SUPERSALUD - Resolución 830 de 2017
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Resolución 830 de 2017
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2017
REPUBLICA DE COIJOMBIA I j
1 J~'{-+--------------------------------------~.I; ~ libertodyO.den SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD RESOLUCION NUMERO 000830 DE 2017 aBMAY2017"Por la cual se establecen los parametros de que trata el articulo 2.5.2.2.1.19 del Decreto 780 de 2016, en materia de glosas definitivas y calculo de condiciones financieras y de solvencia." EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el articulo 49 de la Constituci6n Polftica, la Ley 100 de 1993, los articulos 42 y 43 de la Ley 715 de 2001, los articulos 20 y 38 de la Ley 1122 de 2007, los articulos 2, 3 y 29 de la Ley 1438 de 2011, el articulo 11 de la Ley 1608 de 2013, el articulo 112 de la Ley 1737 de 2014, los articulos 2,4,6, 15 y 73 de la Ley 1751 de 2015, el articulo 122 del Decreto Ley 019 de 2012, el Decreto 347 de 2013, el Decreto 2462 de 2013, el Decreto 2702 de 2014 compilado en el Decreto 780 de 2016, y el Decreto 2117de2016y CONSIDERANDO Que de conformidad con el articulo 49 de la Constituci6n Polftica, la salud tiene una doble connotaci6n -derecho constitucional y servicio publicoy, por ende, todas las personas podran
acceder al servicio de salud y al Estado Ie corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci6n de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Que la Ley 100 de 1993 creo el Sistema General de Seguridad Social en Salud, estableciendo las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud "POS" para todos los habitantes del territorio Nacional, el cual constituye un conjunto de prestaciones a cargo de las entidades en las cuales recae el aseguramiento. Que la Ley 715 de 2001 en los articulos 42 y 43 dispone que Ie corresponde a la Nacion, la direcci6n del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio Nacional, mientras que los entes territoriales deben dirigir, coordinar y vigilar los mismos en el territorio de su jurisdicci6n. Que en armonia con 10 establecido en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 715 de 2001, el reembolso de los costos de los servicios de salud no POS a favor de las EPS, esta a cargo del Fondo de Solidaridad y Garantia, FOSYGA, cuando tales servicios se autorizan dentro del Regimen Contributivo y a cargo de las Entidades Territoriales (Departamentos, Municipios y Distritos), en los casos en que los servicios No POS se reconocen dentro del Regimen Subsidiado. Que el articulo 20 de la Ley 1122 de 2007 faculta a las entidades territoriales para que, en aras garantizar el acceso a la prestacion de los servicios de salud no cUbiertos por el plan de beneficios que requieran las personas vinculadas al regimen subsidiado, contraten con Empresas Sociales
del Estado u otras instituciones prestadoras de salud, la atenci6n de esta poblaci6n asumiendo los costos de los servicios. Que la Ley 1751 de 2015 en el articulo 2 establece que el derecho fundamental a la salud es aut6nomo e irrenunciable en 10 individual y en 10 colectivo y que "Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservacion, el mejoramiento y la promocion de la salud". Que la mentada ley en el articulo 15 consagra que el Sistema garantizara el derecho fundamentalDE 2017 HOJA No. 2 Continuaci6n de la resoluci6n, "Par la cual se establecen los parametros de que trata el articulo 2.5.2.2.1.19 del Decreta 780 de 2016 en materia de glosas definitivas y calculo de condiciones financieras y de solvencia. " a la salud a traves de la prestaci6n de servicios y tecnologias estructurados sobre una concepci6n integral de la salud, que incluya promoci6n, prevenci6n, paliaci6n, atenci6n de la enfermedad y rehabilitaci6n de sus secuelas; precisando criterios tendientes a determinar aquellos servicios que no seran financiados por los recursos publicos asignados a la salud. Que la Ley 270 de 1996 articulo 42A en concordancia con el articulo 161 del C6digo de Procedimiento Administrativo y de 10 Contencioso Administrativo, consagran que cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituira requisito de procedibilidad de los medios de control
