SUPERSALUD - Resolución 5901 de 2017
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Resolución 5901 de 2017
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2017
REPUBLICA DE COLOMBIA
A = £ SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD ResoLucióN NÚMERO 005901 pg 2017 (“11 DIC 2017 ) “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de recusación” EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD (E) En uso de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por la Ley 1437 de 2011, el Decreto 2462 de 2013, el Decreto 1744 de 2017 y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES.
Que previo tramite de selección por la modalidad de Licitación Pública No. LP32-2016, el 21 de noviembre de 2016 se celebrá el Contrato de Compraventa No. 247 de 2016 entre ta Superintendencia Nacional de Salud y la Unión Temporal Supersalud 2016, con el siguiente objeto “adquisición, licenciamiento y servicios conexos para la implementación del sistema de información para la Gestión Documental en la Superintendencia Nacional de Salud”. Que mediante memorando 3-2017-017820 del 14 de noviembre de 2017, el grupo supervisor del Contrato No. 247 de 2016, solicitó a la Secretaría General de la Superintendencia Nacional de Salud, dar inicio al trámite de imposición de una de las medidas de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, bajo el supuesto de que el contratista Unión Temporal Supersalud 2016 había incurrido en mora en la ejecución de sus obligaciones contractuales. Que en atención de lo anterior, la Secretaría General de la Superintendencia Nacional de Salud procedió a citar a audiencia al contratista Unión Temporal Supersalud 2018 para los días 24 y 29 de noviembre de 2017.
Que en atención de lo anterior, la Secretaría General de la Superintendencia Nacional de Salud procedió a citar a audiencia al contratista Unión Temporal Supersalud 2018 para los días 24 y 29 de noviembre de 2017. Que agotada la etapa de descargos y el periodo probatorio, dentro de los alegatos de conclusión el contratista Unión Temporal Supersalud 2016 recusó a la Secretaría General de la Superintendencia Nacional de Salud, Dra. Sonia Stella Romero Torres, en calidad de Ordenadora del Gasto, Que la Dra. Sonia Stella Romero, en calidad de Secretaria General de la Superintendencia Nacional de Salud, a través de memorando identificado con NURC 3-2017-019280 de 4 de diciembre de 2017, presentó ante este Despacho la recusación presentada en su contra, asi como el descargo a la misma. Que en tal virtud, le corresponde a este Despacho pronunciarse al respecto como se hará en el presente acto administrativo.
2. ARGUMENTOS DEL RECUSANTE.
Señala el recusante que: “Pues si bien la ordenadora del Gasto pues en este proceso es juez y parte, tal como lo evidencia en algunas actas y algunos audios ha hecho parte de decisiones que se han tomado en este contrato, ha hecho parte de decisiones tales que han concluido en cómo se debe interpretar uno uy otro alcance del contrato y de los anexos técnicos al punto que como queda registrado un audio se indica por parte de la ordenación del gasto de no atenderse
A 4RESOLUCIÓN NÚMERO 00390 1 DE 2017 HOJA No. 2 Por medio de la cual se resuelve una solicitud de recusación” todos fos requerimientos que entendió la entidad como migración, podría estar ante un
A 4RESOLUCIÓN NÚMERO 00390 1 DE 2017 HOJA No. 2 Por medio de la cual se resuelve una solicitud de recusación” todos fos requerimientos que entendió la entidad como migración, podría estar ante un evidente incumplimiento. Alí ya se pone duda la objetividad con la que se pueda hoy definir la sanción a al que se podría verse expuesta su cliente” Lo anterior corresponde a transcripción realizada del audio tomado de la sesión de la audiencia del 29 de noviembre de 2017.
