SUPERSALUD - Resolución 729 de 2017
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Resolución 729 de 2017
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD RESOLUCIÓN Nº QQQ729 DE 2017 ( ·2 5 ABR 2017 ) Por la cual se resuelve una solicitud de revocación directa contra las Resoluciones 3258 de 2016 y 188 de 2017 EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en la Ley 100 de 1993, la Ley 1437 de 2011, el Decreto 780 de 2016, el Decreto 2462 de 2013, y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES Que mediante Resolución 3258 de 1 de noviembre de 2016, el Superintendente Nacional de Salud revocó parcialmente la habilitación otorgada a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. NUEVA EPS S.A., mediante Resolución No. 002664 de 17 de diciembre de 2015 en el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el departamento de La Guajira.
Que mediante Resolución 188 del 31 de enero de 2017, el Superintendente Nacional de Salud resolvió el recurso de reposición interpuesto por el Representante Legal de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. NUEVA EPS S.A., y en su artículo primero dispuso confirmar la Resolución 3258 de 2016. Que mediante oficios 1-2017-029106 y 1-2017-029109, el Representante Legal de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. NUEVA EPS S.A. radicó solicitud de "revocatoria directa", contra las resoluciones 3258 de 1 de noviembre de 2016 y 188 del 31
NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. NUEVA EPS S.A. radicó solicitud de "revocatoria directa", contra las resoluciones 3258 de 1 de noviembre de 2016 y 188 del 31 de enero de 2017, de conformidad con la causal segunda del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que a su juicio: "la medida de revocatoria parcial de la habilitación genera un riesgo en la atención de la población y desconoce que Nueva EPS ha venido cumpliendo las obligaciones a su cargo previstas en las diferentes disposiciones legales que definen y establecen los requisitos de habilitación para las EPS del Régimen Subsidiado como son las condiciones de operación y permanencia, que incluyen la capacidad técnicoadministrativa, financiera, tecnológica y científica, sino que también ha atendido oportunamente los requerimientos del Organismo Superior de Inspección, Vigilancia y Control, y señala que la solicitud se estructura "a partir de los argumentos presentados por NUEVA EPS S.A, en uso de los recursos de la vía gubernativa para demostrar el cumplimento de los requisitos mencionados."
2. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD. • Hallazgos 1, 3 y 6. Red de prestadores (Condiciones de capacidad tecnológica y científica).
El solicitante afirma que en el marco del recurso de reposición interpuesto por Nueva EPS, acreditó de manera clara y fehaciente que cuenta con una red de prestadores que cubre las patologías y servicios de "laboratorio clínico, cáncer, VIH, reumatología y hemofilia en lo diez (10) municipios del departamento de la Guajira a través de las diferentes IPS contratadas que se resumen inicialmente de la siguiente forma para los servicios de laboratorio clínico de baja complejidad (. .. )".
