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SUPERSERVICIOS - Concepto 0636 de 2023

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SUPERSERVICIOS - Concepto 0636 de 2023
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2023

CONCEPTO 636 DE 2023

(noviembre 16) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C., Ref. Solicitud de concepto[1] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”. ALCANCE DEL CONCEPTO Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4]. Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA A través del Sistema de Gestión Documental de esta Superintendencia, la Dirección Técnica de Gestión de Acueducto y Alcantarillado remitió a esta Oficina Asesora Jurídica algunas preguntas de la consulta

de la referencia, relacionadas con los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones. NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Ley 142 de 1994[5] Decreto 1575 de 2007[6] Decreto 1898 de 2016 Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7] Resolución MVCT 330 de 2017[8] Resolución CRA 943 de 2021[9] CONSIDERACIONES Con el fin de abordar la consulta en los términos expuestos en el alcance de este concepto, a continuación, se presentarán, de manera general, los siguientes ejes temáticos: i) Acceso a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, ii) Régimen de prestación del servicio público domiciliario de acueducto, iii) Tratamiento de aguas residuales como actividad complementaria del servicio público de alcantarillado y iv) Personas autorizadas para prestar servicios públicos domiciliarios. i) Acceso a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado Resulta oportuno indicar que el artículo 365 Constitucional señala el deber del Estado de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos, en los siguientes términos: “ARTICULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el

Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.” (Subrayado fuera del texto original) Adicionalmente, según este artículo, los servicios públicos se encuentran sometidos al régimen jurídico que fije la Ley. En particular, el legislador es quien debe fijar las competencias y responsabilidades relativas a la cobertura, calidad, financiación y régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios, en los términos del artículo 367 de la Constitución Política. Teniendo en cuenta dichas funciones, el legislador emitió la Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. En dicha ley, se establece el derecho a los servicios públicos domiciliarios, así:

“ARTÍCULO 134. DEL DERECHO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos”. (Subraya fuera de texto). Según este artículo, cualquier persona que: i) tenga capacidad para contratar y ii) habite o utilice un

inmueble de modo permanente, tiene el derecho de acceder a los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos. Lo anterior guarda concordancia con el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, el cual señala: “ARTÍCULO 129. CELEBRACIÓN DEL CONTRATO. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.” (Subraya fuera de texto). En atención a este artículo, para que exista contrato de servicios públicos domiciliarios es necesario que, tanto el potencial usuario, como el inmueble que este utiliza y/o habita, cumplan con las condiciones y requerimientos previstos por la normativa vigente y por el prestador del servicio. Desde este punto de vista, se tiene que cualquier persona tiene derecho a acceder a los servicios públicos domiciliarios si: i) tiene capacidad para contratar, ii) habita o utiliza un inmueble de modo permanente y iii) cumple, tanto directamente, como con su inmueble, con las condiciones y requerimientos previstas por el prestador del servicio. Ahora bien, dichas condiciones y requerimientos varían dependiendo del respectivo servicio público al que se quiera acceder. Es así como, en lo referente a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el artículo 2.3.1.3.2.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 establece los requisitos particulares para obtener la conexión a dichos servicios en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.2.6. CONDICIONES DE ACCESO A LOS SERVICIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1471 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.

2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir.

3. Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o· alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.

4. Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el inciso final del artículo 2.3.1.3.2.1.3. de este decreto.

5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.

6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.

7. La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semisótanos podrá realizarse previo el

cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.

8. Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.

9. En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios.” Según el artículo previamente citado, procede la conexión a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado si el inmueble: i) se encuentra ubicado dentro del perímetro de servicio, ii) cuenta con licencia de construcción, iii) está ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o· alcantarillado requeridas para las redes locales y acometidas, y iv) está conectado al servicio público de alcantarillado (salvo que se cuente con una alternativa que no perjudique a la comunidad en los términos del artículo 2.3.1.3.2.1.3. del Decreto 1077 de 2015), entre otras condiciones aplicables.

