SUPERSALUD - Resolución 719 de 2017
Superintendencia de Salud
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Resolución 719 de 2017
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2017
REPUBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD RESOLUCION N° CJ 0719 DE 2017 (1 8 ABR2017) Par la cual se resuelve una excepci6n de perdida de fuerza ejecutoria interpuesta par
CAFESALUO ENTlOAO PROMOTORA DE SALUO S.A.
EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en la Ley 100 de 1993, la Ley 1437 de 2011, el Decreto 780 de 2016, el Decreto 2462 de 2013, y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES Que mediante Resoluci6n 2041 del 2 de diciembre de 1992, la Superintendencia Nacional de Salud autoriz6 el funcionamiento del programa de Medicina Prepagada a la
entidad CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S.A.
Que mediante Resoluci6n 973 del 29 de diciembre de 1994, la Superintendencia Nacional de Salud autoriz6 el funcionamiento del programa de Entidad Promotora de Salud (EPS) a la entidad CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S.A. Que mediante Resoluci6n 527 del 27 de marzo de 2002, se confirm6 la autorizaci6n para administrar y operar el regimen subsidiado al programa de EPS de la sociedad
CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S.A.
Que mediante Resoluci6n 0131 del 28 de enero de 2004, la Superintendencia Nacional de Salud, resolvi6 no autorizar la escisi6n propuesta por CAFESALUD MEDICINA
PREPAGADA S.A.
Que mediante Resoluci6n 539 del 19 de abril de 2004, se resolvieron recursos de reposici6n interpuestos contra la Resoluci6n 0131 de 2004. Que mediante Resoluci6n 1454 de 2007 se orden6 la revocatoria directa de las Resoluciones 131 de 2004 y 539 de 2004 y en su lugar resolvi6 aprobar la escisi6n propuesta por CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S.A, consistente en una segregaci6n patrimonial que conllevaria a la separaci6n de sus programas de EPS y Medicina Prepagada en dos personas juridicas distintas. Que en el articulo cuarto de la Resoluci6n 1454 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud senal6: "ARTICULO CUARTO: OROENAR conforme can los argumentos expresados en el numeral 3 del punta C de la presente Resoluci6n el traslado de los recursos par parte de CAFESALUO ENTlOAO PROMOTORA DE SALUO EPS a CAFESALUO MEOICINA PREPAGAOA S.AnRESOLUCION No. 000719 DEL ANO 2017. HOJA No. ~ Par la cual se resuelve una excepci6n de perdida de fuerza ejecutoria interpuesta par CAFESALUo ENTloAo PROMOTORA DE SALUo S.A Que mediante Oficio radicado con el NURC 1-2017-048132 del 24 de marzo de 2017, CAFESALUD EPS, formul6 la excepci6n de perdida de ejecutoriedad del articulo cuarto
de la Resoluci6n 1454 de 2007, ,invocando para el efecto el numeral segundo del articulo 91 de la Ley 1437 de 2011, argumentando que, para el momenta en el que se profiri6 dicho acto administrativ~ y se realiz6 por parte de la Superintendencia la menci6n sobre la simultaneidad de afiliados que contaban con el POS y el PAS, se predicaba el hecho de que en una misma empresa concurria el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Adicional de Salud (medicina prepagada), situaci6n que actualmente no se presenta.
2. CONSIDERACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA 2.1 CONSIDERACIONES PRELIMINARES De conformidad con 10establecido en el articulo 91 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos en firme seran obligatorios mientras no hayan side anulados por la jurisdicci6n de 10Contencioso Administrativo.
La firmeza del acto administrativo se encuentra debidamente delimitada en el articulo 87 de la mencionada Ley 1437 de 2011, a partir del establecimiento de unas condiciones precisas que debe cumplir el acto para producir los efectos deseados por la administraci6n: "1. Cuando contra elias no proceda ningun recurso, desde el dia siguiente al de su notificacion, comunicacion a publicacion segun el caso.
2. Oesde el dia siguiente a la publicacion, comunicacion a notificacion de la decision sabre los recursos interpuestos.
3. Oesde el dia siguiente al del vencimiento del termino para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, a se hubiere renunciado expresamente a elias.
