SUPERSERVICIOS - Concepto 0183 de 2014

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SUPERSERVICIOS - Concepto 0183 de 2014
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2014

CONCEPTO 183 DE 2014 (19 marzo) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Ref. Su solicitud de concepto(1). Respetados Señores, Se basa la solicitud de concepto en emitir pronunciamiento con relación al uso de las aguas lluvias como fuente de suministro para potabilización y consumo humano para un proyecto eco-turístico que se adelantará en la Isla de San Andrés. Antes de pronunciarnos sobre el particular, debemos advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante. Por otra parte, una vez analizadas las funciones a cargo de esta Superintendencia, previstas en la Ley 142 de 1994(2) y el Decreto 990 de 2002(3), no existe competencia alguna relacionada con el señalamiento de si las aguas lluvias pueden o no suministrarse para consumo humano una vez han sido potabilizadas. Lo anterior, por cuanto la competencia de esta entidad recae sobre aquellas personas que tienen la calidad de prestadores de servicios públicos domiciliarios, así como sobre la actividad que realizan como tales, con el fin de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas legales vigentes a las cuales están sujetos, tal como lo prevé el artículo 79 de la Ley 142 de 1994(4).

No obstante lo anterior, a título informativo y con el fin de otorgarle elementos que puedan aclarar sus dudas, de manera general le informamos lo siguiente: La Ley 142 de 1994, en su artículo primero, señala de manera taxativa que dicha Ley se aplicará a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural y además a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II de la norma en mención. Los servicios complementarios a los cuales se les aplica la Ley 142 de 1994 están igualmente definidos en el capítulo II, en los siguientes términos: 14.22. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. Ahora bien, de acuerdo con el Decreto 1575 de 2007(5), mediante el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano, se define lo correspondiente al agua cruda o no tratada en los siguientes términos: Artículo 2o. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones: Agua cruda: Es el agua natural que no ha sido sometida a proceso de tratamiento para su potabilización. Agua potable o agua para consumo humano: Es aquella que por cumplir las características físicas, químicas y microbiológicas, en las condiciones señaladas en el presente decreto y demás normas que la

reglamenten, es apta para consumo humano. Se utiliza en bebida directa, en la preparación de alimentos o en la higiene personal. Por otra parte, la Resolución 2115 de 2007(6) mediante la cual se determinaron las características, instrumentos básicos y frecuencias del sistema de control y vigilancia para la calidad del agua señaló respecto de la actividad de potabilización: “TRATAMIENTO O POTABILIZACIÓN: Es el conjunto de operaciones y procesos que se realizan sobre el agua cruda, con el fin de modificar sus características físicas, químicas y microbiológicas, para hacerla apta para el consumo humano”. De lo anterior que el agua no tratada o agua cruda, no es potable y por ende no es apta para el consumo humano y su distribución no corresponde al servicio público domiciliario de acueducto, razón por la cual esta entidad carece de competencia sobre su consulta. Se concluye que fue el propio legislador el que limitó el objeto de la prestación del servicio y, en consecuencia, las entidades que presten el servicio de acueducto tal como lo define el numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 no pueden prestar el servicio de agua no tratada, ni utilizar sus acometidas para tal efecto. Por el contrario, las empresas que se constituyen o tienen como finalidad distribuir agua potable o para la ingesta humana, prestan un servicio público domiciliario, se les aplica la Ley 142 de 1994, se encuentran obligadas a constituirse como empresa de servicios públicos y son objeto del control, inspección y vigilancia de esta Superintendencia. Lo anterior, en razón a que cuando las empresas distribuidoras de agua potable incumplen la calidad o potabilidad del agua son sujetos de inspección, control y vigilancia de esta Superintendencia, tal y como

lo expresa el Decreto 1575 de 2007 mediante el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano, en los siguientes términos: “Artículo 6o. Responsabilidad de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. De conformidad con lo previsto en los artículos 79 modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 y 81 de la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la autoridad competente para iniciar las investigaciones administrativas e imponer las sanciones a que haya lugar a las personas prestadoras que suministren o distribuyan agua para consumo humano por incumplimiento de las disposiciones del presente decreto y en los actos administrativos que lo desarrollen, sin perjuicio de la competencia de la autoridad sanitaria en dicha materia”. De igual forma es necesario señalar que las actividades complementarias del servicio público domiciliario de acueducto, se encuentran dentro de la cadena de prestación del servicio de acueducto y buscan cumplir la finalidad de que llegue el servicio al domicilio del servicio. Sobre este último aspecto, es necesario señalar que los servicios públicos domiciliarios son aquellos bienes tangibles o intangibles y prestaciones que reciben las personas en su domicilio o lugar de trabajo, para la satisfacción de sus necesidades básicas de bienestar y salubridad prestados por el Estado o por los particulares, mediante redes físicas o humanas con puntos terminales en los lugares donde habitan o laboran los usuarios, bajo la regulación, control y vigilancia del Estado, a cambio del pago de una tarifa previamente establecida. Por tanto, el servicio público domiciliario es aquel que reciben las personas en su domicilio o lugar de

trabajo y sirven para satisfacer las necesidades básicas de bienestar y salubridad de la población, los cuales, de conformidad con el artículo 1o de la Ley 142 de 1994, son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil del sector rural. La Ley 142 de 1994 no definió de manera puntual el servicio público domiciliario, sino que determinó las actividades que lo componen. Sin embargo la Corte Constitucional ha definido los servicios públicos domiciliarios como: “.......aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas o con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas.” De lo anterior, que son características relevantes para la determinación de servicios públicos domiciliarios las siguientes: - De conformidad con el artículo 375 de la Constitución puede ser prestado directa o indirectamente por el estado por comunidades organizadas o por particulares, manteniendo esta regulación, el control y vigilancia de los servicios. - Tiene un “punto terminal” que son las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios, entendiendo por usuario ”la persona que usa ciertos servicios, es decir quién disfruta el uso de cierta casa”. - Destinado a satisfacer las necesidades básicas de las personas en circunstancias fácticas, es decir en concreto. - Su prestación depende de que exista una cobertura física. La constitución reconoce las limitaciones existentes en esta materia (art. 367 de la Const.) - Admiten controles objetivos de calidad y de eficiencia (art.367 y 370).

  • Su régimen tarifario no es de naturaleza tributaria.

Ahora bien, es de la naturaleza y esencia de los servicios públicos domiciliarios que estos puedan llegar al punto terminal de las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios a través de un sistema de redes físicas o humanas, lo cual en el caso del servicio público de acueducto y como lo señala la misma Ley 142 de 1994, incluye la conexión y medición como procesos que hacen parte de dicha prestación. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co.Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Diego Mauricio Ávila Arellano, Asesor Oficina Asesora Jurídica

Revisó: Víctor Rhenals López, Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos.

NOTAS AL FINAL:

1. Radicado 20145290067302

Tema: SUMINISTRO DE AGUA POTABLE. Condiciones para que la actividad de distribución de agua potable sea considerada servicio público domiciliario.

2. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

3. Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 4. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 5. “Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para

Consumo Humano”. 6. “Por medio de la cual se señalan características, instrumentos básicos y frecuencias del sistema de control y vigilancia para la calidad del agua para consumo humano”. Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.

Última actualización: 31 de diciembre de 2023

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