3. ARGUMENTOS DE LA RECUSADA En respuesta a la recusación presentada en su contra, la Doctora Sonia Stella Romero Torres, en calidad de Secretaria General de ta Superintendencia Nacional de Salud, manifestó entre otras, lo siguiente: “En virtud de lo que antecede, y toda vez que el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, determina el trámite que debe surtir la solicitud de recusación, pese a que el contratista no enmarca los hechos que son soporte de su petición en una de fas causales a las que alude el artículo 11 de la mencionada ley, me permito manifestar fas razones por las cuales, desde mi punto de vista, no advierto causales de impedimento o recusación: La Coordinación de Gestión Documental es un grupo de trabajo perteneciente a la Secretaría General, razón por la cual soy responsable del proyecto de adquisición, licenciamiento y servicios conexos para la implementación del sistemas de información, para la gestión documental en la Superintendencia Nacional de Salud y en esa condición ejerzo el rol de sponsor, el cual fue establecido en el documento de Acta de KICKOFF de diciembre de 2016, aprobado en la fase “inicio” del Contrato No. 247 de 2016, sin que esto interfiera
el rol de sponsor, el cual fue establecido en el documento de Acta de KICKOFF de diciembre de 2016, aprobado en la fase “inicio” del Contrato No. 247 de 2016, sin que esto interfiera en las actividades propias de los supervisores funcional y técnico del contrato. En todos los proyectos de tecnología de la Entidad, el jefe del área o dependencia se desempeña como sponsor del proyecto, ejemplo el nuevo software de POQRD tiene asignado como sponsor al Superintendente Delegado para la Protección al Usuario; Proyecto de BPM tiene asignados como sponsors a las Delegadas de Procesos Administrativos y a la Delegada para la Supervisión institucional En mi calidad de sponsors del proyecto estoy llamada a adelantar actividades de tipo gerencial que tienen por objeto la debida materialización del mismo y gestiono la interacción del equipo con el objeto de que las metas dispuestas se cumplan a satisfacción. Por otro lado, en la calidad de Ordenadora del Gasto que ejerzo en virtud de la delegación realizada mediante Resolución No. 150 del 17 de enero de 2014, adelanto los trámites propios de imposición de medidas de apremio y declaratorias de incumplimiento, previa presentación del concepto técnico emitido por la supervisión del contrato en dicho sentido. Por las razones expuestas se evidencia que el alcance de esa doble condición, no se contrapone, por cuanto en virtud de la primera se gestiona la gerencia de determinado proyecto y con ocasión de la segunda se ejerce el papel sancionatorio de la Entidad. Ahora bien, cabe recordar que las actividades de seguimiento y control sobre el cumplimiento obligacional del contrato, en observancia de lo dispuesto en el articulo 84 de la ley 1474 de 2011, están en cabeza de la supervisión designada, que para el caso del contrato No. 247
Ahora bien, cabe recordar que las actividades de seguimiento y control sobre el cumplimiento obligacional del contrato, en observancia de lo dispuesto en el articulo 84 de la ley 1474 de 2011, están en cabeza de la supervisión designada, que para el caso del contrato No. 247 de 2016 celebrado entre la Superintendencia Nacional de Salud y la Unión Temporal SUPERSALUD 2016, es ejercida en forma mancomunada por los ingenieros Lina Centeno y Guillermo Cadena, Coordinadora del Grupo de Gestión Documental y Jefe de la Oficina de Tecnologías de la Información, respectivamente. Así las cosas, se evidencia que la Secretaría General no sola obra como jefe administrativo de la entidad sino también como instancia decisoria en los trámites o procedimientos de orden contractual que conlleven pronunciamientos de fondo como la imposición de una multa o la declaración de un incumplimiento, entre otros y que por esa naturaleza su rol en ciertasRESOLUCIÓN NÚMERO 005901 DE 2017 HOJA No. 3 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de recusación” ocasiones se entrelaza, pero no se contrapone dada la independencia de las actividades que se ejercen en una y en otra”. 4, CONSIDERACIONES. 4.1, Consideraciones Preliminares De conformidad con el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, éste deberá declararse impedido. Señala el mismo artículo que todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento, por las siguientes causales:
Señala el mismo artículo que todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento, por las siguientes causales: 1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o sti socio o socios de hecho o de derecho.
2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de suis parientes indicados en el numeral precedente.
3. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente 0 alguno de sus parientes arriba indicados, curador o tutor de persona interesada en el asunto,
4. Ser alguno de los interesados en la actuación administrativa: representante, apoderado, dependiente, mandatario o administrador de los negocios del servidor público.
5. Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus pañentes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado.