4. Oesde el dia siguiente al de la notificacion de la aceptacion del desistimiento de los recursos.
5. Oesde el dia siguiente al de la protocolizacion a que alude el articulo 85 para el silencio administrativo positivo" No obstante, el citado articulo 91 preve de forma taxativa unos eventos excepcionales en los cuales un acto administrativ~ en firme y que no ha sido anulado por la jurisdicci6n de 10 Contencioso Administrativo, pierde la obligatoriedad y, en consecuencia, no podra ser ejecutado por la administraci6n, a saber: "1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos par la Jurisdiccion de 10
Contencioso Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho a de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) anos de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que Ie correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condicion resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan vigencia." Con relaci6n a este punto, el articulo 92 de la Ley 1437 de 2011 establece que:RESOLUCION No. OJ0719 DELANO 2017. HOJA No. ~ Par la cual se resuelve una excepci6n de perdida de fuerza ejecutaria interpuesta par CAFESALUO ENTlOAO PROMOTORA DE SALUO SA "Cuando el interesado se oponga a la ejecucion de un acto administrativ~ alegando que ha perdido fuerza ejecutoria, quien 10 produjo podra suspenderla y debera resolver dentro de un termino de quince (15) dias. EI acto que decida la excepcion
no sera susceptible de recurso alguno, pero podra ser impugnado por via jurisdiccional. " En este contexto, es ilustrativa la Sentencia T-152 del 12 de marzo de 2009, proferida por la H. Corte Constitucional, M.P Cristina Pardo Schlesinger, que establece: "( ..) "Mientras la revocatoria directa es una forma de extincion del acto administrativo por virtud de un nuevo acto administrativo regIa do (a diferencia del primero que puede ser expedido por simple decision de oportunidad y conveniencia, este ultimo solo procede si se dan las causas expresamente autorizadas por la ley), la perdida de fuerza ejecutoria del acto administrativ~ es una figura que se ocasiona ante la ausencia de obligatoriedad de la ejecucion del acto (articulo 66 del Codigo Contencioso Administrativo). A su vez, mientras la perdida de fuerza ejecutoria afecta la eficacia, la revocatoria directa se relaciona con la validez del acto administrativo. Es claro, entonces, que la eficacia u obligatoriedad del acto administrativo es independiente de su validez 0 invalidez, puesto que es perfectamente posible que un acto administrativo irregular sea obligatorio (casos en los que han caducado las acciones pertinentes para anularlo) 0 que un acto administrativo regular no pueda ejecutarse (por ejemplo, cuando el acto perdio su vigen cia 0 cuando se cumplio la condicion resolutoria a que se somete el acto}." ( .. )" A su vez, con relaci6n al decaimiento del acto administrativo, el tratadista JAIME
ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA sefial6:
"EI decaimiento el acto administrativo en el derecho colombiano esta en intima relacion con la motivacion del acto, se configura por la desaparicion de los elementos integrantes del concepto motivante del acto. Recordemos como al estudiar los elementos extern os del acto administrativos identificabamos como uno de los principales el denominado de los motivos 0 razones del acto (. ..), un elemento que involucra una relacion logica entre argumentos facticos y las razones de otro orden juridico que Ie sirven a la administracion para determinar su competencia e igualmente para resolver sustancialmente el conflicto planteado. AI desaparecer uno de estos elementos se configura en el derecho colombiano el decaimiento. (Tratado de Oerecho Administrativo Tomo /I, Bogota, Universidad Externado, 2003, p. 340.1 Asimismo, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en Consulta con Ponencia de la Consejera Susana Montes De Echeverri, marzo ocho (8) de 2004, Radicaci6n No. 1.552, precis6 que: "La perdida de fuerza ejecutoria solo puede ser objeto de declaratoria general, en sede administrativa, ya de manera oficiosa por la autoridad que profirio el acto, 0 en virtud de la excepci6n consagrada en el articulo 67 del C.C.A., que el interesado puede interponer ante la ejecucion del acto administrativ~ que se estime ha perdido dicha fuerza ... " Por su parte, sobre la viabilidad que se tiene en sede administrativa para declarar la
