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SUPERSERVICIOS - Concepto 421 de 2024

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SUPERSERVICIOS - Concepto 421 de 2024
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2024

CONCEPTO 421 DE 2024

(septiembre 26) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C., Ref. Solicitud de concepto (1) COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020 (2) , la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSuperservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”. ALCANCE DEL CONCEPTO Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (3) , sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 (4) . Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA La consulta elevada, tiene como antecedente que la consultante remitió derecho de petición a una empresa prestadora con el fin de que absolviera el siguiente interrogante: “El contrato celebrado entre la electrificadora (…) y la sociedad (…) ¿otorga y/o delega a esta sociedad facultades propias exclusivas de los entes oficiales y/o administrativos para ejercer funciones con carácter de vigilancia y sancionatorio conforme lo evidencia el texto transcrito? ” En consecuencia, solicita lo siguiente: (…) respetuosamente solicito que, a la mayor brevedad posible se informe si las revisiones técnicas llevadas a cabo por empresas comerciales de carácter privado están legalmente facultadas para, a su arbitrio y de una parte, exigir el cambio del medidor de energía por supuesta alteración y, de otra, amedrentar al usuario, con la suspensión del servicio, si dentro del perentorio termino por ellas fijado, no se acata la sustitución del equipo.”Adicionalmente, solicito despejar el interrogante inicialmente formulado a la Electrificadora (…) respecto de la delegación de facultades legales sancionatorias, propias y exclusivas de entidades de carácter oficial (…)”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política Ley 142 de 1994 (5) Resolución CREG 108 de 1997 (6) Resolución CREG 038 de 2014 (7) Concepto Unificado 02 de 2009 (actualizado 03 de junio de 2021) Concepto CREG 209 de 2021

Concepto SSPD-OJ-2020620 Concepto SSPD-OJ-2022713 Concepto SSPD-OJ 202313 Concepto SSPD-OJ-202414 Concepto SSPD-OJ 202486 CONSIDERACIONES En primera instancia, es necesario aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto como la descrita en la consulta, pues los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015. De igual forma, es pertinente reiterar que la posición de esta Superintendencia ha sido uniforme, en el sentido de señalar su falta de competencia frente a la revisión previa de los actos y contratos de sus vigilados, en atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, ya que, de hacerlo, se podría configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigilados. Por otro lado, es preciso indicar que esta Superintendencia desconoce el objeto y alcance del contrato celebrado entre el prestador y la sociedad privada al cual se hace referencia en la consulta, y

no le es dado emitir un pronunciamiento relacionado con su contenido, toda vez que, como se mencionó, esta Superintendencia no puede someter a revisión previa los actos y contratos de los prestadores pues estos son celebrados en ejercicio de su autonomía administrativa y en cumplimiento de la normas que rigen su celebración.Ahora bien, con el propósito de orientar y dar respuesta a la consulta, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones relacionadas con los siguientes ejes temáticos: (i) Responsabilidad y cambio de instrumentos de medición; y, (ii) Medidas de corte y suspensión del servicio. (i) Responsabilidad y Cambio de Instrumentos de Medición. En cuanto a la medición del consumo de los servicios públicos domiciliarios, conforme lo disponen el numeral 9.1 del artículo 9o y el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la regla general es la micro medición o medición individual, según la cual, tanto el prestador como el usuario del servicio tienen derecho a que los consumos se midan, a que se empleen para ello, los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. En este sentido, la regla general, en materia de medición de consumos, es que esta se realice a través de la diferencia real de lecturas que arroja el instrumento de medida individual instalado para el efecto, esto es, entre un período de facturación y otro; solamente de forma excepcional, los prestadores de estos servicios podrán efectuar la determinación del valor para el cobro del consumo, empleando los mecanismos contemplados por el legislador en el citado artículo 146 , esto es, por promedio o por aforo. Con respecto a los dispositivos de medición, es de señalar que el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 consagra algunas reglas generales sobre los mismos. Al respecto, esta Oficina Asesora mediante