lo diez (10) municipios del departamento de la Guajira a través de las diferentes IPS contratadas que se resumen inicialmente de la siguiente forma para los servicios de laboratorio clínico de baja complejidad (. .. )". . .RESOLUCIÓN No. 000729 DEL AÑO 2017. HOJA No. 6 "Por la cual se resuelve una solicitud de revocación directa contra las Resoluciones 3258 de 2016 y 188 de 2017" Así mismo, señala que nueva EPS acreditó que cuenta con los servicios de laboratorios clínico de mediana complejidad y relaciona IPS por servicios y por nivel que a su juicio da cuenta de su capacidad instalada y acredita condiciones de capacidad tecnológica y científica en cuanto a la organización de la red de prestadores de servicios. • Hallazgos 4 y 5. Red de prestadores (Condiciones de capacidad tecnológica y científica). Señala, igualmente, con relación a los hallazgos 4 y 5, que es necesario aclarar que para las vigencias 2014 - 2015, "NUEVA EPS S.A. no contaba con habilitación para operar en el régimen subsidiado en el Departamento de fa Guajira, pues entró a operar a nivel nacional a partir de enero de 2016, lo que determina que resulte fácticamente improcedente la imputación de una conducta omisiva o de incumplimiento respecto de la exigencia que no le era viable materialmente cumplir o incumplir a la Nueva EPS, respecto de dichas vigencias." Manifiesta que "no puede fa Superintendencia Nacional de Salud desconocer las estrategias planteadas para asegurar el cumplimiento de fa atención a esa población más aun teniendo en cuenta que NUEVA EPS S.A. inició operaciones en el Régimen Subsidiado
Manifiesta que "no puede fa Superintendencia Nacional de Salud desconocer las estrategias planteadas para asegurar el cumplimiento de fa atención a esa población más aun teniendo en cuenta que NUEVA EPS S.A. inició operaciones en el Régimen Subsidiado para el departamento de La Guajira desde el mes de enero de 2016, y que al inicio de fa operación contó con deficientes registros nominales de las actividades de protección específica y detección temprana del anterior asegurador, tampoco contó con bases de datos que permitieran su ubicación inmediata, lo cual dificultó enormemente la operación, situación que se ha venido corrigiendo en la operación y al día de hoy se cuenta con información clara de los usuarios, gracias a que como se informó a la Superintendencia Nacional de Salud NUEVA EPS S.A. cuenta con las herramientas informáticas idóneas que le permiten a la EPS y a la f PS, tener información actualizada referente a los riesgos y actividades de PYP para la gestión del riesgo de los afiliados." En este sentido, argumenta que los hallazgos que fundamentaron las resoluciones 3258 de 2016 y 188 de 2017 "actualmente se encuentran superados y/o subsanados, al demostrar que NUEVA EPS S. A. actualmente cumple con las condiciones de capacidad tecnológica y científica, así como administrativa necesaria para operar en el departamento de La Guajira de conformidad con los estándares de habilitación." • Hallazgos 7, 9 y 10 (Condiciones de capacidad financiera). Con relación a estos hallazgos, afirma, del mismo modo, que los montos reportados al Ministerio de Salud y Protección Social "corresponden a los saldos que presentan los Estados de Cuenta que fas EBP en la contabilidad de la compañía y hacen referencia a fa
Con relación a estos hallazgos, afirma, del mismo modo, que los montos reportados al Ministerio de Salud y Protección Social "corresponden a los saldos que presentan los Estados de Cuenta que fas EBP en la contabilidad de la compañía y hacen referencia a fa cartera exigible a cancelar y no incluyen las objeciones presentadas en el proceso de verificación y auditoría de fa cuenta médica." Con relación a la forma como Nueva EPS debe pagar los servicios a los prestadores de servicios de salud habilitados, manifiesta que "de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de fa Ley 1122 de 2007, esta EPS fue catalogada para reportar fo referente al régimen subsidiado con el código EPSS041, fo que en principio denota que se tomaron los datos reportados para el régimen contributivo y no para el subsidiado como corresponde, lo cual evidentemente conlleva a una errada interpretación de fas cifras y en este sentido, el hallazgo seíialado no tiene fundamento de hecho o de derecho para prosperar o ser ratificado, pues se generó un error en fa información valorada que no puede ser imputable a NUEVA EPS ( .. .)". • Hallazgo 3 (Condiciones de capacidad técnico administrativa). Señala que la Nueva EPS cuenta con presencia a través de las oficinas de atención al usuario fijos en 4 municipios y móviles en 6 municipios de los diez municipios de la zona, ,,RESOLUCIÓN No. QQQ729 DEL AÑO 2017. HOJA No.fi "Por la cual se resuelve una solicitud de revocación directa contra las Resoluciones 3258 de 2016 y 188 de 2017" por lo cual no se configura ninguna barrera de acceso a la prestación de los servicios de los afiliados y que además, estableció un convenio a nivel nacional con la empresa