6. Haber formulado alguno de los interesados en la actuación, su representante o apoderado, denuncia penal contra el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, antes de iniciarse la actuación administrativa; o después, siempre que fa denuncia se refiera a hechos ajenos a la actuación y que el denunciado se halle vinculado a fa investigación penal.
antes de iniciarse la actuación administrativa; o después, siempre que fa denuncia se refiera a hechos ajenos a la actuación y que el denunciado se halle vinculado a fa investigación penal.
7. Haber formulado el servidor, su cónyuge, compañero permanente o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, denuncia penal contra una de fas personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal,
8. Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa, o amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado.
9. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público,
establecimiento de crédito o sociedad anónima.resoLución Número CUOOCÍ DE 2017 HOJA No. 4 Por medio de la cual se resuelve una solicitud de recusación”
10. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado en sociedad de personas, 11, Haber dado el servidor consejo o concepto por fuera de la actuación administrativa sobre las cuestiones materia de la misma, o haber intervenido en esta como apoderado, Agente del Ministerio Público, perito o testigo. Sin embargo, no tendrán el carácter de concepto las referencias o explicaciones que el servidor público haga sobre el contenido
sobre las cuestiones materia de la misma, o haber intervenido en esta como apoderado, Agente del Ministerio Público, perito o testigo. Sin embargo, no tendrán el carácter de concepto las referencias o explicaciones que el servidor público haga sobre el contenido de una decisión tomada por ta administración.
12. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa.
13. Tener el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, decisión administrativa pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe resolver.
14. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores.
15. Haber sido recomendado por el interesado en la actuación para llegar al cargo que ocupa el servidor público o haber sido señalado por este como referencia con el mismo fin.
16. Dentro del año anterior, haber tenido interés directo o haber actuado como representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de Junta Directiva o socio de gremio, sindicato, sociedad, asociación o grupo social o económico interesado en el asunto objeto de definición.” Ahora bien, el trámite y procedimiento de los impedimentos y recusaciones se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, de la siguiente manera: “En caso de impedimento el servidor enviará dentro de Jos tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o sino lo tuviere, a la cabeza
previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, de la siguiente manera: “En caso de impedimento el servidor enviará dentro de Jos tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o sino lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales. La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo.” Como se mencionó en el acápite de antecedentes del presente acto administrativo, a través de memorando identificado con NURC 3-2017-019280 de 4 de diciembre de 2017, la Dra. SoniaRESOLUCIÓN NÚMERO CUSO VÁ DE 2017 HOJA No. 5 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de recusación”
memorando identificado con NURC 3-2017-019280 de 4 de diciembre de 2017, la Dra. SoniaRESOLUCIÓN NÚMERO CUSO VÁ DE 2017 HOJA No. 5 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de recusación” Stella Romero Torres radicó ante este Despacho la recusación presentada en su contra, asi como los descargos a la misma. En virtud de lo anterior, este Despacho se pronunciará dentro del término otorgado en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. 4.2 Análisis del Caso Concreto. 4.2.1 En primer lugar, es necesario señalar que la jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones, así como el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas como se describe a continuación: “Fécnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de Justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de fos órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida. (Corte Constitucional