, esto es, por promedio o por aforo. Con respecto a los dispositivos de medición, es de señalar que el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 consagra algunas reglas generales sobre los mismos. Al respecto, esta Oficina Asesora mediante Concepto SSPD-OJ-202414 , señaló: “En cuanto a los instrumentos de medición del consumo, es de indicar que el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, establece las reglas generales sobre los mismos de la siguiente forma: “ARTÍCULO 144 . De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente. La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárselas . No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario

o suscriptor. Sin embargo, en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores.”Conforme con lo indicado, las reglas generales contenidas en esta disposición, son las siguientes: (i) las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos; (ii ) los usuarios pueden elegir libremente el proveedor de los bienes necesarios para la prestación del servicio, atendiendo para ello las características técnicas de los medidores y del mantenimiento, establecidos por el prestador en las condiciones uniformes del contrato ; (iii) no es obligación del suscriptor o usuario, cerciorarse del funcionamiento adecuado del medidor ; (iv) es obligación del suscriptor o usuario, repararlo o reemplazarlo a satisfacción de la empresa, si su funcionamiento no permite determinar con precisión los consumos, o si el desarrollo tecnológico pone a su disposición instrumentos de medida más precisos ; y (v) en cuanto al transporte y distribución de gas combustible, los contratos pueden reservar a los prestadores, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores .” (Subraya fuera de texto) En este sentido, las principales reglas desarrolladas por el legislador en referencia a los instrumentos de medición del consumo pueden resumirse así: A su vez, el artículo 145 de la Ley 142 de 1994 establece que “Las condiciones uniformes del

contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. (…)”. En particular, para los servicios públicos energía eléctrica y gas combustible la norma citada se encuentra en concordancia con el literal a) del artículo 26 de la Resolución CREG 108 de 1997 emitida por la CREG. De conformidad con estas normas, en los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos deben establecer los mecanismos que permitan verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo, dentro de los cuales, se pueden encontrar las revisiones y visitas técnicas operacionales a las que hace referencia la consulta. Al respecto, esta Oficina en el concepto SSPD-OJ-2020620 , mencionó lo siguiente: “(…) Como primera medida el cambio de los instrumentos de medición se debe someter a las reglas previstas en los artículos 144 y 146 de la Ley 142 de 1994. El procedimiento de retiro de los medidores y el envío al laboratorio lo deberá definir la empresa prestadora del servicio público en el contrato de condiciones uniformes, el cual debe garantizar el debido proceso y derecho de defensa del usuario. (…)” (Subraya fuera de texto) En igual sentido, la CREG, en el concepto CREG 209 de 2021, indicó: “(…) De lo anterior se tiene que, respecto al funcionamiento de los medidores, es obligación de los

usuarios reparar o remplazar los medidores, a satisfacción de las empresas, bajo dos causales:cuando se establezca que no permiten determinar en forma adecuada los consumos, para lo cual, la empresa debe demostrar que el medidor no cumple con los requisitos técnicos establecidos por esta Comisión; o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Para estos efectos, en caso de que la empresa proceda a retirar el medidor para su revisión, la empresa prestadora del servicio público debe seguir el procedimiento definido en el contrato de condiciones uniformes y garantizar al usuario los derechos al debido proceso y defensa por parte del usuario. (…)” (Subraya fuera de texto) En consecuencia, para los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas, los mecanismos que permitan verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo, dentro de los cuales se pueden encontrar las revisiones y visitas técnicas a las que hace referencia la consulta, se establecen en las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos respectivos. En el caso del servicio público domiciliario de energía eléctrica, la norma aplicable será el Código de Medida (Resolución CREG 038 de 2014), tal como también se mencionó en el Concepto CREG 209 de 2021, de la siguiente manera: “(…) Por otra parte, los requisitos técnicos que deben cumplir los medidores de energía de los usuarios finales se establecen en el Resolución CREG 038 de 2014 , dentro de los cuales se señalan las normas técnicas y los requisitos de exactitud de los equipos. (…) (Subraya fuera de texto)