2016 y 188 de 2017" por lo cual no se configura ninguna barrera de acceso a la prestación de los servicios de los afiliados y que además, estableció un convenio a nivel nacional con la empresa lnterrapidísimo como proveedor de correspondencia a través del cual los afiliados pueden enviar, sin ningún costo, las solicitudes de servicios que requieran tramitar. • Inobservancia del principio de proporcionalidad de la sanción. Considera desproporcionada la decisión adoptada de "revocatoria parcial" de habilitación de Nueva EPS en el departamento de La Guajira, cuando a su juicio existen otros mecanismos a través de los cuales "se pueden enderezar, corregir y mejorar los presuntos incumplimientos endilgados a NUEVA EPS S.A.{,] sin necesidad de que como consecuencia de la determinación adoptada, se prive a una parte importante de la población del Departamento de la Guajira del acceso a los servicios de salud o se interrumpa la continuidad de su prestación, cuando no ha operado ningún plan de mejoramiento que permitiera determinar en forma concluyente e incontrovertible, un continuado e irresoluble incumplimiento de sus obligaciones, imputable a la Nueva EPS." • Revocatoria directa bajo la causal segunda del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011. Argumenta que como se advirtió en la presente solicitud, en la contestación a los requerimientos de auditoria efectuados por la Superintendencia Nacional de Salud y en el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 3258 de 2016, que "la Nueva EPS acreditó de manera fehaciente que cuenta con la capacidad técnico - administrativa, patrimonial y financiera que son indispensables para la permanencia en el Sistema, específicamente, en el departamento de La Guajira para el cumplimiento de servicios del
acreditó de manera fehaciente que cuenta con la capacidad técnico - administrativa, patrimonial y financiera que son indispensables para la permanencia en el Sistema, específicamente, en el departamento de La Guajira para el cumplimiento de servicios del régimen subsidiado". Manifiesta que se desconoce por parte de la Superintendencia Nacional de Salud el principio de la "primacía de la realidad sobre las formas", toda vez que "finalmente, NUEVA EPS S.A. ha demostrado que cuenta con una red idónea de IPS que cubren a la población diagnosticada con enfermedades como cáncer, VIH, reumatología, hemofilia, y /os servicios de laboratorio clínico en /as modalidades de baja, mediana y alta complejidad, así como de hematología, gineco-obstetricia simple y hospitalaria y pediatría ambulatoria y hospitalaria, medicina interna ambulatoria, cirugía general ambulatoria y cirugía general hospitalaria en los diez (10) municipios del departamento, garantizando la atención a los 31.304 afiliados a NUEVA EPS S.A del Régimen Subsidiado de esta zona del país." Así, afirma que resulta procedente y necesaria la solicitud de revocatoria, "en la medida en que la decisión adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud además de no estar conforme con el interés público y social, podría incluso afectarlo, situación que claramente se configura respecto de la población afiliada a NUEVA EPS S.A. en el Departamento de La Guajira, toda vez que se ha demostrado que Nueva Eps cumple con las condiciones propias del Sistema Único de Habilitación previstas en el Decreto 780 de 2016 y con la eventual revocatoria de la habilitación que NUEVA EPS S.A. l} mantiene en esa zona del
propias del Sistema Único de Habilitación previstas en el Decreto 780 de 2016 y con la eventual revocatoria de la habilitación que NUEVA EPS S.A. l} mantiene en esa zona del país en el régimen subsidiado, se verían afectados los más de treinta mil afiliados actuales, pues valga la pena decir que toda reasignación de usuarios genera traumatismos y posibles riesgos en lo que tiene que ver con el restablecimiento óptimo y oportuno de los servicios de salud, especialmente bajo la dispersión geográfica de ese departamento, y dicha afectación se reitera, además de no resultar conforme con el interés general, resultaría contraria a la proporcionalidad de la sanción, su razonabilidad y su justicia, que como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, deben ponderarse a partir de la relación que ésta guarde con el interés general". Señala que el interés general en este caso se ve traducido en el derecho a la permanencia y continuidad en el servicio de salud de los actuales afiliados a NUEVA EPS S.A., en el departamento de La Guajira, así como el de la libre escogencia y accesibilidad inmediata.
