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SUPERSALUD - Resolución 4876 de 2017

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
SUPERSALUD - Resolución 4876 de 2017
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD ResoLución Número 004876 pe 2017 (2.6 SEP 208 > Por la cual se da cumplimiento a providencia de 31 de agosto de 2017, proferida por el Tríbunal Administrativo de Córdoba (Exp: 2017-00334), que ajustó la orden de tutela emitida el 14 de junio de 2017 por dicha Corporación Judicial y se resuelve solicitud de revocatoria directa de la Resolución 2071 de 2017 EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD £n uso de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por la ley 100 de 1993, ley 1437 de 2011, el Decreto 780 de 2016, el Decreto 2462 de 2013, y

CONSIDERANDO

l. ANTECEDENTES JUDICIALES.

Con ocasión de la expedición de la Resolución 000527 de 27 de marzo de 2017 que ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocio y la intervención forzosa administrativa para liquidar la Asociación de Cabildos del Resguardo Indigena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre Manexka, el 18 de abril de 2017, el señor Eder Espitia, Cacique Mayor del Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú del Resguardo indígena de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre, promovió una acción de tutela (Exp. 2017-00334) contra la Superintendencia Naciona! de Salud, ante el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería. El 02 de mayo de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería amparó

de Montería. El 02 de mayo de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería amparó los derechos constitucionales invocados por el accionante y ordenó a la Superintendencia Naciona! de Salud lo siguiente: “SEGUNDO: En consecuencia, ordenase a la Superintendencia Nacional de Salud de manera transitoria, suspender los efectos de la Resolución No. 000527 de 27 de marzo de 2017, y volver las cosas al estado anterior a la toma de posesión, haberes y negocios que se efectuó en la ASOCIACIÓN DE CABILDOS DEL RESGUARDO INDIGENA ZENU DE SAN ANDRES DE SOTAVENTO CORDOBA Y SUCRE MANEXKA el día 28 de marzo de 2017 Dicha medida deberá adoptarse en forma inmediata y hasta que se ejerza ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el medio de control correspondiente contra la mencionada resolución, presentado dentro del término de caducidad. Posteriormente, mediante auto de 14 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió el fallo de segunda instancia dentro de la acción de tutela 2017-00334, modificando el fallo proferido por el juez de primera instancia así: “(...) PRIMERO: Modificar por las razones aquí anotadas la sentencia de 2 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, como se dispone en los siguientes numerales:RESOLUCIÓN NÚMERO 104876 DE 2017 HOJA No. 2 “Por la cual se da cumplimiento a providencia de 31 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba (Exp:

2017-00334). que ajustó fa orden de tutela emitida el 14 de junio de 2017 por dicha Corporación Judicial y se resuelve solicitud de revocatoria directa de la Resolución 2071 de 2017”. “PRIMERO: Amparar el derecho fundamental a la consulta previa, a la comunidad étnica diferenciada Zenú, integrante del Cabildo Mayor Regional Pueblo Zenú del Resguardo indígena de San Andrés de Sotavento -- Córdoba y Sucre, conforme la motivación. gora SEGUNDO: En consecuendía, se ordenará dejar sin valor y efecto las Resoluciones 00527 de 27 de marzo de 2017, que ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar de la Asociación de Cabildos del Resguardo Indigena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre “Manexka”; y la Resolución 001767 de 9 de junio de 2017, que resolvió el recurso interpuesto confirmando la anterior decisión.

TERCERO: En consecuencia, deberá la Superintendencia Nacional de Salud devolver a la Asociación de Cabildos del Resguardo Indigena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre “Manexka”, todos los bienes y haberes, que fueron objeto de posesión como consecuencia de las decisiones contenidas en las Resoluciones 00527 de 27 de marzo de 2017, confirmada mediante Resolución 001767 de 9 de junio de 2017; así como trasladar nuevamente a los usuarios correspondientes a la EPS-1 Manexka, es decir volver fodas las cosas al estado anterior en un término no superior a cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta decisión.

los usuarios correspondientes a la EPS-1 Manexka, es decir volver fodas las cosas al estado anterior en un término no superior a cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta decisión.