De lo anterior, se desprende que los prestadores del servicio público de energía eléctrica, en la determinación de las características técnicas que debe cumplir el equipo de medida, lo cual puede incluir las revisiones y visitas técnicas a las que hace referencia la consulta, deben cumplir el Código de Medida adoptado mediante la Resolución CREG 038 de 2014, en lo que este último resulte aplicable. De manera que, al existir un conjunto de normas particulares que rigen las revisiones y visitas técnicas a las que hace referencia la consulta, la no aplicación de estas disposiciones constituiría una violación a la garantía constitucional de debido proceso. Ahora bien, para el cambio de medidores el legislador ha establecido dos causales taxativas, a saber: (i) cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos; o, (ii) porque existen avances tecnológicos que permiten tener instrumentos de medida más precisos. Adicionalmente, el cambio de medidores no puede ser arbitrario; debe haber un motivo justificado en alguna de las causales taxativas y, además, se deben seguir procedimientos específicos que garanticen el debido proceso y la notificación al usuario sobre cualquier irregularidad detectada en el medidor. Respecto de esto último, mediante Concepto Unificado 02 de 2009 (actualizado 03 de junio de 2021), esta oficina señaló: “ En atención a lo previsto por el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, son dos las causas por las cuales deben reemplazarse o repararse los medidores a costa del usuario y a satisfacción de laempresa: i) Por mal funcionamiento o ii) Por desarrollo tecnológico

. En cualquier caso, si el suscriptor, pasado un período de facturación no ha tomado las acciones para hacerlo, la persona prestadora podrá hacerlo por cuenta del usuario. (…) Las causales anotadas son independientes y autónomas, de forma tal que no se puede predicar el mal funcionamiento en virtud de un desarrollo tecnológico, ni un cambio por desarrollo tecnológico como consecuencia de un mal funcionamiento. En efecto, la primera de ellas obedece estrictamente a que el funcionamiento del medidor no permite determinar en forma adecuada los consumos, de forma que posiblemente existan fallas o irregularidades y por consiguiente la necesidad de que se pongan en conocimiento del usuario y/o suscriptor las razones, para reponer o reparar el equipo de medida, junto con el respectivo reporte de ensayo, certificado de calibración y/o informe técnico de inspección expedido por un laboratorio debidamente acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC. Por su parte, la segunda causal se encuentra sujeta a la existencia de instrumentos de medida más precisos, cuyo tratamiento no dista de aquél referido al mal funcionamiento. No obstante, por ejemplo, tratándose de los servicios de energía y gas, la Resolución CREG 038 de 2014[45], incluye no solo estas dos causas, sino el hurto o el mutuo acuerdo , mientras que, como se anotó con anterioridad, para el sector de acueducto y alcantarillado, el diámetro no adecuado del aparato de medida también supone una razón para su cambio, según lo señala el artículo 2.3.1.3.2.3.16

. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.” Así las cosas, el cambio de los equipos de medida debe obedecer a: (i) un real y demostrable avance tecnológico que garantice una medición de los consumos más precisas, o (ii) un mal funcionamiento del medidor que impida determinar en forma adecuada los consumos de los usuarios. En todo caso, dicho cambio no puede ser al arbitrio de los prestadores, toda vez que deberá ser realizado a través de un debido proceso que permita establecer una u otra razón de cambio por parte del prestador. Ahora bien, el prestador puede suscribir contratos con terceros para la realización de visitas técnicas o para la verificación del funcionamiento de los instrumentos de medida, pues no existe norma legal que prohíba esta situación. Sin embargo, este tipo de contratos no eximen al prestador de la obligación de dar cumplimiento a lo contenido en el régimen de servicios públicos pues este es quien tiene a su cargo la prestación del servicio y, por ende, quien debe garantizar que se respete el debido proceso a los usuarios del servicio. En todo caso, el contrato suscrito por el prestador en ejercicio de su autonomía administrativa y un tercero no lo libera de sus responsabilidades y obligaciones en el marco de la prestación del servicio, así como del respeto de las normas que gobiernan el régimen de los servicios públicos domiciliarios. (ii) Medidas de Corte y Suspensión del Servicio Ahora bien, es preciso tener en cuenta que el corte o suspensión del servicio son medidas que se encuentran establecidas en la Ley y que proceden, entre otras causales, por el incumplimiento de las