perdida de fuerza ejecutoria del acto administrativ~, en Sentencia C-069 de 1995 la Corte Constitucional estableci6: "EI criterio segun el cuallos casos mencionados de perdida de fuerza ejecutoria no son adoptados la mayoria de las veces, por quien tiene la potestad de suspender 0 anularRESOLUCION No. 000719 DEL ANO 2017. HOJA No.4 Par la cual se resuelve una excepci6n de perdida de fuerza ejecutoria interpuesta par CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. el acto respectiv~, como 10 es la jurisdiccion de 10 contencioso administrativa, no implica que con ello se infrinja precepto constitucional alguno, ya que por el contra rio el titulo al cual corresponde la norma demandada se refiere a la conclusion de los procedimientos admin istrativos, 10 que da lugar a considerar que dichas causales legales son procedentes dentro de la actuacion administrativa (. ..) De otro lado, la Sala comparte el concepto suscrito por el Senor Procurador General de la Nacion cuando expresa que la administracion no cumpliria con los fines que Ie corresponden dentro de la funcion administrativa en beneficio de los intereses generales "cuando advertida objetivamente la causa por la cual el acto se ha tom ado ineficaz, debiera esta acudir necesariamente e ineludiblemente, en espera de una decision que no precisa de debate judicial alguno" ... "piensese solamente en el caso que se genera ria si la administracion debiera esperar que la jurisdiccion contencioso administrativa decidiera, en el clasico ejemplo del tratadista Sayagues Laso, sobre el
nombramiento de un funcionario que requiere necesariamente la calidad de ciudadano y con posterioridad a su nombramiento este la pierde, caso en el cualla administracion se limita a constatar que ha operado la desinvestidura sin requerir del largo ritual de un proceso contencioso administrativ~" 2.2 PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ARTicULO CUARTO DE lA RESOLUCION 1454 DE 2007. Sobre el tema objeto de estudio, esto es, el articulo 4 de la Resoluci6n 1454 de 2007 en virtud del cual se ordena a CAFESALUD EPS S.A el traslado de recursos de la UPC a CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S.A (hoy MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A), la disposici6n anotada senala: "ARTICULO CUARTO: ORDENAR, conforme con los argumentos expresados en el numeral 3 del punto X de la presente resolucion el traslado de los recursos por parte de CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EPS a CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S.A." AI respecto, el sustento factico de la orden de traslado de recursos por parte de CAFESALUD EPS S.A a CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S.A (hoy MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A), se encuentra en el numeral 3 del Punto X de la Resoluci6n 1454 de 2007, el cual se transcribe a continuaci6n: "(...) "3. De la prestacion de los servicios para usuarios afiliados tanto al POS como
al plan de medicina prepagada de Cafesalud. AI respecto, se reitera que durante las indagaciones para la elaboracion de la presente resolucion, se encontraron algunas quejas de usuarios afiliados simultaneamente a los dos sistemas que reclamaban la atencion por POS al tratarse de una patologia cubierta exclusivamente por dicho sistema y de esta manera, excluida del plan de medicina prepagada, situacion que permitio a esta entidad se comunicara con los investiga dos, en este caso GAFESALUo MEolGINA PREPAGAoA S.A. Y EMPRESA PROMOTORA DE SALUo EPS S.A, para conocer mas de las circunstancias que han motivado dicha investigacion. AI respecto ambas instituciones estuvieron de acuerdo en solucionar dichas diferencias con el fin de garantizar un pleno cubrimiento al usuario que se encuentra afiliado de manera simultanea a los dos programas. Gonforme con 10 anterior, esta superintendencia se permite indicar que luego de las mencionadas quejas se encontro que aquellos usuarios que disponen de un plan adicional de medicina prepagada, buscaron con su afiliacion a este, unas prestaciones adicionales a las ofrecidas por el plan obligatorio de salud, sin olvidarRESOLUCION No. 080719 DEL' ANO 2017. HOJA No. Q Por la cual se resuelve una excepci6n de perdida de fuerza ejecutoria interpuesta por CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SA que estas ultimas constituyen un derecho irrenunciable, conforme con el articulo 48 de la Constitucion Politica, desarrollado, entre otros, por los conceptos de la
