entidades: RESOLUCIÓN NÚMERO _+ ¿004264 DEL AÑO 2016. HOJA No. 3 “Por la cual se decreta el desistimiento de una solicitud de modificación a la capacidad de afiliación, presentada por la ASOCIACIÓN DE CABILDOS DEL RESGUARDO INDÍGENA ZENÚ DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO CÓRDOBA Y SUCRE "MANEXKA" EPSI. RÉGIMEN SUBSIDIADO EPSI02 NIT 812002376-9” dadas las competencias mencionadas, el presente concepto contiene el estudio técnico sobre la viabilidad de modificación de la cobertura geográfica, poblacional y de carácter mixto presentada por el vigilado; así como la recomendación con destino a la Superintendente Delegada para la Supervisión Institucional.
CONSIDERANDO
1. Que, esta entidad le socializó a la peticionaria, en reunión celebrada el 09 de febrero de 2016, el instrumento SUFT15, y le concedió un plazo de treinta (30) días que vencía el 23 de marzo de 2016, para radicar la información solicitada y que resultaba necesaria para adoptar una decisión de fondo.
2. Que, revisado el sistema de información de la Superintendencia Nacional de Salud, la
ASOCIACIÓN DE CABILDOS DEL RESGUARDO INDÍGENA ZENU DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO CÓRDOBA Y SUCRE "MANEXKA" EPSI. RÉGIMEN SUBSIDIADO EPSI02 con NIT 812002376-9, no cumplió con el requerimiento efectuado, toda vez que, si bien es cierto se recibió respuesta en los oficios radicados con los NURC 1-2015-100291
EPSI02 con NIT 812002376-9, no cumplió con el requerimiento efectuado, toda vez que, si bien es cierto se recibió respuesta en los oficios radicados con los NURC 1-2015-100291 y 1-2015-100892 del 24 y 25 de agosto de 2015 respectivamente de 2015, ésta resultó incompleta.
3. Que la Dirección de Inspección y Vigilancia para Entidades Administradoras de Planes de Beneficios mediante memorando radicado bajo el Numero Unico de Radicación y Correspondencia NURC 3-2016-022013 del 29 de noviembre de 2016, emitió concepto técnico y recomendación resolviendo la solicitud presentada por la ASOCIACIÓN DE
CABILDOS DEL RESGUARDO INDIGENA ZENU DE SAN ANDRES DE SOTAVENTO CÓRDOBA Y SUCRE "MANEXKA" EPSI. RÉGIMEN SUBSIDIADO EPSI02 con NIT 812002376-9, mediante NURC 1-2016-010611, en el cual se conceptúa y recomienda lo siguiente:
D. CONCEPTO GENERAL Posterior a la verificación de los antecedentes de la solicitud de Modificación de Capacidad presentada por ASOCIACIÓN DE CABILDOS DEL RESGUARDO INDÍGENA ZENÚ DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO CÓRDOBA Y SUCRE "MANEXKA” EPSI, y teniendo en cuenta que, según acta de reunión realizada el día 09 de febrero de 2016, la Entidad se comprometió a ajustar la información requerida para dar continuidad a la solicitud y a su radicación al finalizar el mes de febrero, se procedió a realizar la verificación en el sistema de correspondencia de la Superintendencia Nacional de Salud,
requerida para dar continuidad a la solicitud y a su radicación al finalizar el mes de febrero, se procedió a realizar la verificación en el sistema de correspondencia de la Superintendencia Nacional de Salud, evidenciando que a la fecha (23/08/2016) la ASOCIACIÓN DE CABILDOS DEL RESGUARDO INDÍGENA ZENÚ DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO CÓRDOBA Y SUCRE "MANEXKA” EPSI, no ha dado respuesta remitiendo la información para completar la solicitud, como tampoco que haya solicitado ampliar el plazo otorgado inicialmente. Teniendo en cuenta lo anterior y lo establecido por el artículo 17 de la ley 1755 de 2015, la Dirección de Inspección y Vigilancia para las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios, entiende que la ASOCIACIÓN DE CABILDOS DEL RESGUARDO INDÍGENA ZENÚ DE SAN. ANDRÉS DE SOTAVENTO CÓRDOBA Y SUCRE "MANEXKA” EPSI ha desistido de su solicitud y considera que la misma debe resolverse decretando el desistimiento tácito y archivo del expediente de la solicitud radicad bajo el Numero Único de Radicación y Correspondencia NURC 1-2015-058413. E
E. RECOMENDACION Así las cosas, la Dirección de Inspección y Vigilancia para Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de la Superintendencia Nacional de Salud recomienda a la Superintendente Delegada para la
Supervisión Institucional:
1. Decretar el desistimiento tácito de la solicitud de modificación de la capacidad de afiliación realizada por ASOCIACIÓN DE CABILDOS DEL RESGUARDO INDÍGENA ZENÚ DE SAN
Supervisión Institucional:
1. Decretar el desistimiento tácito de la solicitud de modificación de la capacidad de afiliación realizada por ASOCIACIÓN DE CABILDOS DEL RESGUARDO INDÍGENA ZENÚ DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO CÓRDOBA Y SUCRE "MANEXKA” EPSI Nit. 812.002.376-9, bajo el Numero Único de Radicación y Correspondencia NURC 1-2015-058413, teniendo en cuenta los antecedentes presentados en el presente concepto. adaptadas de Salud, las administradoras de riesgos profesionales en sus actividades de salud. Las entidades pertenecientes al régimen de excepción de salud y las universidades en sus actividades de salud, sin perjuicio de las competencias de la
Superintendencia de Subsidio Familiar.” yAHE, RESOLUCIÓN NÚMERO "1004264 DEL AÑO 2016. HOJA No. 4- <-> “Por la cual se decreta el desistimiento de una solicitud de modificación a la capacidad de afiliación, presentada por la ASOCIACIÓN DE CABILDOS DEL RESGUARDO INDÍGENA ZENÚ DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO
CÓRDOBA Y SUCRE "MANEXKA" EPSI. RÉGIMEN SUBSIDIADO EPSI02 NIT 812002376-9”
2. Ordenar el archivo del expediente de la solicitud de modificación de la capacidad de afiliación realizada por ASOCIACIÓN DE CABILDOS DEL RESGUARDO INDÍGENA ZENÚ DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO CÓRDOBA Y SUCRE "MANEXKA” EPSI Nit. 812.002.376-9, bajo el
Numero Único de Radicación y Correspondencia NURC 1-2015-058413.”
4. Que este Despacho comparte el concepto técnico y la recomendación rendidos por la
Numero Único de Radicación y Correspondencia NURC 1-2015-058413.”
4. Que este Despacho comparte el concepto técnico y la recomendación rendidos por la Dirección de Inspección y Vigilancia para Entidades Administradoras de Planes de Beneficios en memorando identificado con NURC 3-2016-0220143 del 29 de noviembre de 2016, por cuanto la ASOCIACIÓN DE CABILDOS DEL RESGUARDO INDÍGENA ZENÚ
DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO CÓRDOBA Y SUCRE "MANEXKA" EPSI.
RÉGIMEN SUBSIDIADO EPSI02 con NIT 812002376-9, no ha dado respuesta remitiendo la información para completar la solicitud, como tampoco que haya solicitado ampliar el plazo otorgado inicialmente mediante. Con base a lo anteriormente expuesto este Despacho, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR el desistimiento de la solicitud de modificación a la capacidad de afiliación presentada por la ASOCIACIÓN DE CABILDOS DEL RESGUARDO INDÍGENA ' ZENÚ DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO CÓRDOBA Y SUCRE "MANEXKA" EPSI. REGIMEN SUBSIDIADO EPSI02 con NIT 812002376-9, mediante el NURC 1-2015-058413.
SEGUNDO: ORDENAR el archivo del expediente, correspondiente al NURC 1-2015-058413 del 21 de mayo de 2015.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente Resolución al Representante Legal de la ASOCIACIÓN DE CABILDOS DEL RESGUARDO INDÍGENA ZENÚ DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO CÓRDOBA Y SUCRE "MANEXKA" EPSI.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente Resolución al Representante Legal de la ASOCIACIÓN DE CABILDOS DEL RESGUARDO INDÍGENA ZENÚ DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO CÓRDOBA Y SUCRE "MANEXKA" EPSI.
RÉGIMEN SUBSIDIADO EPSI02 con NIT 812002376-9, o quien haga sus veces, o a quien se designe para tal fin, en la Carrera 10 N 7B-27, Bario Porvenir, Troncal vía Chinú Lorica San Andrés de Sotavento - Córdoba, o a la dirección que se indique para tal fin, en los términos de los artículos 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011. PARÁGRAFO. Si no pudiere practicarse la notificación personal, ésta deberá surtirse mediante aviso, en los términos y para los efectos de los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO: ADVERTIR que contra la presente Resolución proceden los recursos de reposición y apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales deben interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
QUINTO: Publicar el Presente acto administrativo en la página Web de la Superintendencia
Nacional de Salud.
SEXTO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su notificación.
Dada en Bogotá D.C. a los 2 6 DIC 2016
EVA : CARRASCAL CANTILLO
Nacional de Salud.
SEXTO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su notificación.
Dada en Bogotá D.C. a los 2 6 DIC 2016
EVA : CARRASCAL CANTILLO SUPERINTENDENTE DEL ADA PARA LA SUPERVISIÓN INSTITUCIONAL Revisó: Ibette Patricia Guzmán Guerrero — Directora de Inspección y Vigilancia para EAPB Proyectó: Harol Andres Martinez Orozco — Profesional Especiálizado Aprobó: Eva Katherine Carrascal Cantillo - Superintendente Delegada para la Supervisión a