condiciones en las que se haya suscrito el contrato de condiciones uniformes por lo que si en el contrato se estipula que no cambiar el instrumento de medida en los términos allí pactados, da como resultado el corte o la suspensión, esto no contraria el régimen de los servicios públicos.Sin embargo, este corte o suspensión debe ser realizado por el prestador o quien lo represente, en cumplimiento del debido proceso y demás normas que consagra el régimen de servicios públicos. Sobre esta temática es preciso hacer referencia a la posición reiterada de esta Oficina, expuesta a través del Concepto SSPD-OJ-202313 , en cuanto a que la medida de suspensión del servicio público procede en los siguientes eventos: “(…) (i) no se pague el servicio dentro del término establecido por el prestador en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, sin que exceda tres períodos de facturación, si esta es mensual, o de dos si es bimestral; (ii) se compruebe el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas; (iii) se verifique la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor, de las condiciones contractuales de prestación del servicio; o, (iv) se presente alguna de las causales señaladas en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, celebrado entre el prestador y el suscriptor . (…)” (Subraya fuera de texto) De otra parte, respecto del “incumplimiento, terminación y corte del servicio” en el Concepto SSPDOJ 202486 esta Oficina Asesora señaló: “(…) el artículo 141 de la Ley 142 de 1994 establece: “ARTÍCULO 141 . INCUMPLIMIENTO, TERMINACIÓN Y CORTE DEL SERVICIO. El incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que

“(…) el artículo 141 de la Ley 142 de 1994 establece: “ARTÍCULO 141 . INCUMPLIMIENTO, TERMINACIÓN Y CORTE DEL SERVICIO. El incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato. Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio. La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá que, para efectos penales, la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto. La demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio permite a la empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus derechos.” (subraya fuera de texto) Conforme con la norma transcrita la terminación o corte del servicio procede en los siguientes eventos: (i) el usuario o suscriptor incumpla(n) los términos del contrato por un periodo de varios meses; (ii) cuando el usuario incumpla en forma repetida; (iii) cuando el incumplimiento se realice

en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros; (iv) cuando se presente mora en el pago de tres facturas y exista reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años; (v) cuando se detecte la existencia de acometidas fraudulentas; y (vi) cuando ocurra la demolición del inmueble en el que se prestaba el servicio. En todo caso, para efectuar la suspensión del servicio el prestador debe garantizar el debido proceso al suscriptor o usuario, tal como lo manifestó la Corte Constitucional en la Sentencia C150 de 2003,la cual, indicó que es necesario surtir un procedimiento en el que se garantice el cumplimiento del principio constitucional del debido proceso, antes de proceder a efectuar la suspensión del servicio. Igualmente, si desea conocer más acerca de la procedencia de las medidas de corte o suspensión puede remitirse a los Conceptos SSPD-OJ-202313 y SSPD-OJ 202486 , los cuales, están disponibles para ser consultados en los siguientes links: - https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000086_2024.htm - https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000013_2023.htm Finalmente, resulta necesario aclarar que los prestadores de servicios públicos domiciliarios no se encuentran facultados para imponer sanciones de contenido pecuniario a sus usuarios, con ocasión del incumplimiento del contrato de servicios públicos domiciliarios o por cualquier otra causa. Al respecto, esta Oficina Asesora indicó en el Concepto SSPD-OJ-2022713

, lo siguiente: “(…) i . Potestad sancionatoria por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios no se encuentran facultados para imponer sanciones de contenido pecuniario, con ocasión al incumplimiento del contrato de servicios públicos domiciliarios o por cualquier otra causa. Lo anterior, sin perjuicio de la adopción de otro tipo de actuaciones administrativas como la suspensión y corte del servicio y/o la terminación del contrato, que podrán ser impuestas siempre que se respete el debido proceso del usuario y los mandatos emitidos por la Corte Constitucional sobre sujetos especialmente protegidos. En línea con lo anterior, frente a la imposición de sanciones por parte de los prestadores, es importante referirnos a la Sentencia de Unificación 1010 de 2008 emitida por la Corte Constitucional, la cual unifica los criterios jurídicos referentes al tema sancionatorio en contra de los usuarios de estos servicios. En esta sentencia, la Corte Constitucional luego de realizar un análisis sobre sus competencias en materia de protección de los derechos fundamentales, pasando por los cambios positivos que han surgido en la administración pública, con el fin de que los particulares también ejerzan funciones administrativas convirtiéndose incluso en autoridades públicas, se refirió, a manera de interrogante, sobre la potestad sancionatoria de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en contra de los usuarios, con el objeto de concluir si ostentan o no dicha facultad, particularmente, la de imponer sanciones de tipo pecuniario. Fue así como el Alto Tribunal dispuso que las prestadoras estarían vulnerando derechos fundamentales al imponer sanciones pecuniarias a los suscriptores y/o usuarios, ya que únicamente se encuentran facultadas por la Ley para imponer las sanciones previstas en los artículos 140 y 141