de nulidad y restablecimiento del derecho, reparaci6n directa y controversias contractuales, el tramite de la conciliaci6n extrajudicial. Que con fundamento en la Ley 1122 de 2007 articulo 38, la Ley 1438 de 2011 articulo 135 y el Decreto 2462 de 2013 articulo 30, la Superintendencia Nacional de Salud esta facultada para actuar como conciliadora de oficio 0 a solicitud de parte, en los conflictos que surjan entre sus vigilados y/o entre estos y los usuarios, que les impidan atender sus obligaciones dentro del Sistema y, el acceso efectivo de los usuarios al servicio de salud. Que de conformidad con el articulo 39 literal f) de dicha norma, la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus atribuciones de inspecci6n, vigilancia y control, desarrollara, entre otros, el objetivo de "Velar por la eficiencia en la generaci6n, recaudo, flujo, administraci6n, custodia y aplicaci6n de los recursos con destino a la prestaci6n de los servicios de salud'. Que mediante el Decreto-Iey 019 de 2012 se dictaron normas para suprimir 0 reformar regulaciones, procedimientos y tramites innecesarios existentes en la Administraci6n Publica, disponiendo en el articulo 122 que" Sin perjuicio de los mecanismos alternativos de soluci6n de conflictos establecidos en la ley, cuando se presenten divergencias recurrentes por las glosas aplicadas en la auditorfa efectuada a los recobros ante el FOSYGA, por cualquier causal, el Ministerio de Salud y Protecci6n Social establecera los lineamientos 0 procedimientos orientados
a su soluci6n, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de caducidad establecido para la acci6n de reparaci6n directa en el C6digo Contencioso Administrativo. En estos casos, el costo de la nueva auditorfa integral debera ser sufragado por la entidad recobrante." Que en desarrollo del aludido articulo 122, fue expedido el Decreto 1865 de 2012 (compilado en el Decreto 780 de 2016, Libro 2 Titulo 6 parte 6 titulo 1 capitulo 1 secci6n 3), cuyo objeto es reglamentar el saneamiento de cuentas por recobros cuando se presenten divergencias recurrentes generadas por las glosas aplicadas en la auditoria integral a los recobros presentados por las entidades recobrantes ante el Fondo de Solidaridad y Garantia (Fosyga), asi como disponer la aplicaci6n, por una unica vez, de dicho procedimiento para aquellos recobros que a la entrada en vigencia del Decreto-Ley 019 de 2012, hubieren surtido la auditoria integral culminando con estado glosado por considerar que la tecnologia en salud se encontraba incluida en el POS. Que el articulo 2 del Decreto 1865 de 2012, define las divergencias recurrentes como ".. .las diferencias conceptuales entre mas de una entidad recobrante y el Ministerio de Salud y Protecci6n Social - Fondo de Solidaridad y Garantia (Fosyga), respecto de las glosas que por cualquier causal hayan side aplicadas a las solicitudes de recobro en mas de un perfodo de
radicaci6n." Que mediante la Ley 1608 de 2013 se adoptaron medidas para mejorar la liquidez y el uso de algunos recursos del sector salud, precisando en el inciso 4 del articulo 11 que "En el caso de los recobros y reclamaciones que se realizan al Fosyga cuya glosa de caracter administrativo hubiese sido notificada con anterioridad a la expedici6n de la presente Ley, y sobre los cuales no haya operado el termino de caducidad de la acci6n contenciosa administrativa correspondiente, solo se exigiran para su reconocimiento y pago los requisitos esenciales que demuestren la existencia de la respectiva obligaci6n. Las entidades recobrantes deberan autorizar el giro directo del valor total que se I/egue a aprobar a favor de las Instituciones Prestadoras de Salud habilitadas. EI Ministerio de Salud y Protecci6n Social podra permitir que los documentos de soporte de los cobros 0 reclamaciones ante el Fosyga sean presentados a traves de imagenes digitalizadas 0 de la tecnologfa que para tal efecto defina dicha entidad."