3. CONSIDERACIONES DE LA SUPERINTENDENCIARESOLUCIÓN No. Q Q 0729 DEL AÑO 2017. HOJA No. 1 "Por la cual se resuelve una solicitud de revocación directa contra /as Resoluciones 3258 de 2016 y 188 de 2017" De acuerdo con el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los
siguientes casos:
ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
Por su parte, el artículo 94 de la misma Ley dispone que la revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo 93, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial. Conforme a los antecedentes legales y de acuerdo con el nuevo marco introducido por la Ley 1437 de 2011, se le dará a trámite a la solicitud de revocatoria presentada, bajo los nuevos términos de revocación conforme a la norma de procedimiento vigente (L. 1437 de 2011 ). Ello, a su vez, se compadece con el principio de eficacia que ordena según el numeral 11 del artículo 3 de la misma Ley, remover los obstáculos para que el procedimiento cumpla con su finalidad. Con el fin de resolver de fondo la solicitud presentada, se delimitará el alcance de la revocación directa según las precisiones jurisprudenciales, a su turno, efectuadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado con el nuevo marco introducido por la Ley 1437 de 2011: Acerca de las normas aplicables en cuanto al mecanismo y las causales en el tránsito
Sección Segunda del Consejo de Estado con el nuevo marco introducido por la Ley 1437 de 2011: Acerca de las normas aplicables en cuanto al mecanismo y las causales en el tránsito legislativo presentado entre el Decreto Ley 01 de 1984 y la Ley 1437 de 2011, en sentencia 25000-23-25-000-2006-00464-01 (2166-07), con ponencia de Gerardo Arenas Monsalve sobre el punto se dijo: "En efecto, la nueva codificación se refiere a que la revocatoria de un acto administrativo puede darse por la misma autoridad que lo expida o por sus "inmediatos superiores jerárquicos o funcionales" dando lugar a la posibílídad de que ya no sólo el superior jerárquico, que debía pertenecer a la misma entidad, pueda revocar un acto síno también el superior funcional, en los eventos en que la autoridad, en estricto sentido, no contaba con superior jerárquico pero sí funcional en atención a la actividad especial que cumplía, tal es el caso de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios respecto de las empresas por ésta vigilada. En punto de las causales de revocatoria de los actos administrativos el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 conserva en idéntico sentido las previstas en el artículo 69 de Decreto 01 de 1984, a saber: i) cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley ii) cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él y iii) cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona, así se haya hecho uso de la vía gubernativa." Cabe recordar ahora, de acuerdo con lo anterior, las reglas establecidas en función de la
público o social, o atenten contra él y iii) cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona, así se haya hecho uso de la vía gubernativa." Cabe recordar ahora, de acuerdo con lo anterior, las reglas establecidas en función de la competencia para decidir las solicitudes, las que, ciertamente, han variado de forma sustancial. En esta marco, la sentencia de radicación 76001-23-31-000-2004-0382402(0376-07) del mismo ponente, aclaró: "Conviene precisar que el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 seiiala que los actos administrativos deben ser revocados por las mismas autoridades que lo hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funciona/es" lo que en principio supone un modificación respecto al artículo 69 del Decreto 01 de 1984, el cual le atribuía dicha competencia a "los mismos funcionarios que los hubieran expedido o por sus inmediatos superiores". Empero, tal variación en lo que se refiere a la expresión "las mismas autoridades" conduce a armonizar la referida norma con el inciso primero artículo 2 de la Ley 1437 de 2011, en la que mediante el concepto genéricoRESOLUCIÓN No. 000 729 DEL AÑO 2017 . • HOJA No. § "Por la cual se resuelve una solicitud de revocación directa contra las Resoluciones 3258 de 2016 y 188 de 2017" de "autoridades" se hace alusión a la totalidad de organismos y entidades que conforman las ramas del poder público, los órganos autónomos e independientes y a los particulares que ejerzan funciones administrativas. Importante modificación introduce el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en cuanto permite que
