SUPERSERVICIOS - Concepto 0781 de 2014

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SUPERSERVICIOS - Concepto 0781 de 2014
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2014

CONCEPTO 781 DE 2014 (24 septiembre) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Ref. Su solicitud concepto(1) Se solicita concepto jurídico en relación con la siguiente inquietud: “… aclaren el proceso de inscripción de un acueducto veredal para no formar parte de la empresa de servicios públicos si no crearse como empresa”. Antes de suministrar una respuesta a sus inquietudes, es preciso advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(2), toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(3) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(4), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(5) esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación. Efectuadas las anteriores precisiones, esta Oficina se pronunciará de manera general sobre el tema consultado, en los siguientes términos: La Ley 142 de 1994, o estatuto básico de los servicios públicos, señala que la inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, se encuentra en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y que la regulación de los servicios de

acueducto, alcantarillado y aseo, se encuentran en cabeza de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA. El artículo 15 de la citada ley, señala de forma taxativa las personas jurídicas que pueden prestar servicios públicos domiciliarios. Es así como el numeral 4 del artículo citado, señala que los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, podrán ser prestados por comunidades organizadas, constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro(6). Veamos el contenido de la norma en mención: “Artículo 15. Personas que prestan Servicios Públicos. Pueden prestar los servicios públicos: 15.1. Las empresas de servicios públicos. 15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. 15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta ley. 15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. 15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta ley. 15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17”. De conformidad con lo anterior, es importante precisar, que todos los prestadores de servicios públicos,

independientemente de su naturaleza, ubicación o número de usuarios, se encuentran supeditados al cumplimiento, tanto del Régimen de servicios públicos, como de la regulación correspondiente, lo que significa, que toda la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios, entre la cual se encuentra la referente a los reportes de información al Sistema Único de Información - SUI, es de obligatorio cumplimiento para todos los prestadores, incluidos entre ellos, los acueductos veredales. Al respecto es importante señalar, que adicional al cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para prestar servicios públicos domiciliarios y a los especificados en el régimen legal particular de las comunidades organizadas según su naturaleza, estas deben registrarse en la Cámara de Comercio correspondiente (artículo 3° Decreto 421 de 2000), inscribirse ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (RUPS) y ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, obtener los permisos y licencias a que aluden los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994 y efectuar el reporte periódico de información al Sistema Único de Información SUI (página Web: www.sui.gov.co), por el hecho de ostentar la calidad de prestadores de estos servicios. En efecto, con el propósito de dar cumplimiento a las funciones de vigilancia y control atribuidas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a las comisiones de regulación, la Ley 689 de 2001 a través del artículo 14, creó el Sistema Único de Información - SUI, mediante el cual la Superintendencia puede solicitar a las prestadoras de servicios públicos, información relativa a la

propiedad de la empresa y su participación accionaria. Las prestadoras, además, tienen la obligación de reportar, anualmente, las tarifas que aplicarán a los usuarios, de acuerdo a la metodología de costos establecidos por las comisiones de regulación respectivas. Sobre el reporte de información al SUI, esta Superintendencia expidió las Resoluciones SSPD 321 de 2003, 20061300025985 de 2006, 20101300021335 de 2010, 20101300021335 de 2010, 201012400008055 de 2010, 20102400026285 de 2010, 20121300003545 de 2012, 20121300035485 de 2012, 20121300018545 de 2012, 20121300004345 de 2012, a través de las cuales se establece la información que debe ser reportada. Y en cuanto a la obligación de las prestadoras de informar a la Superintendencia de Servicios Públicos, el inicio de actividades (Ley 142 de 1994, Numeral 11.8), esta Entidad reglamentó la inscripción, actualización y cancelación, a través del Registro Único de Prestadores – RUPS, a través de las Resoluciones SSPD-20051300016965 de 2005 y SSPD-20111300017605 de 2011. La inscripción debe realizarse dentro los quince (15) días siguientes al inicio de sus operaciones. Adicional a la inscripción, debe realizar el reporte de información requerido por la Resolución Compilatoria SSPD20101300048765 en los términos señalados en la misma. Para terminar es importante señalar, que en cuanto al reporte de información al sistema administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, existe una plataforma especial para los

prestadores ubicados en zona rural, la cual se denominada SUI RURAL, SUIR, desarrollada en el Capítulo X de la Resolución Compilatoria enunciada. El nuevo SUIR fue diseñado para ajustarse a las características de formación, educación y necesidades de los habitantes de las zonas rurales y la Superservicios adelanta un plan de capacitación y socialización alrededor del país para asegurar una mayor compresión y utilización del sistema. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Claudia Alexandra Sierra – Abogada Oficina Asesora Jurídica

NOTAS AL FINAL:

1. Radicado 20145290487522 - TEMA: PROCESO DE INSCRIPCIÓN DE ACUEDUCTO

VEREDAL.

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.

Última actualización: 31 de diciembre de 2023

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