(~~~----------------------------------------------------------------------~RESOLUCION NUMERO 000 DE 2017 HOJA No. 3
Continuacion de la resolucion, "Por la cual se establecen los parametros de que trata el articulo 2.5.2.2.1.19 del Decreto 780 de 2016 en materia de glosas definitivas y calculo de condiciones financieras y de solvencia." Que a traves del Decreto 347 de 2013 se reglamento la precitada disposicion, el cual tiene por objeto serialar el concepto de glosa de car,kter administrativo tanto en materia de los recobros
presentados por las Entidades Promotoras de Salud (EPS), por concepto de medicamentos, servicios medicos 0 prestaciones de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), como respecto de las reclamaciones formuladas por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud con cargo a los recursos de la Subcuenta de Seguro de Riesgos Catastroficos y Accidentes de Transito (ECAT) del Fondo de Solidaridad y Garantfa (Fosyga). Que la Ley 1737 de 2014 en el articulo 112 consagra que "EI Fosyga reconocera y pagara hasta por un valor de 200 mil mil/ones de pesos, todos aquel/os recobros ylo reclamaciones cuya glosa aplicada en el proceso de auditoria haya sido glosa (mica de extemporaneidad, siempre y cuando no haya operado el fenomeno de la caducidad para la interposicion de las acciones legales, segun 10 establecido en las norm as vigentes y sin necesidad de acudir a un proceso previo de conciliacion.", y que "En estos casos, el giro de los recursos solo podra realizarse en forma directa a las IPS que hagan parte de la red de prestadores de servicios de salud de las respectivas EPS." Que en virtud de 10dispuesto en el citado articulo 112, fue expedida la Resolucion 1446 de 2015 -modificada por la Resolucion 2940 de 2015mediante la cual se establecieron los requisitos para el tramite y pago de todos aquellos recobros y reclamaciones cuya glosa aplicada en el proceso de auditoria, haya side unicamente la de extemporaneidad.
Que el Gobierno Nacional expidio el Decreto 2702 de 2014, con el objeto de actualizar y unificar las condiciones financieras y de solvencia de las entidades autorizadas para operar el aseguramiento en salud, asi como establecer los criterios generales para que la informacion financiera reuna las condiciones de veracidad, consistencia y confiabilidad necesarias para la adecuada y eficaz inspeccion, vigilancia y control y que dichas condiciones son exigibles para la habilitacion y para la permanencia de las EPS dentro del Sistema. Que corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud impartir las instrucciones para la debida aplicacion, medicion y control de las condiciones financieras y de solvencia y demas disposiciones establecidas en el mencionado decreto. Que el reseriado Decreto 2702 de 2014 fue compilado en el Decreto 780 de 2016 (Parte 5, titulo 2 capitulo 2 seccion 1), Y modificado por el Decreto 2117 de 2016, estableciendo este ultimo en el articulo 2.5.5.2.1.19. que "Para efectos del calculo de las condiciones financieras y de solvencia de que trata el Decreto 2702 de 2014, la glosa formulada sobre los recobros por servicios y tecnologias no incluidas en el plan de beneficios, solo sera considerada como definitiva cuando la EPS haya surtido todos los tramites ante la entidad responsable del plago para su reconocimiento. La Superintendencia Nacional de Salud establecera los parametros para su determinacion." . Que en la Resolucion 1479 de 2015, modificada por la Resolucion 1667 de la misma anualidad,
se instituyo el procedimiento para el cobro y pago de servicios y tecnologias en salud sin cobertura en el Plan Obligatorio de Salud, provistas a los afiliados al Regimen Subsidiado autorizadas por el Comite Tecnico Cientffico 0 por autoridad judicial. Que la Ley 1753 de 2015 en el articulo 73 consagra las reglas para los procesos de recobros, reclamaciones y reconocimiento y giro directo de recursos del aseguramiento en Salud que se surten ante el Fosyga 0 la entidad que asuma sus funciones, precisando en el literal c) la posibilidad de pago de recobros y reclamaciones que hayan side glosados por el Fosyga y sobre los cuales no haya operado el termino de caducidad de la accion legal, previo el cumplimiento de los requisitos esenciales que demuestren la existencia de la respectiva obligacion, determinando que el pago de los mismos se realizaria de manera directa a las IPS habilitadas, en aras de garantizar el adecuado flujo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Que mediante la Resolucion 4244 de 2015 -modificada por la Resolucion 5569 de 2015se establecieron los terminos, formatos y requisitos para el reconocimiento y pago de los recobros y las reclamaciones en virtud de 10dispuesto en el literal c) del articulo 73 de la Ley 1753 de 2015. Que la Resoluci6n 3951 de 2016 -modificada por la Resoluci6n 5884 de 2016establece el j.~_L--------------------------------------------------------------------,. . .' f.