En todo caso, tratándose de zonas rurales, el Gobierno Nacional a través del Decreto 1898 de 2016[10], modificatorio del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, previó la existencia de esquemas diferenciales de prestación de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, con una progresividad para alcanzar estándares de calidad, micromedición y continuidad (se entiende domiciliarios), así como de aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico (no

domiciliarios). Para el efecto, el artículo 2.3.7.1.1. establece lo siguiente: “ARTÍCULO 2.3.7.1.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto definir esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, y para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico y de saneamiento básico en zonas rurales del territorio nacional, en armonía con las disposiciones de ordenamiento territorial aplicables al suelo rural, acorde con lo dispuesto en los artículos 14 y 33 de la Ley 388 de 1997 o aquellas disposiciones de ordenamiento del suelo rural que las modifiquen, adicionen o sustituyan.” De ahí que el derecho al acceso al agua no sólo se concreta a través de la prestación del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado, sino mediante los esquemas diferenciales de prestación de servicios públicos de acueducto y alcantarillado, de manera progresiva y/o los esquemas para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico y de saneamiento básico que, al tenor de lo previsto en el parágrafo del artículo 2.3.7.1.3.1., ibídem, no son considerados como servicios públicos domiciliarios. ii) Régimen de prestación del servicio público de acueducto El servicio público domiciliario de acueducto es un servicio que se rige por la Ley 142 de 1994, en los términos del artículo 1º de dicha Ley. En especial, es el numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el que define dicho servicio en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) 14.22. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. (…)” Según este numeral, el servicio público domiciliario de acueducto consiste en la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. Adicionalmente, en dicha norma se menciona que la Ley 142 de 1994 también aplicará a las actividades complementarias de dicho servicio, tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. De este modo, cualquier persona que pretenda el servicio público domiciliario de acueducto, y/o cualquiera de sus actividades complementarias, deberá cumplir con la Ley 142 de 1994 y su reglamentación. Lo anterior implica, principalmente, someterse, tanto a la regulación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), como a la inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia, en los términos del inciso final del artículo 3º de la Ley 142 ibídem. Al respecto, y de manera general, es de indicar que la reglamentación en materia de los servicios públicos de aseo, acueducto y alcantarillado se encuentra compilada en el Decreto Único

Reglamentario 1077 de 2015. Por su parte, la regulación de la CRA se encuentra, principalmente, en la Resolución Compilatoria No. 943 de 2021. Ahora bien, en materia de potabilidad del agua, es pertinente indicar que esta se encuentra reglamentada, particularmente, en el Decreto 1575 de 2007, a través del cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano en Colombia. En los términos del artículo 2º de dicho Decreto, el “Agua potable o agua para consumo humano” es “(…) aquella que por cumplir las características físicas, químicas y microbiológicas, en las condiciones señaladas en el presente decreto y demás normas que la reglamenten, es apta para consumo humano. Se utiliza en bebida directa, en la preparación de alimentos o en la higiene personal.” Siendo así, para que el agua tratada sea considerada como agua potable, esta deberá cumplir con las características físicas, químicas y microbiológicas señalada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT). Lo anterior, en concordancia con el artículo 3º del Decreto 1575 de 2007, el cual señala: “ARTÍCULO 3o. CARACTERÍSTICAS DEL AGUA PARA CONSUMO HUMANO. Las características físicas, químicas y microbiológicas, que puedan afectar directa o indirectamente la salud humana, así como los criterios y valores máximos aceptables que debe cumplir el agua para el consumo humano, serán determinados por los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en un plazo no mayor a un (1) mes contado a partir de la fecha de publicación del

presente decreto. Para tal efecto, definirán, entre otros, los elementos, compuestos químicos y mezclas de compuestos químicos y otros aspectos que puedan tener un efecto adverso o implicaciones directas o indirectas en la salud humana, buscando la racionalización de costos así como las técnicas para realizar los análisis microbiológicos y adoptarán las definiciones sobre la materia.” (Subrayado fuera del texto original) Valga mencionar que es responsabilidad de las personas prestadoras del servicio público de acueducto, entre otros, garantizar que el agua que suministran o distribuyen sea apta para el consumo humano. En ese sentido, si se considera que un prestador particular está incumpliendo la normatividad previamente mencionada, se podrá presentar la denuncia respectiva ante esta entidad, a efectos de iniciar las actuaciones administrativas sancionatorias correspondientes. iii) Tratamiento de aguas residuales como actividad complementaria del servicio público de alcantarillado El numeral 14.23 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define el servicio público domiciliario de alcantarillado así: “ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) 14.23. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.” (Subrayado fuera de texto) De la definición anterior, es pertinente hacer notar que el tratamiento de aguas residuales constituye una