CUARTO: La presente decisión no afecta el trámite de adopción de medida preventiva de vigilancia especial a la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre Manexka” EPS-1, adelantado mediante Resolución 002262 de 4 de agosto de 2016, y confirmada mediante Resolución 000289 de 15 de febrero de 2017; sin embargo, de considerar la Superintendencia Nacional de Salud, la necesidad de ordenar la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar de la Asociación, deberá agotar fa consulta previa con la comunidad étnica afectada, y en general respectar el debido proceso.

QUINTO: Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, frente a los demás derechos fundamentales invocados, por lo ya dicho. (...)” Dicho tallo fue notificado a esta Superintendencia el 15 de junio de 2017 a través de la cuenta de correo electrónico definida para el efecto, esto es, snstutelas(MWsupersalud, qov.co.

Con ocasión del fallo citado, esta Superintendencia a través de Oficio NURC 2-2017-052936 de fecha 16 de junio de 2017, le solicitó al Magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves del Tribunal Administrativo de Córdoba instrucciones sobre el procedimiento que debía surtir la entidad para cumplir la orden impartida en el numeral “TERCERO” del fallo de tutela referida a “trasladar

Administrativo de Córdoba instrucciones sobre el procedimiento que debía surtir la entidad para cumplir la orden impartida en el numeral “TERCERO” del fallo de tutela referida a “trasladar nuevamente a los usuarios correspondientes a la EPS-] Manexka, es decir volver todas las cosas al estado anterior a la expedición de las resoluciones antes citadas; todo lo anterior en un término no superior a cinco (5) días, contado a partir de fa notificación de esta decisión” y suspender los términos otorgados para dar cumplimiento a la sentencia de tutela. Lo anterior, por cuanto: i) dicha orden no se encontraba cobijada bajo el marco de las competencias asignadas a esta entidad, ¡) podría resultar lesiva de la garantía del derecho legal de libre escogencia de asegurador y de prestador del que gozan los usiiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud que se traduce en un principio rector y caracteristica esencial del mismo Sistema iii) no está amparada dentro de las excepciones contempladas por la Ley a dicho derecho, iv) resulta materialmente imposible de cumplir y v) pone en grave riesgo a la población asegurada por las EPS receptoras, sobre todo a aquellos usuarios que se encuentran hospitalizados (Para lo cual se remitió una muestra de 87 pacientes hospitalizados para esa fecha).RESOLUCIÓN NÚMERO VU 48 (D_ DE 2017 HOJA No. 3 “Por la cual se da cumplimiento a providencia de 31 de agosto de 2017, proferida porel Tribunal Administrativo de Córdoba (Exp: 2017-00334), que ajustó la orden de tutela ermtida el 14 de junio de 2017 por dicha Corporación Judicial y se resuelve solicHud de revocatoria directa de la Resolución 2071 de 2017".

En respuesta a dicho oficio, mediante auto de 28 de junio de 2017 de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, MP: Luis Eduardo Mesa Nieves y radicado en esta Superintendencia mediante NURO 1-2017-102630, dicha corporación judicial resolvió denegar la solicitud presentada por esta entidad de impartir instrucciones para el cumplimiento del fallo y la suspensión de los términos para cumplir la orden judicial en los siguientes términos: “Ahora, si bien estima esta Sala que no hay lugar a impartir instrucción alguna, y menos aún a suspender tos términos para cumplir el mismo, pues, el fallo judicial es suficientemente claro, no puede desconocerse que la Superintendencia Nacional de Salud menciona en su escrito que existe imposibilidad jurídica para cumplir lo ordenado, de manera que es menester analizar este aspecto a fín de propender por el cumplimiento