Sentencia C881 de 2011) Así mismo, es preciso señalar que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que “corresponde afirmar en consideración a que la recusación no es una cuestión accesoria, tratable al capricho de quien quiera servirse de ella, sino que se trata de un incidente procesal de valor sustancial, como quiera que representa la neutralización del régimen legal de competencias para arrebatarle al funcionario, en determinado caso, el conocimiento que le corresponde, según la distribución del legislador. De ahí que los estatutos procedimentales señalen de manera expresa, el marco legal dentro del cual debe proponerse y decidirse la recusación.” (Sentencia T961 de 2004). Por su parte, el Consejo de Estado ha señalado que: “Los impedimentos y las recusaciones han sido instítuidos por el legislador colombiano como instrumentos idóneos para hacer efectiva la imparcialidad del fuez; los dos son figuras legales que garantizan la transparencia del proceso judicial y autorizan a los funcionarios a apartarse del conocimiento del mismo. Estas instituciones jurídicas fueron concebidas “con el fín de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales”. Las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, de tal manera que están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del funcionario judicial o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien decide no es discrecional.” (Consejo de Estado 20001-23-39-000-2015-00587-01)
En virtud de lo anterior, este Despacho entrará a determinar la competencia para resolver la recusación presentada en contra de la Dra. Sonia Stella Romero Torres en los siguientes términos: Sobre la competencia del Superintendente Nacional de Salud para resolver impedimentos y recusaciones que se interpongan en contra de la Secretaria General de la entidad, corresponde traer a colación lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 que señala que en caso de impedimento o recusación “el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento fa actuación con escrito motivado al superior, si no lo tuviere, a la cabeza del EN PARESOLUCIÓN NÚMERO 065901 _DE 2017 HOJA No. 6 Por medio de fa cual se resuelve una solicitud de recusación” respectivo sector administrativo, a falta de todos los anteriores, al Procurador General de fa Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales”. Así, teniendo en cuenta que en el presente caso la funcionaria recusada acudió ante su superior jerárquico, este Despacho es competente para conocer de la recusación presentada en contra de la Dra. Sonia Stea Romero Torres. 4.2.2. Sobre la presunta existencia de un conflicto de intereses en la funcionaria Sonia Stella Romero, el recusante señala que “en este proceso es juez y parte (...) ha hecho parte de decisiones que se han tomado en este contrato, ha hecho parte de decisiones tales que han concluido en cómo se debe interpretar uno u otro alcance del contrato y de los anexos técnicos al punto que como queda registrado un audio se indica por parte de la ordenación del gasto de no atenderse todos los requerimientos que entendió la entidad como migración, podría estar
concluido en cómo se debe interpretar uno u otro alcance del contrato y de los anexos técnicos al punto que como queda registrado un audio se indica por parte de la ordenación del gasto de no atenderse todos los requerimientos que entendió la entidad como migración, podría estar ante un evidente incumplimiento. Allí ya se pone duda la objetividad con la que se pueda hoy definir la sanción”, Así, considera que la Dra. Romero se encuentra inmersa en un conflicto de intereses por actuar como ordenadora del gasto con facultad para, eventualmente, imponer una sanción y simultáneamente haber hecho parte de decisiones que se han tomado en el curso de la ejecución del Contrato No. 247 de 2016. Sobre el particular, corresponde señalar que la causal de impedimento en que se ampara el recusante es indeterminada y se presumiria que se trata de la consagrada en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, es decir, “haber conocido del asunto, en oportunidad anterior LJ A su vez, mientras el sponsor o patrocinador $e encarga de proveer recursos y apoyo para el proyecto, incluyendo servir de portavoz frente a los altos niveles de dirección para reunir el apoyo de la organización y promover los beneficios que aporta el proyecto; el ordenador tiene, entre otras funciones, las de adelantar los trámites relacionados con la actividad contractual, entre otros, adjudicación, adición, prorroga, aclaración, modificación, suspensión, cesión, terminación, liquidación de contratos, imposición de multas, declaratoria de incumplimiento caducidad y terminación unilateral, la aplicación de cláusulas excepcionales y demás actos inherentes a la actividad contractual.