DE 2017 HOJA No. _A
Continuacion de la resolucion, "Por la cual se establecen los parametros de que trata el articulo 2.5.2.2.1.19 del Decreto 780 de 2016 en materia de glosas definitivas y calculo de condiciones financieras y de solvencia. " procedimiento de acceso, reporte de prescripcion, suministro, verificacion, control, pago y analisis de la informacion de servicios y tecnologias en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, entre otras disposiciones; derogando desde el 1 de diciembre de 2016 la Resolucion 5395 de 2013, salvo 10 previsto en el titulo II, relativo a los Comites TecnicoCientificos, y la Resolucion 3435 de 2016; asi como las Resoluciones 1328 y 2158 de 2016, desde su publicacion. Que el articulo 4 del Decreto 2117 de 2016, adiciono unos articulos a la Seccion 1 del capitulo 2 del titulo 2 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, entre los cuales se encuentra el articulo 2.5.2.2.1.19 denominado Glosa Definitiva que establece que "Para efectos del calculo de las condiciones financieras y de solvencia, la glosa formulada sobre los recobros de los servicios y tecnologfas no incluidas en el plan de beneficios, solo sera considerada como definitiva cuando la EPS haya surtido todos los tramites ante la entidad responsable del pago para su reconocimiento. La Superintendencia Nacional de Salud establecera los parametros para su determinacion". Que el volumen, tamario, complejidad e importancia de los recursos financieros del sector salud,
han requerido una continua adecuacion de la normativa, con la cual se han generado procesos nuevos y especificos para lograr la agilidad y celeridad en el flujo de los mismos, cobijando desde el generador hasta el prestador de los servicios, con el fin de estabilizar dicho flujo hacia el cubrimiento de los servicios de salud y asi garantizar la satisfaccion del derecho a la salud de los usuarios y la asignacion oportuna de recursos para la atencion eficiente de las necesidades y prioridades de la salud. Que el adecuado financiamiento de los servlclos de salud no contemplados en el Plan de Beneficios se encuentra supeditado al flujo normal de recursos por parte del Estado para cubrir el pago de los recobros presentados por las entidades que garantizan la prestacion del servicio y que su falta de pago repercute tanto en la sostenibilidad del sistema como en el acceso a la presta cion efectiva de los servicios de salud. Que, en merito de 10expuesto, este Despacho RESUELVE ARTicULO PRIMERO. OBJETO. Determinar los parametros por los cuales se descuenta en el calculo de las condiciones financieras y de solvencia, el resultado negativo generado en la prestacion de servicios y tecnologias no incluidas en el plan de beneficios con cargo a la UPC (NO POS), salvo 10que se considere como glosa definitiva. ARTicULO SEGUNDO. AMBITO DE APLICACION. La presente resolucion esta dirigida a las entidades sujetas al ambito de aplicacion del Decreto 2702 de 2014 (Compilado en el Decreto 780 de 2016, Parte 5, titulo 2 capitulo 2 seccion 1 articulo 2.5.2.2.1.2.), y cualquier otra norma
que 10 adicione, sustituya 0 modifique; que reflejen y registren en la informacion financiera y contable reportada a la Superintendencia Nacional de Salud, los efectos de los servicios y tecnologias no incluidas en el plan de beneficios con cargo a la UPC (NO POS), las cuales deben cumplir con la normativa contable vigente. Tratandose de la informacion contable y financiera de las Entidades Promotoras de Salud que aplican el regimen de contabilidad publica y, por ende, sujetas a la aplicacion de los catalog os emitidos por la Contaduria General de la Nacion; deberan informar los codigos del concepto contable en el cual se reconocen los servicios y tecnologias no incluidas en el plan de beneficios con cargo a la UPC (NO POS), siguiendo los criterios del proceso contable para el hecho economico nombrado; a traves del mecanisme que la Superintendencia Nacional de Salud defina para tal efecto. ARTiCULO TERCERO. CONCEPTO DE GLOSA DEFINITIVA. Para efectos de 10establecido en el articulo 2.5.2.2.1.19. del Decreto 780 de 2016, adicionado por el Decreto 2117 de 2016, entiendase como glosa definitiva aquella glosa no subsanable, que afecta en forma parcial 0 total el valor del recobro, impuesta en virtud de la auditoria integral efectuada por la entidad responsable del pago y respecto de la cual se han surtido todos los tramites y/o mecanismos'. RESOLUCION NUMERO 00 HOJA No. 5DE 2017 Continuacion de la resolucion, "Por la cual se establecen los parametros de que trata el articulo 2.5.2.2.1.19 del Decreto 780 de 2016