de la orden judicial. (...) Al respecto, debe señalar la Sala, que no se avizora la imposibilidad jurídica para acatar la orden judicial impartida de trasladar nuevamente a los afiliados a fa EPS Manexka, pues, la Superintendencia de Salud no estaría de manera caprichosa expidiendo un acto administrativo para que trasladen a los afiliados nuevamente a la mencionada EPS, sino que dicha actuación sería consecuencia de acatamiento del fallo de tutela de 14 de junio de 2017, proferido en este proceso por este Tribunal, al haberse dejado sin valor y efecto las resoluciones 00527 de 27 de marzo y 001767 de 9 de junio de 2017, que ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y fa intervención forzosa administrativa para liquidar de la Asociación de Cabildos del Resguardo indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre; y que resolvió recurso dle reposición interpuesto confirmando el acto administrativo, respectivamente. Así entonces, atendiendo al principio juridico universal de que las cosas se deshacen como se hacen, le corresponde a la Superintendencia de Salud, proferir acto administrativo ordenando el traslado de los usuarios afiliados a Manexka EPS, se itera, en cumplimiento de una orden judicial, con lo cual no se vulnera el principio de libre escogencia aludido, en tanto, en primer lugar, las partes no decidieron tampoco trasladase libremente a EPS distinta a Manexka, y en segundo lugar, con dicho acto administrativo se estaría volviendo todas las cosas al estado anterior, parcialmente, teniendo en cuenta la orden dada en la sentencia mencionada.”

Mediante auto de 31 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Córdoba — Sala Cuarta de Decisión al revisar en grado de consulta el incidente de desacato interpuesto por la parte actora dentro de la acción de tutela referida, ordenó entre otras, lo siguiente: “TERCERO: Ajustar la orden de tutela de 14 de junio de 2017, en el sentido de conceder al Superintendente Nacional de Salud, doctor Norman Julio Muñoz Muñoz, el término de 30 días contados a partir de la notificación de esta providencia, para que proceda a devolver a la Asociación de Cabildos del Resguardo Indigena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre “Manexka"”; todos los bienes y haberes, que fueron objeto de toma de posesión como consecuencia de las decisiones contenidas en las Resoluciones 00527 de 27 de marzo de 2017, confirmada mediante Resolución 001767 de 9 de junio de 2017; asi como trasladar nuevamente a los usuarios correspondientes a la EPS-] Manexka, es decir volver todas las cosas al estado anterior a la expedición de las resoluciones antes citadas.

CUARTO: No podrá exigirse para el acatamiento de la orden dispuesta en el numeral anterior, ta "acreditación de la capacidad técnica, administrativa y jurídica para recibir a los usuarios que posteriormente le sean trasladados y garantizarles el aseguramiento en salud y el acceso efectivo a la prestación ce los servicios en salud que estos se requieran”, contenida en los artículos séptimo (7%) y noveno (99) de la Resolución 2071 de 7 de julio de 2017, por lo ya dicho en la parte considerativa”.

En tal virtud, es claro que de conformidad con el numeral tercero de la providencia citada, dicha Corporación Judicial ajustó la orden emitida en el falto de segunda instancia proferido el 14 de junio de 2017 dentro del expediente de tutela 2017-00334, en el sentido de conceder a estaRESOLUCIÓN NÚMERO U 04876 DE 2017 HOJA No. 4 "Por la cual se da cumplimiento a providencia de 31 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba (Exp: 2017-00334). que ajustó la orden de tutela emitida el 14 de junio de 2077 por dicha Corporación Judicial y se resuelve solicitud de revocatoria directa de la Resolución 2071 de 2017”. Superintendencia 30 días contados a partir de la notificación de dicho auto, para devolver los bienes, haberes y negocios que fueron objeto de la toma de posesión ordenada mediante la Resolución 000527 de 2017 y trasladar nuevamente los usuarios a MANEXKA. Adicionalmente, el Tribunal Administrativo de Córdoba en el auto de 31 de agosto de 2017 manifestó que no podrá exigirse la “acreditación de la capacidad técnica, administrativa y jurídica para recibir a los usuarios que posteriormente le sean trastadados y garantizarles el aseguramiento en salud y el acceso efectivo a la prestación de los servicios en salud que estos se requieran”, contenida en los artículos séptimo (7) y noveno (99) de la Resolución 2071 de 7 de julio de 2077.

ll. DEL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA.