las ramas del poder público, los órganos autónomos e independientes y a los particulares que ejerzan funciones administrativas. Importante modificación introduce el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en cuanto permite que el superior funcional, pueda revocar actos administrativos proferidos por sus inferiores, superando la noción de "inmediato superior" jerárquico que consagraba el Decreto 01 de 1984." Junto a ello debe señalarse, con relación a la oportunidad y la legitimación para solicitar la revocación de los actos admin istrativos, la misma providencia hizo notar la mayor amplitud otorgada por el nuevo régimen "(. . .) el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011 introduce una serie de importantes modificaciones entre las que se observan, en primer lugar, la posibilidad con que cuenta el administrado de solicitar la revocatoria de un acto administrativo aún en el evento de haber acudido ante esta jurisdicción, siempre que no se le hubiera notificado el auto admisorio de la demanda, caso en el cual la autoridad pierde competencia para su revocación directa. Lo anterior difiere de la regla prevista en el artículo 71 del Decreto 01 de 1984, en cuanto establecía que se podía solicitar la revocatoria de un acto administrativo incluso si el interesado había acudido al control judicial, "siempre que en este último caso no se hubiera dictado auto admisorio de la demanda". Así mismo, el artículo 95 ibídem reduce el término con que cuenta la administración para resolver la solicitud de revocatoria, a dos meses, respecto del previsto en el artículo 71 del Decreto 01 ele 1984, en todo caso contados a partir del momento en que se radica la respectiva solicitud de revocatoria directa."
solicitud de revocatoria, a dos meses, respecto del previsto en el artículo 71 del Decreto 01 ele 1984, en todo caso contados a partir del momento en que se radica la respectiva solicitud de revocatoria directa." Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de plantear la revocación a pesar del ejercicio de los recursos en frente a la medida, se observa que ello no constituye una licencia abierta para, sin más, reiterar el alcance de los primeros. En el caso concreto, la Nueva EPS en el marco de la solicitud de revocación directa de las Resoluciones 3258 de 2016 y 188 de 2017 reitera los argumentos esgrimidos ya en el recurso de reposición previamente interpuesto y afirma que la revocatoria parcial de la habilitación de la cual fue objeto mediante las resoluciones señaladas, además de no estar conforme con el interés público y social, podría incluso afectarlo. Lo anterior, también por cuan to, en estos eventos la autoridad administrativa podría, de forma simple, remitir a las respuestas ya presentadas frente a los argumentos ya esgrimidos al resolver los recursos. Yendo aún más lejos esta forma de actuar no se compadece con el principio de buena fe que es impuesto por el artículo 3 numeral 4 de la ya citada Ley 1437 de 2011 en cuanto al deber conjunto para las autoridades y los ciudadanos de obrar de forma leal y fiel en el desarrollo de las actuaciones administrativas. Se evidencia, asimismo, para el caso, que la materia a la que se refieren los argumentos de revocación aparece vinculada por circunstancias resueltas de forma adversa dentro de la actuación previa. En otros términos, se controvierten los supuestos fácticos de la misma pues, de acuerdo con el escrito por el que se solicita la revocación, se presenta un