en materia de glosas definitivas y calculo de condiciones financieras y de solvencia." instituidos para su reconocimiento y pago. Los mecanismos y procedimientos para el reconocimiento y pago de los servicios y tecnologlas no incluidas en el plan de beneficios con cargo a la UPC (NO POS), son los que a continuacion se relacionan, sin perjuicio de los que el Gobierno Nacional implemente en tal sentido. Para las entidades del Regimen Contributiv~, i) Radicacion mediante los mecanismos ordinarios establecidos en las Resoluciones 5395 de 2013 y 3951 de 2016 del Ministerio de Salud y Proteccion Social, segun corresponda, ii) Divergencias recurrentes, iii) Radicacion en virtud del literal c) del Articulo 73 de la Ley 1753 de 2015, de acuerdo con las condiciones definidas en la Resolucion 4244 de 2015 del Ministerio de Salud y Proteccion Social; y, iv) Via judicial y/o a traves de la facultad de conciliacion ante la Superintendencia Nacional de salud. Para las entidades del Regimen Subsidiado, los mecanismos se incluyen en el marco de las Resoluciones 1479 de 2015 y 3951 de 2016, aSI como las demas normas que las modifiquen, adicionen 0 sustituyan. PARAGRAFO. Para el caso de los recobros por via judicial y/o a traves de la facultad de conciliacion ante la Superintendencia Nacional de Salud, su resultado definitivo se entendera con la Sentencia ejecutoriada 0 Acta Conciliatoria respectiva.
ARTiCULO CUARTO. EXClUSIONES EN El CAlCUlO DE CONDICIONES FINANCIERAS Y
DE SOlVENCIA. A partir del 01 de enero de 2016 y al cierre de cad a vigencia, el resultado operacional negativo generado en la prestacion de servicios y tecnologlas no incluidas en el plan de beneficios con cargo a la UPC (NO paS); cuyo ingreso, costa y/o gasto una vez descontado los efectos del Homologo, haya sido reconocido contablemente dentro de la misma vigencia, sera descontado del calculo de las condiciones financieras y de solvencia de que trata el Decreto 2702 de 2014 y sus modificatorias (compilado por el Decreto 780 de 2016). Para efectos del calculo del resultado operacional negativo generado en la prestacion de servicios y tecnologlas no incluidas en el plan de beneficios con cargo a la UPC (NO paS), se tendra en cuenta en las siguientes situaciones:
1. Provision 0 deterioro, de acuerdo al marco tecnico normativo de informacion financiera y contable que Ie corresponda aplicar, y/o menor valor del ingreso, por efectos de las glosas de los recobros radicados sobre los cuales el pagador ha emitido resultado de la auditorla.
2. Provision 0 deterioro, de acuerdo al marco tecnico normativo de informacion financiera y contable que Ie corresponda aplicar y/o menor valor del ingreso, por efectos de las estimaciones de glosas de los recobros radicados al pagador y cuya respuesta de auditoria esta pendiente.
3. Provision 0 deterioro, de acuerdo al marco tecnico normativo de informacion financiera y contable que Ie corresponda aplicar y/o menor valor del ingreso, por efectos las
estimaciones de glosas de los recobros pendientes por radicar, siempre y cuando cuente con las facturas que 10respalden. Para el caso de los recobros pendientes por radicar, la EPS debera radicarlos a la entidad responsable de pago en los doce (12) meses siguientes a su registro, de 10 contra rio el valor que fue objeto de descuento se incluira en la vigencia de cierre respectiva. Se exceptua de esta condicion los recobros a radicar por parte de las EPS del regimen subsidiado a las Entidades Territoriales, teniendo en cuenta que este proceso esta sujeto a la apertura de radicacion por parte de las Entidades Territoriales. PARAGRAFO. La Entidad Promotora de Salud (EPS), informara a la Superintendencia Nacional de salud, el modele 0 