terminación, liquidación de contratos, imposición de multas, declaratoria de incumplimiento caducidad y terminación unilateral, la aplicación de cláusulas excepcionales y demás actos inherentes a la actividad contractual. Ahora bien, la situación de hecho plasmada por el recusante no puede enmarcarse dentro de la causal legal en que pretende ampararse, puesto que, no aportó prueba aiguna de que la funcionaria recusada haya conocido el asunto o emitido pronunciamientos previos por fuera del ejercicio de su labor como sponsor u ordenadora del gasto, facultad que se ejerce en virtud de la consagrada en la Resolución interna 150 de 2014, es decir, llevar a cabo sus funciones públicas dentro del marco de la ejecución del contrato. Luego, no se encuentran razones de hecho o de derecho para considerar que el interés general propio de la función pública se encuentra en conflicto con el interés particular y directo de la Dra. Sonia Stelía Romero Torres. A su vez, sobre la afirmación consistente en que la situación expuesta “pone duda la objetividad con la que se pueda hoy definir la sanción” corresponde precisar que, como Sponsor, la Secretaria General ejerce labores encaminadas a la materialización del objeto contractual y gestiona la interacción entre los participantes para que el contrato se ejecute a satisfacción, empero, ello no puede confundirse con la labor ejercida por los supervisores del contrato, asignadas par el caso del Contrato No. 247 de 2016 a la Coordinadora del Grupo de Gestión Documental y al Jefe de la Oficina de Tecnologías de la información, quienes en desarrollo de lo previsto en el artículo 84 de la Ley 1474 de 2011 sí llevan a cabo funciones de seguimiento al ejercicio del cumplimiento obligacional y están facultados para solicitar informes, aclaraciones
Documental y al Jefe de la Oficina de Tecnologías de la información, quienes en desarrollo de lo previsto en el artículo 84 de la Ley 1474 de 2011 sí llevan a cabo funciones de seguimiento al ejercicio del cumplimiento obligacional y están facultados para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de ta ejecución contractual.ResoLución número 009901 ne 2017 H05A No. 7 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de recusación” Como se puede apreciar, siendo un órgano gestor y mediador sin facultades para adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas; el sponsor no tiene ni ejerce funciones de intervención o supervisión sobre el Contrato No. 247 de 2016, encontrándose estas taxativamente asignadas a otras dependencias, por tanto, en el caso que nos atañe el ejercicio del rol previamente anotado y el cumplimiento de las funciones asignadas como ordenador del gasto no denotan ninguna de las premisas previstas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, que confevan la eventual generación de las causates de impedimento y recusación y, por ende, la conformación de un conílicto de intereses. Las causales de impedimentos y recusaciones son taxativas, por tanto, la única que podría inferirse consistente en “haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor (...)” debe sustentarse en hechos claros, precisos e inequívocos (Corte Constitucional, Auto 089 de 2003), luego, por tratarse de una causal de recusación objetiva la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o ho y, analizado el argumento del recusante, se tiene que no aportó prueba alguna que permita concluir algo distinto a que no existe conflicto de interés.
si el hecho existe o ho y, analizado el argumento del recusante, se tiene que no aportó prueba alguna que permita concluir algo distinto a que no existe conflicto de interés. Así las cosas, este Despacho procederá a resolver sobre el rechazo de la recusación formulada en contra de la Dra. Sonia Stella Romero Torres, de conformidad con la parte motiva del presente acto administrativo. En mérito de lo expuesto este Despacho, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. RECHAZAR la recusación formulada contra la Dra. Sonia Stella Romero Torres, en calidad de Secretaria General de la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo. ARTÍCULO SEGUNDO. NOTIFICAR PERSONALMENTE, el contenido de la presente resolución al Dr. Jorge Hernán Gómez Timaná, en calidad de representante legal de la Unión Temporal Supersalud 2016, por el medio que resulte más expedito para dichos fines o, en su defecto, en la Calle 28 No. 13%-24 Oficina 306 de la Ciudad de Bogotá D.C.. PARÁGRAFO. Sino pudiere practicarse la notificación personal, ésta deberá surtirse mediante aviso, en los términos y para los efectos de los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ARTÍCULO TERCERO. COMUNICAR el contenido del presente acto administrativo a la doctora Sonia Stella Romero Torres. ARTÍCULO CUARTO. PUBLICAR el contenido del presente acto administrativo en la página web de la Superintendencia Nacional de Salud. ARTÍCULO QUINTO. La presente Resolución rige a partir de su expedición y contra la misma no procede ningún recurso.
ARTÍCULO CUARTO. PUBLICAR el contenido del presente acto administrativo en la página web de la Superintendencia Nacional de Salud. ARTÍCULO QUINTO. La presente Resolución rige a partir de su expedición y contra la misma no procede ningún recurso. Dada en Bogotá, D.C. 1 1 DTC 2017
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
: UZ ARAUJO
SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD (E)
Proyectó: José David Pernett Meriño. Asesor. pd
Revisó: Francisco Morales Falla. Jefe Oficiná Asesora Juridica Eh