actividad complementaria del servicio público domiciliario de alcantarillado. Este tratamiento se realiza a través de las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR). Las PTAR son definidas por el artículo 256 de la Resolución MVCT 330 de 2017 (Reglamento Técnico para el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico –RAS-) de la siguiente manera: “ARTÍCULO 256. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Resolución 799 de 2021> Adóptense las siguientes definiciones para efectos de la interpretación y aplicación de las disposiciones generales del presente reglamento: (…) Planta de tratamiento de agua residual (PTAR). Conjunto de obras, instalaciones, procesos y operaciones para tratar las aguas residuales.” Según esta norma, las PTAR son el conjunto de obras, instalaciones, procesos y operaciones para tratar las aguas residuales. Estas PTAR son reguladas, principalmente, por la Resolución MVCT 330 de 2017 que se ha referido anteriormente, normativa que señala las características técnicas que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilizarán los prestadores de servicios públicos domiciliarios del sector agua potable y saneamiento básico en las etapas de planeación, diseño, construcción, puesta en marcha, operación, mantenimiento y rehabilitación de su infraestructura. iv) Personas autorizadas para prestar servicios públicos domiciliarios El artículo 15 de la Ley 142 de 1994 señala las personas que se encuentran habilitadas para prestar los servicios públicos domiciliarios, y/o sus actividades complementarias, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los

servicios públicos: 15.1. Las empresas de servicios públicos. 15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. 15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley. 15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. 15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley. 15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.” Trayendo este artículo a la consulta concreta, es de indicar que el interesado en prestar los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y/o sus actividades complementarias, deberá ser una empresa de servicios públicos, una organización autorizada, o cualquier otra de las personas a las que se refiere el artículo previamente citado. Ahora, es importante advertir que el artículo 22 de la Ley 142 de 1994 establece lo siguiente: “ARTÍCULO 22. RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO. Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta ley, según la naturaleza de sus

actividades.” De acuerdo con lo anterior, los prestadores de servicios públicos debidamente constituidos y organizados, con independencia de su naturaleza oficial, privada o mixta, pueden prestar libremente los servicios públicos domiciliarios, sin que para ello se exija algún tipo de autorización, permiso o título habilitante. Sin embargo, el mismo artículo 22 señala que las empresas de servicios públicos deberán obtener, de las autoridades competentes, y según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, los cuales establecen lo siguiente: “ARTÍCULO 25. CONCESIONES, Y PERMISOS AMBIENTALES Y SANITARIOS. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión. Deberán, además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes. (…)” (Subrayado fuera de texto) ARTÍCULO 26. PERMISOS MUNICIPALES. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen. (…)” (Subrayado fuera de texto) Estos artículos señalan las concesiones y permisos ambientales, sanitarios y municipales a los que deben acceder los prestadores para poder operar, según sea necesario. Valga indicar que estas concesiones y

permisos escapan de la órbita de competencia de esta Superintendencia, pues están a cargo de las autoridades ambientales y municipales respectivas. No obstante, de manera general es de indicar que, en materia de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, son aplicables las Guías Ambientales expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como las disposiciones contenidas en las Leyes 99 de 1993, 136 de 1994, 632 de 2000 y 689 de 2001, entre otras normas aplicables. CONCLUSIONES De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a transcribir y contestar las preguntas que fueron trasladadas por la Dirección Técnica de Gestión de Acueducto y Alcantarillado, de la siguiente manera: “PRIMERO: Solicito se me brinde información sobre el marco jurídico actual vigente que fundamenta el derecho al acceso del servicio público domiciliario del agua.” El marco jurídico que garantiza el derecho al acceso a los servicios públicos domiciliarios, entre los cuales se encuentran los servicios de acueducto y alcantarillado, se fundamenta en los artículos 365 y subsiguientes de la Constitución Política, y se condensa, principalmente, en la Ley 142 de 1994, la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional, la regulación a cargo de las Comisiones de Regulación y los actos administrativos de carácter trasversal emitidos por las autoridades con injerencia en la materia; es decir, en el Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios. En el marco de la Ley 142 de 1994, es de indicar que cualquier persona tiene derecho a acceder a los servicios públicos domiciliarios si: i) tiene capacidad para contratar, ii) habita o utiliza un inmueble de