metodologia utilizada para la estimacion de glosas de acuerdo a la provision o deterioro y/o menor valor del ingreso.RESOLUCION NUMERO 000 2017 HOJA No. 6 Continuaci6n de la resoluci6n, "Por la cual se establecen los parametros de que trata el articulo 2.5.2.2.1.19 del Decreto 780 de 2016 en materia de glosas definitivas y calculo de condiciones financieras y de solvencia." La Superintendencia Nacional de Salud efectuara las validaciones correspondientes, con el fin de determinar la calidad y veracidad del resultado operacional negativo reportado en los estados financieros de la Entidad Promotora de Salud (EPS), por tanto, solicitara a las entidades responsables de pago de los servicios y tecnologias no incluidas en el plan de beneficios con cargo a la UPC (NO POS) (Entidades Territoriales y Fosyga 0 quien haga sus veces) y las
Entidades Promotoras de Salud, el detalle de los recobros que hacen parte de los resultados de la operacion corriente de la vigencia que se cerro, asi como cualquier otra informacion que la Superintendencia Nacional de Salud estime pertinente, a traves del mecanismo que sea definido para tal efecto. A su vez se determinara el valor a descontar y la glosa definitiva, objeto de inclusion en el calculo de las condiciones financieras y de solvencia. ARTiCULO QUINTO. INCLUSION DE LA GlOSA DEFINITIVA EN El CAlCUlO DE LAS CONDICIONES FINANCIERAS Y DE SOlVENCIA. Una vez agotados los procesos en via administrativa, Via judicial y/o a traves de la facultad de conciliacion ante la Superintendencia Nacional de salud, se incluira dentro del calculo de las condiciones financieras y de solvencia de la vigencia inmediatamente anterior, el valor correspondiente a la glosa no subsanada. ARTiCULO SEXTO. EI presente acto administrativo NO imparte lineamientos de modificacion en la estructura contable de la entidad, ni de politicas y procesos que actual mente maneje. Las modificaciones serialadas se generan para el calculo de las condiciones financieras y de solvencia establecidas en el marco del Decreto 2702 de 2014 (Compilado en el Decreto 780 de 2016, Parte 5, titulo 2 capitulo 2 seccion 1). ARTiCULO SEPTIMO. RESPONSABILIDAD DEL REPORTE DE INFORMACION. La informacion reportada por las entidades vigiladas en virtud de la presente instruccion es
responsabilidad de sus representantes legales, contadores y revisores fiscales; quienes deben velar por la confiabilidad, calidad, cobertura, pertinencia, oportunidad, fluidez y transparencia de los datos. En consecuencia, cuando el reporte de informacion no reuna las condiciones anotadas en el inciso anterior, el resultado negativo generado en la prestacion de servicios y tecnologias no incluidas en el plan de beneficios con cargo a la UPC (NO POS), no sera descontado del calculo de las condiciones financieras y de solvencia. Lo anterior, sin perjuicio de los traslados y acciones a que haya lugar en el marco del Decreto 2462 de 2013. ARTiCULO OCTAVO. PUBliQUESE el contenido del presente acto administrativo en el Diario Oficial y en la pagina web de la Superintendencia Nacional de Salud. ARTiCULO NOVENO. VIGENCIA. La presente Resolucion rige a partir de la fecha de su publicacion. Dada en Bogota D.C., oB MAY2011 Proycct6: Carolina "reila Villa y Jose ~dison Garcia Alvarez.~. "'S"(". . ~. Rcv~s6: Jose O~wa.ldo 80nilla l~inc6n (S~pcrintcndente D~lcgado para la .~urcrvis.i~n. de Rl~SgOS). • OanlClAndres Pln;.-on Fonseca \Jcfc Oficlna de Mctodo[Ogl3S d· crVISlon y I\nalisis de Rlcsgo)
Marcela Gomez Martinez (I\sesor de Oficina I\scsora Juridica) Ed~a Paola Najar Rodrig.uez (Dircctora para la Sup.crvision de I s9 -.conomicos). ~. Juilo Alfonso Periuela (Director de lnspcccion y Vigllancia para [ON). if:Sandra Patricia Ourgos Camargo (Dircctora (F) de Inspcccion y Vigila cia para I-:I\PB). ~ .• Aprobo: D~nicl Andres Pinzo~ Fonseca (Jete Oficina de Metodologias de Supervision y. m3IisiS•..drl~iCSgO).~ Eva K.athenne carr.ascal Cantilio (S~pcrintcndcntc Oclcgada p~ra I Supervision Instituc~o al). '4.:/\.....0FrancIsco Morales Falla, (J~fc (E) Ofl.cina I\s.osora Juridica).,.,.. . '. Jose Oswaldo 80nilla Hlncon (Supcrrntcndcnte Dclcgado para Supervision de Hicsgos). ••