la actuación previa. En otros términos, se controvierten los supuestos fácticos de la misma pues, de acuerdo con el escrito por el que se solicita la revocación, se presenta un cumplimiento frente a los hechos materia de los hallazgos. Frente a esto, es de recalcar que, por la naturaleza de la revocación, esto es, por tratarse un control sobre la juridicidad de una medida adoptada por la propia Administración Pública, no resulta lógico extraer su fundam ento de documentos ajenos a la actuación administrativa inicial y, por tanto, no incluidos dentro de los fundamentos o hechos que dan lugar a la medida. Resulta aún menos lógico que el procedimiento de revocación pueda servir como una actuación administrativa adicional para cumplir con obligaciones que habiendo sido impuestas previamente, no se hubieran cumplido en debida forma. De lo contrario, en lugar de ser una medida de autocontrol administrativo se convertiría en una instancia administrativa no comprendida en la Ley. En directa relación con lo anterior, una cuestión adicional será la de admitir, a esta altura, nuevos documentos o medios probatorios cuando la actuación administrativa inicial (cuya revocación se pide ahora) ha finalizado. En concreto, la finalidad de esta petición es desestimar las consideraciones tenidas en cuenta para adoptar la decisión de revocatoriaRESOLUCIÓN No. 000729 DEL AÑO 2017. HOJA No. 6 "Por la cual se resuelve una solicitud de revocación directa contra las Resoluciones 3258 de 2016 y 188 de 2017" parcial de su habilitación en el departamento de La Guajira ordenada mediante Resolución 3258 de 2016, sin embargo la misma no será tenida en cuenta por cuanto, como se señaló
2016 y 188 de 2017" parcial de su habilitación en el departamento de La Guajira ordenada mediante Resolución 3258 de 2016, sin embargo la misma no será tenida en cuenta por cuanto, como se señaló en la Resolución 188 de 2017, la actuación administrativa establecida en el Decreto 780 de 2016 ya finalizó. Adicionalmente, por más que durante el procedimiento de revocación se deba rodear de garantías al solicitante, esto no significa que la actuación de la misma se equipare en cuanto al contenido y al alcance al de la inspección, vigilancia y control, y deba, por esta vía, convertirse en una actuación sustituta o una forma para revivir términos u oportunidades expiradas ya. Conforme al marco anterior, este Despacho se centrará, finalmente, en determinar si la Nueva EPS, a partir de la revocatoria parcial de la habilitación ordenada mediante la mencionada resolución 3258 de 2016, demuestra que efectivamente configura la causal segunda del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 o, lo que es lo mismo, que con el mantenimiento de la medida se genera un agravio al interés general. Ahora bien, de conformidad la Resolución 3258 de 2016 se observa que los motivos que llevaron a la revocatoria parcial de habilitación de Nueva EPS son esgrimidos por la Dirección de Inspección y Vigilancia para Entidades Admin istradoras de Planes de Beneficios, de la siguiente manera: "E. CONCEPTO: "La Dirección de Inspección y Vigilancia para las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios, de la superintendencia delegada para la supervisión institucional. en ejercicio de la competencia dada en el numeral 2 del artículo 22 del Decreto 2462 de 2013 el cual estable.· 2.
Beneficios, de la superintendencia delegada para la supervisión institucional. en ejercicio de la competencia dada en el numeral 2 del artículo 22 del Decreto 2462 de 2013 el cual estable.· 2. Verificar el cumplimiento de los requisitos para recomendar al Superintendente Delegado, la autorización, revocatoria o suspensión del certificado de funcionamiento o habilitación de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB), o las que hagan sus veces, cualquiera que sea su naturaleza o régimen, empresas de medicina prepagada o ambulancia prepagada, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente". Y previo análisis de la totalidad de las piezas que conforman la actuación administrativa en estudio, emite el siguiente concepto.