Direccion General para el Control del Sistema de Calidad, y de la Direcci6n de EPS y Entidades Prep ago de la Superintendencia Nacional de Salud. AI respecto trascribirnos unos apartes de los conceptos aludidos as!: "(. ..) Asi las cosas, se puede concluir que existe como hecho fundamental la negativa reiterada de una empresa promotora de salud a hacer efectivo un reembolso, el cual, fue solicitado por un ciudadano que se encuentra efectivamente afiliado al sistema general de seguridad social en salud y que no presentaba suspension 0 perdida de antiguedad para que Ie fuesen negados a el 0 a sus beneficiarios el plan de beneficios al que tiene derecho. Que en razon a la potestad que tiene el ciudadano de no solo acceder sino hacer uso de los planes de beneficios que ofrece el sistema de seguridad social en salud, el accionante opto por hacer usa de un plan adicional. Que de conformidad con el Decreto 806 de 1998, este de ninguna manera excluye la responsabilidad que Ie compete a las entidades aseguradoras de cancelar los servicios de salud que hacen parte del plan de beneficios de los afiliados al regimen contributiv~, y menor aun cuando el afiliado hace uso de un plan adicional. (. ..J" "(. ..) EI articulo 48 de la Constitucion Nacional establece que se garantiza· a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. Cuando el usuario es atendido por urgencia y elige que los servicios sean asumidos por la empresa de medicina prepagada y los servicios de urgencia prestados no estan cubiertos por dicha empresa 0 existe limite en la cobertura, el usuario estaria renunciando a un derecho que constitucionalmente es irrenunciable como 10 es que la E.P.S. a la que
esta afiliado no asuma el valor de los servicios de la atencion inicial de la urgencia que se Ie prestaron (. ..) por 10que Ie corresponderia al usuario asumir el valor de los servicios prestados, ya que eligio ser atendido por su PAS y no por su POS 10 que constituye en una renuncia a un derecho expresamente consagrado por la ley (. ..)" De esta forma, considerando que la entidad debera administrar la prestacion de los servicios de salud a los mencionados usuarios, tanto en 10 referente a los servicios que conforman el Plan Obligatorio de Salud, como el Plan Adicional, es la empresa CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S.A. debera CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EPS S.A., transferir a la primera los dineros por esta, recibidos por concepto de la UPC, en el porcentaje destinado para la atencion en salud de los afilia dos, asi como los recursos obtenidos por recobros realizados al FOSYGA, en la atencion de estos usuarios por concepto de tutelas, con los cuales se garantizara el aseguramiento en salud en las coberturas del POS para los mismos. Este traslado de recursos se realizara teniendo en cuenta, en primer lugar, que si bien el porcentaje destinado para la salud en la UPC tienen destinacion especifica, dicho traslado tendra como fin garantizar el servicio de salud de dichos usuarios en el Plan Obligatorio de Salud, aseguramiento que sera presta do por la empresa de medicina prepagada antes mencionada a traves de su red contratada; en segundo lugar, una vez ana lizada la limitacion en cuanto a la capita cion establecida en el
paragrafo 2 del articulo 41 del Decreto 050 de 2003, se encuentra que la misma no afectaria dicho traslado en razon a que dicha norma hace referencia exclusiva a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud; y en tercer lugar al hacer el analisis global del ordenamiento juridico, se obtiene que no existe disposicion expresa que prohiba realizar este traslado de recursos. " De acuerdo con el aparte de la Resoluci6n 1454 de 2007 transcrito, se evidencia que los motivos que Ilevaron a la Superintendencia Nacional de Salud a ordenar a CAFESALUD EPS. S.A. el traslado recursos a favor de CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S.A (hoy MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A), obedecen a fundamentos de hecho en atenci6n a "que la entidad debera administrar la prestacion de los servicios de salud a los mencionados usuarios, tanto en 10 referente a los servicios que conforman el Plan Obligatorio de Salud, como el Plan Adicional. "RESOLUCION No. G00719 DEL ANO 2017. HOJA NO·2 Par la cual se resuelve una excepci6n de perdida de fuerza ejecutaria interpuesta par CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUO SA Observa este Despacho que, a la fecha de expedici6n de la Resoluci6n 1454 de 2007, esto es, el 29 de agosto de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud observaba una simultaneidad de afiliados que contaban con el Plan Obligatorio de Salud (POS) y el entonces Plan Adicional de Salud (PAS), cuya prestaci6n en su momenta se predic6 en
una misma empresa, esto es, la escindente CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S.A (hoy CAFESALUD EPS S.A), motive por el cual, y a partir de una figura de carckter excepcional derivada del inicio del proceso escisi6n, el articulo 4 en menci6n ordenaba el traslado de los recursos a favor de la escindida CAFESALUD MEDICINA
PREPAGADA S.A (hoy MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A).