Ante las órdenes emitidas por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en fallo de catorce (14) de junio de 2017, bajo el expediente número 2017-00334, esta Superintendencia para darie

Ante las órdenes emitidas por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en fallo de catorce (14) de junio de 2017, bajo el expediente número 2017-00334, esta Superintendencia para darie cumplimiento integral al mismo, profirió la Resolución 2071 de 07 de julio de 2017, “Por la cual se da cumplimiento al fallo de tutela emitido por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 14 de junio de 2017 (Exp: 2017-00334), que modificó el fallo proferido el 2 de mayo de 2017 emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería — Córdoba”. En dicho acto administrativo se explicó que debido a que para darle cumplimiento al fallo de tutela de 14 de junio de 2017 se requería aplicar el principio de que las cosas se deshacen como se hacen, era necesario adelantar en dos fases las diferentes situaciones con el fin de volver las cosas al estado anterior a la techa de expedición de la Resolución 000527 de 2017 hoy dejada sin efectos por los operadores judiciales. En tal sentido se ordenó hacer la devolución en dos fases como se detalló en el acto administrativo 2071 de 2017, es decir en 2 fases como a continuación se menciona: + Fase l: Devolución de la administración de los bienes, haberes y negocios de la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre “Manexka” objeto de la toma de posesión. e Fase Il: Devolución de los usuarios que fueron trasladados producto de proceso de asignación forzosa en virtud de la orden de intervención forzosa administrativa para

Córdoba y Sucre “Manexka” objeto de la toma de posesión. e Fase Il: Devolución de los usuarios que fueron trasladados producto de proceso de asignación forzosa en virtud de la orden de intervención forzosa administrativa para liquidar la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre “Manexka” emitida en la Resolución 000527 de 2017 hoy dejada sin efectos.

Il. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.

Como se mencionó en el numeral anterior, esta Superintendencia profirió la Resolución 2071 de 07 de julio de 2017, “Por la cual se da cumplimiento al fallo de tutela emitido por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 14 de junio de 2017 (Exp: 2017-00334), que modificó el fallo proferido el 2 de mayo de 2017 emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería — Córdoba”. El 25 de julio de 2017, mediante oficio con radicado NURC 1-2017-116926, el señor Saúl Antonio Lucas Lucas, en calidad de representante legal de la Asociación de Cabildos del Resguardo Indigena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre Manexka, presentó una serie de “Precisiones a la Resolución No. 2071 del 07 de julio de 2017, expedida por su despacho, como él mismo lo tituló.” Posteriormente, mediante oficio de 26 de julio de 2017 y radicado en esta entidad con NURC 1-2017-117644, el señor Lucas Lucas solicitó la revocatoria de la Resolución 2071 de 2017

Posteriormente, mediante oficio de 26 de julio de 2017 y radicado en esta entidad con NURC 1-2017-117644, el señor Lucas Lucas solicitó la revocatoria de la Resolución 2071 de 2017 respecto del artículo séptimo de la misma y su parágrafo, según dicho escrito, par contrariar el artícuio 93 de la Ley 1437 de 2011 que establece las causales de revocación de los actosRESOLUCIÓN NÚMERO VVS (D_ DÉ 2017 HOJA No, 5 “Por fa cual se de cumplimiento a providencia de 37 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba (Exp: 2017-00334), que ajustó fa orden de tutela emilida el 14 de junio de 2017 por dicha Corporación Judicial y se resuelve solicitud de revocatoria directa de la Resolución 2071 de 2017". administrativos cuando sea manifiesta su oposición a ta Constitución o a la ley, debido a que se vulnera el artículo 29 de la Constitución Política “gue contiene el principio del debido proceso, cuando alteran el procedimiento previamente definido en el fallo del 14 de junio de 2017, y adiciona condiciones no establecidas en el fallo del Tribunal Administrativo de Córdoba, ($7 Así mismo, en dicho oficio solicitó suprimir el artículo 7% y el parágrafo del mismo de la Resolución 2071 de 7 de julio de 2017 expedida por esta Superintendencia y adicionaimente, modificar a Resolución citada y expedirla sin condicionamiento alguno.