1. De la conformación de Red de Prestadores de Servicios de Salud. se concluye que la NUEVA EPS para la totalidad de los servicios analizados NO garantiza la cobertura esperada del 100% en los municipios donde cuenta con afiliados, lo que indica que la Entidad incumple sus responsabilidades frente al Sistema General de Seguridad Social en Salud en lo relativo a organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el Plan Obligatorio de Salud, , al ser esta una condición de capacidad tecnológica y científica de acuerdo a lo que se encuentra establecido en el numeral 2 del artículo 2. 5 2 3. 5 del Decreto 780 de 2016, al igual que en el criterio 4. 1 del estándar 4 de los estándares de capacidad tecnológica y científica de las condiciones de permanencia descritas en el anexo 2 de la Resolución 581 de 2004. Lo anterior, también permite concluir que la EPS estaría incursa en la causal de revocatoria parcial de la habilitación definida
estándares de capacidad tecnológica y científica de las condiciones de permanencia descritas en el anexo 2 de la Resolución 581 de 2004. Lo anterior, también permite concluir que la EPS estaría incursa en la causal de revocatoria parcial de la habilitación definida en el literal a.) del numeral 2 del Artículo 2.5.2.3. 14 del Decreto 780 de 2016.
2. En cuanto a Flujo de Recursos, se concluye que los reportes registrados en SISPRO por la NUEVA EPS, refleja una situación financiera crítica en lo referente al pago de obligaciones contraídas con las instituciones prestadoras de servicios, impactando desfavorablemente sus estados financieros, ya que estas cuentas por cobrar una vez superen los límites de tiempo establecidos en la Ley 1122 de 2007 articulo 13 literal d, aumentan el riesgo para la no prestación del servicio en salud por falta de recursos. Lo anterior permite concluir que la EPS estaría incursa en la causal de revocatoria parcial de la habilitación definida en el literal b.) del numeral 2 del Artículo 2.5.2.3. 14 del Decreto 780 de 2016.
3. Así mismo, NUEVA EPS, incumple con la Administración del Riesgo en salud, de sus afiliados, ya que, ante la ausencia de la información y soportes requeridos, no se evidencia que la aseguradora realice la atención integral de la población menor de 5 años, ni la identificación oportuna en este grupo poblacional de los menores con diagnóstico de desnutrición y las actividades que han realizado frente a esta problemática, así comoRESOLUCIÓN No. 000729 DEL AÑO 2017. HOJA No. I "Por la cual se resuelve una solicitud de revocación directa contra las Resoluciones 3258 de
desnutrición y las actividades que han realizado frente a esta problemática, así comoRESOLUCIÓN No. 000729 DEL AÑO 2017. HOJA No. I "Por la cual se resuelve una solicitud de revocación directa contra las Resoluciones 3258 de 2016 y 188 de 2017" tampoco la implementación de la Resolución 5406 de 2015, lo cual vulnera el Artículo 14 de la ley 11 22 de 2007, al igual que en el criterio 2. 1 del estándar 2 de los estándares de capacidad tecnológica y científica de las condiciones de permanencia descritas en el anexo 2 de la Resolución 581 de 2004, estando incursa en la causal de revocatoria parcial de la habilitación definida en el literal a) del numeral 2 del Artículo 2. 5 2. 3. 14 del Decreto 780 de 2016.
4. Respecto al análisis de riesgo, la Superintendente Delegada para la Supervisión Institucional, acoge al concepto emitido por la Superintendencia Delegada para la Supervisión de Riesgos mediante NURC 3 - 2016-014978 del 10 de agosto de 2016. El
cual establece: Riesgo en Salud: Teniendo en cuenta el análisis de PQR, los indicadores de calidad y los indicadores de protección específica y detección temprana para NUEVA EPS-S, correspondientes al periodo 2014 - 2015, se puede concluir que: La entidad presenta riesgo de aumento en la carga de enfermedad de sus afiliados por debilidades en la realización de actividades de protección fJSpecífica y detección temprana de la enfermedad, lo que podría generar sobrecostos en los procesos de atención. Presenta riesgo materializado de mortalidad materna por lo cual es importante evaluar su
debilidades en la realización de actividades de protección fJSpecífica y detección temprana de la enfermedad, lo que podría generar sobrecostos en los procesos de atención. Presenta riesgo materializado de mortalidad materna por lo cual es importante evaluar su estrategia en la cobertura de la
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