modo permanente y iii) cumple, tanto directamente, como con su inmueble, con las condiciones y requerimientos previstas por el prestador del servicio. Valga indicar que, en materia de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, aplican, de manera general, las condiciones de acceso que se establecen en el artículo 2.3.1.3.2.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. En todo caso, el acceso al agua puede materializarse, no sólo a través de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, sino a través de los esquemas diferenciales de prestación de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, con una progresividad o a través de los esquemas diferenciales de aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico (no domiciliarios), tal como lo prevé el Decreto 1898 de 2016. “TERCERO: Solicito que se me brinde información sobre cuáles mecanismos judiciales o ruta jurídica son los idóneos/ adecuados para garantizar el acceso al servicio público domiciliario del agua, debido a que se están viendo bastante afectados los habitantes del corregimiento SAN BERNARDO, por el mal estado de este que es vital para la ciudadanía.” Es importante precisar que, en materia del servicio público domiciliario de acueducto, la obligación principal del prestador es garantizar que el agua que suministra o distribuye sea apta para el consumo humano, en los términos del Decreto 1575 de 2007 y demás normas concordantes. En ese sentido, si se considera que un prestador particular está incumpliendo la normatividad previamente mencionada, se podrá presentar la denuncia respectiva ante esta entidad, a efectos de

iniciar las actuaciones administrativas sancionatorias correspondientes, en los términos de lo previsto en los artículos 79 y 81 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el procedimiento administrativo contemplado en la Ley 1437 de 2011. De igual forma, es importante mencionar que, al ser el derecho al agua un derecho colectivo, también se podrán iniciar las acciones constitucionales a efectos de buscar su protección. “QUINTO: Solicito se me brinde información sobre el marco jurídico actual vigente que fundamenta lo relacionado a las aguas residuales y las plantas de tratamiento de aguas residuales en los municipios.” El tratamiento de aguas residuales constituye una actividad complementaria del servicio público domiciliario de alcantarillado, en consecuencia, su prestación se somete a la Ley la Ley 142 de 1994 y su reglamentación. Lo anterior implica, principalmente, que el prestador debe someterse, tanto a la regulación de las Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), como a la inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia, en los términos del inciso final del artículo 3º de la Ley 142 ibídem. Ahora bien, en materia de Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR), es preciso mencionar que estas son reguladas, principalmente, por la Resolución MVCT 330 de 201, normativa que señala las características técnicas que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilizarán los prestadores de servicios públicos domiciliarios del sector agua potable y saneamiento básico en las etapas de planeación, diseño, construcción, puesta en marcha, operación, mantenimiento y

rehabilitación de su infraestructura. “SÉPTIMO: Solicito se me brinde información sobre el marco jurídico actual vigente que fundamenta lo relacionado con los permisos y trámites relacionados para la aprobación del acueducto y alcantarillado en los municipios.” El interesado en prestar los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, y/o sus actividades complementarias, debe ser una empresa de servicios públicos, una organización autorizada, o cualquier otra de las personas a las que se refiere el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. En cualquier caso, a dicha persona le será aplicable la Ley 142 de 1994, la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional, la regulación a cargo de las Comisiones de Regulación, en este caso, la CRA y los actos administrativos de carácter trasversal emitidos por las autoridades con injerencia en la materia; es decir, en el Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios. Así mismo, estará sujeta a la inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia, según se ha visto anteriormente. Ahora bien, es importante mencionar que los prestadores de servicios públicos debidamente constituidos y organizados, con independencia de su naturaleza oficial, privada o mixta, pueden prestar libremente los servicios públicos domiciliarios, sin que para ello se exija algún tipo de autorización, permiso o título habilitante, en los términos del artículo 22 de la Ley 142 de 1994. Sin embargo, es de precisar que el mismo artículo 22 señala que las empresas de servicios públicos deberán obtener, de las autoridades competentes, y según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias ambientales, sanitarias y/o municipales de las que tratan los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de

1994. Estas concesiones y permisos escapan de la órbita de competencia de esta Superintendencia, pues están a cargo de las autoridades ambientales y municipales respectivas. No obstante, de manera general es de indicar que, en materia de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, deben considerarse las Guías Ambientales expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como las disposiciones contenidas en las Leyes 99 de 1993 y demás entre otras normas aplicables. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente

FREDY RAÚL SILVA GÓMEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20235293693112

TEMA: SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO Subtemas: Acceso al servicio, tratamiento de aguas residuales, personas habilitadas para su prestación 2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. 3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” 6. “Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano.” 7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.” 8. “Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS) y se derogan las Resoluciones números 1096 de 2000, 0424 de 2001, 0668 de 2003, 1459 de 2005, 1447 de 2005 y 2320 de 2009.” 9. “Por la cual se c

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