EV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.

Previo a resolver la solicitud de revocatoria directa presentada por el señor Saúl Lucas Lucas, e' Tribunal Administrativo de Córdoba se pronunció no sólo sobre el contenido del fallo proferido

EV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.

Previo a resolver la solicitud de revocatoria directa presentada por el señor Saúl Lucas Lucas, e' Tribunal Administrativo de Córdoba se pronunció no sólo sobre el contenido del fallo proferido el 14 de junio de 2917 sino sobre el contenido del acto administrativo 2071 de 2017, en la providencia de 31 de agosto de 2017 que resolvió el grado de consulta del auto emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería al resolver un incidente de desacato presentado dentro de la acción de tutela 2017-00334, en los siguientes términos: “(...) En todo caso, claro resulta, que no hay lugar a exigir a la Asociación de Cabildos del Resguardo Indigena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre, la acreditación contenida en el artículo séptimo de la Resolución 2071 de 2017, y por ende la devolución de usuarios no está supedita a tal acreditación, no siendo procedente aplicar esa exigencia en los términos del artículo noveno del acto en mención (fis 7581); lo anterior, se insiste, porque ello no consulta con la orden judicial dada en el fallo de tutela de 14 de junio de 2017. De otra parte, tal como se anunció con anterioridad, para esta Colegiatura, en atención a los argumentos expuesto por el Superintendente Nacional de Salud, y el contenido mísmo de la Resolución 2071 de 7 de julio de 2017, permiten establecer que deshacer las actuaciones adelantadas por dicha entidad a fin de volver las cosas al estado anterior a la toma de posesión de bienes y haberes y la intervención forzosa administrativa para

las actuaciones adelantadas por dicha entidad a fin de volver las cosas al estado anterior a la toma de posesión de bienes y haberes y la intervención forzosa administrativa para liquidar, requiere de una serie de procedimientos, informes en los que convergen varios actores, y por tanto el término de 5 días concedidos inicialmente en el fallo de ítitela, no resulta suficiente para tal efecto, sumado a que es menester establecer un plazo para que el íncidentado lleve a cabo las fases a las que se ha venido haciendo mención. Para así ejecutar por completo la decisión objeto de verificación de cumplimiento, Bajo este contexto y a fin de propender por el cumplimiento de la orden judicial impartida, se procederá a ajustar la orden de tutela contenida en la sentencia de 14 de junio de 2017 proferida por este Tribunal. Importante resulta destacar, que respecto a las facultades del juez que conoce el incidente, la Corte Constitucional en sentencia T— 086 de 2003, estima que las sentencias de tutela pueden ser ajustadas para asegurar el cabal cumplimiento de la misma, siempre que verse sobre la orden especifica sin detrimento del derecho fundamental tutelado; (...) Posteriormente la Alta Corporación señaló que tal actuación es dable que la realice el operador jurídico que conoce del incidente de desacato, a quien conforme ha expresado, en principio no le es posible modificar el contenido sustancial de la orden proferida en e fallo de tutela objeto de desacato, o redefinir los alcances de la protección ordenada, salvo que esta última sea de imposible cumplimiento O se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho amparado; así entonces, excepcionalmente se le permite “proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, garantizando siempre el principio de la cosa juzgada.