Ahora bien, se evidencia de los anexos aportados por la entidad solicitante, en particular, de las reformas estatutarias de CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S.A. (Folios 8 a 21) que tal y como consta mediante Escritura Publica No 1568 del 20 de septiembre de 2012 de la Notaria 65 de Bogota, inscrita el 15 de enero de 2013 bajo el No. 01697801, en el Libro IX, que la sociedad CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S.A cambi6 su nombre por el de MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A. Posteriormente, mediante documento privado inscrito el 27 de junio de 2012 bajo el No. 01645959 del Libro IX, MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA comunic6 a la Camara de Comercio que se habia configurado una situaci6n de Grupo Empresarial con la sociedad matriz MEDPLUS GROUP S.A.S, tal y como obra a folios 19 y 20. Por su parte, de conformidad con el Certificado de Existencia y Representaci6n Legal de
CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A, (folios 21 a 59), se observan las diferentes reformas estatutarias de las que ha sido objeto, encontrandose como ultima sociedad matriz a SALUDCOOP EPS O.C, hoy en liquidaci6n, sin que en el mencionado grupo empresarial se encuentre incluida la entidad MEDPLUS MEDICINA
PREPAGADA.
Siendo asi, del anal isis de las reformas estatutarias, tanto de CAFESALUD EPS S.A como de CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S.A (hoy MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A), se observa que, a partir de estos cam bios estatutarios y de la asunci6n exclusiva por parte de la primera de estas entidades de la prestaci6n del Plan Obligatorio de Salud (POS), se desvirtua el presupuesto de la simultaneidad de los afiliados a los dos programas en un mismo ente. En este sentido, el mencionado articulo 4 de la Resoluci6n 1454 de 2007 perdi6 su ejecutoriedad, motivo por el cual, debe darse aplicaci6n al numeral 2 del articulo 91 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que, los fundamentos de hecho que originaron tal decisi6n han desaparecido, es decir, se ha producido un decaimiento del acto administrativo. Sobre el particular, es pertinente resaltar que el decaimiento, como forma de perdida de ejecutoriedad, supone una perdida de obligatoriedad de un acto administrativ~, por cuanto, "para que un acto pueda ser ejecutorio y, por 10 tanto, ejecutable de oficio, es
necesario que sea ejecutivo, es decir que tenga eficacia. (. ..) la eficacia no implica ejecutoriedad cuando el acto administrativ~ establece una obligaci6n que debe cumplir una autoridad distinta de la que 10dict6 y frente a la cual esta la autora del acto no tiene autoridad para imponer la ejecuci6n directa (. ..)" (BOCANEGRA SIERRA, RAUL, LA
TEORiA DEL ACTO ADMINISTATIVO, Madrid, IUSTEL, 2006, pp. 146-147.)".
En concordancia con 10 expuesto, tengase que, el fundamento de hecho operante en su momenta para avalar la figura excepcional de traslado de recursos de la UPC de CAFESALUD EPS a CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S.A (hoy MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A) fue que, previa aprobaci6n y tramite de la escisi6n, la primera de las entidades citadas ofertaba simultaneamente el POS (aseguramiento obligatorio) y PAS (aseguramiento voluntario) a sus afiliados y que, una vez iniciada la segregaci6n, algunos de estos usuarios se vieron afectados por la separaci6n de los programas de salud.RESOLUCION No. 000719 DEL ANO 2017. HOJA No. Z Par la cual se resuelve una excepci6n de perdida de fuerza ejecutoria interpuesta par
CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.