se le permite “proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, garantizando siempre el principio de la cosa juzgada. Atendiendo el criterio jurisprudencial trazado, y dado que no resulta de imposible cumplimiento la orden judicial contenida en el fallo de 14 de Junio de 2017, sino que requiere de un ajuste en cuanto al plazo conferido para tal efecto, esta Colegiatura procederá a ajusta la orden de tutela mentada en el sentido de conceder al Superintendente Nacional de Salud, Dr. Norman Julio Muñoz Muñoz, el término de 30RESOLUCIÓN NÚMERO 004876 be 2017 HOJA No. 6 “Por la cuel se da cumplimiento a providencia de 31 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Aciministrativo de Córdoba (Exp: 2017-00334). que ajustó la orden de tutela emitida el 14 de junio de 2017 por dicha Corporación Judicial y se resuelve solicitud de revocatoria directa de la Resolución 2071 de 2017”. días contados a partir de la notificación de esta providencia, para que proceda a devolver a la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zená de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre “Manexka”: todos los bienes y haberes que fueron objeto de posesión como consecuencia de las decisiones contenidas en tas Resoluciones 00527 de 27 de marzo de 2017, confirmada mediante Resolución 001767 de 9 de junio de 2017; así como trasladar nuevamente a los usuarios correspondientes a la EPS-1 Manexka, es decir volver todas las cosas al estado anterior a la expedición de las resoluciones antes citadas.”

como trasladar nuevamente a los usuarios correspondientes a la EPS-1 Manexka, es decir volver todas las cosas al estado anterior a la expedición de las resoluciones antes citadas.” En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Cuarta de Decisión en auto de 31 de agosto de 2017 al revisar en grado de consulta el incidente de desacato interpuesto por la parte actora dentro de la acción de tutela referida, ordenó como se mencionó anteriormente en el presente acto administrativo y entre otras, lo siguiente: “TERCERO: Ajustar la orden de tutela de 14 de junio de 2017, en el sentido de conceder al Superintendente Nacional de Salud, doctor Norman Julio Muñoz Muñoz, el término de 30 días contados a partir de la notificación de esta providencia, para que proceda a devolver a la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre “Manexka”, todos los bienes y haberes, que fueron objeto de toma de posesión como consecuencia de las decisiones contenidas en las Resoluciones 00527 de 27 de marzo de 2017, confirmada mediante Resolución 001767 de 9 de junio de 2017; así como trasladar nuevamente a los usuarios correspondientes a la EPS-) Manexka, es decir volver todas las cosas al estado anterior a la expedición de fas resoluciones antes citadas.

CUARTO: No podrá exigirse para el acatamiento de la orden dispuesta en el numeral anterior, la “acreditación de la capacidad técnica, administrativa y jurídica para recibir a los usuarios que posteriormente le sean trasladados y garantizarles el aseguramiento en salud y el acceso efectivo a la prestación de fos servicios en salud que estos se

anterior, la “acreditación de la capacidad técnica, administrativa y jurídica para recibir a los usuarios que posteriormente le sean trasladados y garantizarles el aseguramiento en salud y el acceso efectivo a la prestación de fos servicios en salud que estos se requieran”, contenida en los artículos séptimo (7%) y noveno (9%) de la Resolución 2071 de 7 de julio de 2017, por lo ya dicho en la parte considerativa”. En virtud de lo anterior, de conformidad con lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Córdoba en providencia de 31 de agosto de 2017 dentro de la acción de tutela 2017-00334 que ha sido referida a lo largo de esta Resolución y que ajustó no sólo la orden dada por esa Corporación Judicial en el fallo de 14 de junio de 2047 sino que sostuvo que no podrá exigirse la “acreditación de la capacidad técnica, administrativa y jurídica para recibir a los usuarios que posteriormente le sean trasladados y garantizarles el aseguramiento en salud y el acceso efectivo a la prestación de los servicios en salud que estos se requieran”, contenida en Jos artículos séptimo (79) y noveno (99) de la Resolución 2071 de 7 de julio de 2017, por lo ya dicho en fa parte considerativa”, este Despacho respetuoso de los fallos judiciales y, en acatamiento de la misma, revocará el artículo séptimo de la Resolución 2071 de 2017 y modificará el artículo noveno de la misma. En consecuencia y, debido a que la solicitud de revocatoria directa presentada por el señor Saúl Lucas Lucas versaba precisamente sobre el contenido del artículo séptimo de la Resolución 2071 de 2017, este Despacho considera que no resulta pertinente pronunciarse