Siendo asi y tal como 10 expuso el peticionario, actualmente la simultaneidad no se presenta y cada una de las entidades escindidas ejerce un rol distinto en el SGSSS, a
saber, mientras CAFESALUD EPS administra un aseguramiento obligatorio subsidiado por el Estado, MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA administra un aseguramiento voluntario financiado por recursos privados de sus afiliados, por tanto, corresponde normalizar la situaci6n excepcional que en su momenta fue permitida para garantizar el servicio de salud a personas que se vieron afectadas por la transici6n que conllevaba la escisi6n de estos dos programas de salud, pero que al dia de hoy se encuentran debidamente delimitados y separados. Lo anterior no solo resulta procedente sino necesario, con ocasi6n a que, mantener en el tiempo la medida impuesta en la Resoluci6n 1454 de 2007, esto es, avalar el giro de UPC a una entidad no autorizada para administrarla en virtud de su completa separaci6n (escisi6n) de la EPS que percibe dichos rubros, podria constituir la practica insegura de que trata el articulo 2.3.2.1.14 del Decreto 780 de 2016 (compilatorio del articulo 41 del Decreto 50 de 2003) y la Circular Externa 066 de 2010 de la Superintendencia Nacional de Salud, consistente en la contrataci6n por parte de una EPS con una persona juridica para que esta se encargue de coordinar su red de prestadores de servicios de salud. Esto, si se tiene en cuenta que, a pesar de que MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A solo administra Planes Voluntarios de Salud (Medicina Prepagada) y no es un asegurador en los terminos del articulo 14 de la Ley 1122 de 2007, dicha entidad estaria
coordinando la red de prestadores de servicios de salud a traves de la cual se atienden a los usuarios de CAFESALUD EPS S.A, circunstancia que implica la existencia de una intermediaci6n indebida en el aseguramiento y en la administraci6n de la UPC. En merito de 10expuesto, este Despacho RESUElVE ARTicULO PRIMERO. DEClARAR la perdida de ejecutoriedad parcial de la Resoluci6n 01454 de 2007 respecto del articulo 4 de la misma, de conformidad con 10 expuesto en la parte motiva de la presente Resoluci6n. ARTicULO SEGUNDO. NOTIFICAR PERSONAlMENTE el contenido de la presente Resoluci6n al doctor CESAR GUSTAVO ARROYAVE ZUlUAGA, en su calidad de representante legal ante autoridades judiciales y administrativas de CAFESAlUD EMPRESA PROMOTORA DE SAlUD S.A., 0 quien haga sus veces, 0 a quien se designe para tal fin, en la Autopista No. 108 - 27 Centro Empresarial Paralelo 108 Torre 1 Piso 7 en la Ciudad de Bogota D. C. PARAGRAFo. Si no se pudiere hacer la notificaci6n personal al cabo de los cinco (5) dias del envio de la citaci6n, se dara aplicaci6n a 10 dispuesto en el articulo 69 del C6digo de Procedimiento Administrativo y de 10Contencioso Administrativo. ARTicULO TERCERO. COMUNICAR el contenido de la presente Resoluci6n a la doctora MARiA OBANDA MEJiA ALVAREZ, en su calidad de representante legal de
MEDPlUS GROUP SAS, a su vez representante legal de MEDPlUS MEDICINA PREPAGADA S.A, 0 quien haga sus veces, 0 a quien se designe para tal fin, en la Carrera 14 No. 93B -15 de la Ciudad de Bogota D. C. ARTicULO CUARTO. COMUNICAR el contenido de la presente resoluci6n al Ministerio de Salud y Protecci6n Social y al Administrador Fiduciario del FOSYGA CONSORCIO SAYP, 0 a quien haga sus veces. ARTicULO QUINTO. PUBLICAR el contenido del presente acto administrativo en la pagina web de la Superintendencia Nacional de Salud.RESOLUCION No. CJ0719 DEL ANO 2017. HOJA No.8 Par la cual se resuelve una excepci6n de perdida de fuerza ejecutoria interpuesta par CAFESALUO ENTlOAO PROMOTORA DE SALUO SA ARTicULO SEXTO. La presente Resoluci6n rige a partir de su expedici6n y contra la misma no procede ningun recurso, de conformidad con 10dispuesto en el articulo 92 de la Ley 1437 de 2011. Dada en Bogota, a los ., 8 ABR2011
NOTIFiQUESE, COMUNiQUESE, PUBliQUESE Y CUMPlASE
NORMA JULIO MUNOZ NOZ superint~lud \ Proyect6: jose Manuel SuarezContratista Revis6: Francisco Morales Falla, jefe Oficina Asesora juridica (~