En consecuencia y, debido a que la solicitud de revocatoria directa presentada por el señor Saúl Lucas Lucas versaba precisamente sobre el contenido del artículo séptimo de la Resolución 2071 de 2017, este Despacho considera que no resulta pertinente pronunciarse sobre la causal aducida por el solicitante, por cuanto la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba del 31 de agosto pasado, se produjo antes del vencimiento del término que tenía esta Superintendencia para pronunciarse sobre la solicitud de revocación mencionada y en acatamiento de la misma, este Despacho procederá a modificar ta Resolución 2071 de 2017 en el sentido indicado por el operador judicial, Lo anterior no obsta para que esta Superintendencia en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales de inspección, vigilancia y control, adelante las actuaciones que considere pertinentes para garantizar que la Asociación de Cabildos del Resguardo indigena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre Manexka opere en condiciones óptimas dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y garantice la atención en salud de sus usuarios en condiciones de oportunidad, eficiencia y calidad.RESOLUCIÓN NÚMERO VU4S PD pe 2017 HOJA No. 7 “Por fa ctial se da cumplimiento a providencia de 31 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cordoba (Exp: 2017-00334), que ajustó la orden de tutela emitida el 14 de junio de 2017 pordicha Corporación Judicial y se resuelve solicitud de revocatoria directa de la Resolución 2071 de 2037" En consideración a lo anterior este Despacho, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. Dar cumplimiento a la orden emitida en el numeral cuarto del auto de

de revocatoria directa de la Resolución 2071 de 2037" En consideración a lo anterior este Despacho, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. Dar cumplimiento a la orden emitida en el numeral cuarto del auto de 31 de agosto de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba — Sala Cuarta de Decisión dentro de ta acción de tutela 2017-00334 que ordenó: Y...) No podrá exigirse (...), la “acreditación de la capacidad técnica, administrativa y jurídica para recibir a los usuarios que posteriormente le sean trasladados y garantizarles el aseguramiento en salud y el acceso efectivo a la prestación de los servicios en salud que estos se requieran”, contenida en los artículos séptimo (7%) de fa Resolución 2071 de 7 de julio de 2017 (...)” y en consecuencia, REVOCAR el artículo séptimo de la Resolución 2071 de 2017. PARÁGRAFO. Lo anterior no obsta para que esta Superintendencia en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales de inspección, vigilancia y control, adetante las actuaciones que considere pertinentes para garantizar que la Asociación de Cabildos del Resguardo indigena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre Manexka cpere en condiciones óptimas dentro del Sistema General de Seguridad Socia! en Satud y garantice la atención en salud de sus usuarios en condiciones de oportunidad, eficiencia y calidad. ARTÍCULO SEGUNDO. Dar cumplimiento a la orden emitida en el numeral cuarto del auto de 31 de agosto de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba — Sala Cuarta de Decisión dentro de la acción de tutela 2017-00334 que ordené: “(...) No podrá exigirse (...), la

31 de agosto de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba — Sala Cuarta de Decisión dentro de la acción de tutela 2017-00334 que ordené: “(...) No podrá exigirse (...), la “acreditación de la capacidad técnica, administrativa y jurídica para recibir a los usuarios que posteriormente le sean trasladados y garantizarles el aseguramiento en salud y el acceso efectivo a la prestación de los servicios en salud que estos se requieran”, contenida en los artículos (...) noveno (99) de la Resolución 2071 de 7 de julio de 2017 (...

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