fundamentales al imponer sanciones pecuniarias a los suscriptores y/o usuarios, ya que únicamente se encuentran facultadas por la Ley para imponer las sanciones previstas en los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994, potestad que encuentra su sustento jurídico en la necesidad de "...garantizar el funcionamiento de la actividad, y la eficacia, eficiencia y continuidad del servicio respectivo.". La Corte concluyó que los prestadores no pueden imponer sanciones monetarias a sus usuarios en los siguientes términos : "(…) En conclusión, las empresas de servicios públicos domiciliarios no tienen facultad para imponer sanciones de tipo pecuniario a los usuarios , por cuanto el legislador no las ha legitimadopara ello. En este sentido, la imposición de cobros a ese título ha comportado una vulneración del derecho al debido proceso de los usuarios y suscriptores, por desconocer los principios de reserva de ley, legalidad y tipicidad, en cuanto las conductas, las sanciones y el procedimiento que informan el ejercicio de la potestad sancionadora y la regulación de los servicios públicos domiciliarios, debían estar contenidos en la ley. (…)" (subraya fuera de texto) El anterior pronunciamiento jurisprudencial se emitió, toda vez que por años, en particular las prestadoras de energía, con fundamento en un precepto regulatorio que ya fue declarado nulo por el Consejo de Estado, imponían sanciones pecuniarias ante la presunta indebida manipulación de las

instalaciones eléctricas, hecho que analizó el citado Tribunal para concluir que solo el legislador se encuentra facultado para decidir sobre cuáles sanciones proceden en contra de las causales que vulneran el acuerdo de voluntades y da origen al contrato de prestación de los servicios públicos domiciliarios, competencia que ejerció al expedir la Ley 142 de 1994 a través de los artículos 140 y 141 . Sobre el particular la Corte señaló: "(…) Como ya se ha dicho, a través de diversas disposiciones de la Ley 142 de 1994 el legislador le otorgó determinadas facultades y prerrogativas a las empresas de servicios públicos domiciliarios, las cuales resultan necesarias para asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Así, en caso de incumplimiento del contrato, tal como se anotó con anterioridad, dichas facultades se relacionan con la suspensión del servicio y la resolución del contrato y, en caso de que el incumplimiento se dé en el pago de la factura, se permite además que puedan cobrar unilateralmente el servicio consumido y no facturado y los intereses moratorios sobre los saldos insolutos. Sin embargo, no sucede lo mismo con la posibilidad de que las empresas de servicios públicos domiciliarios impongan sanciones de tipo pecuniario a los usuarios del servicio, ya que ninguna disposición de la Ley 142 de 1994, mediante la cual el legislador reguló de manera especial el tema de los servicios públicos domiciliarios, establece una facultad en tal sentido, ni consagra conductas frente a las cuales las empresas puedan ejercer dicha potestad, como tampoco el procedimiento a

seguir . En efecto, en dicho Estatuto, ni expresa ni implícitamente, el legislador le reconoce facultades a las empresas de servicios públicos domiciliarios para imponer sanciones pecuniarias, por razón del incumplimiento del contrato, y por tanto, tampoco reguló un procedimiento para ejercer dicha facultad. Por lo tanto, de la Ley 142 de 1994 no se deriva la competencia de las empresas de servicios públicos para imponer sanciones pecuniarias a los usuarios. (…)” (Subraya fuera de texto) De acuerdo con el concepto en cita, la Ley 142 de 1994 y la demás normativa que conforma el régimen de los servicios públicos no establece una competencia específica que faculte a los prestadores de servicios públicos domiciliarios para imponer sanciones de tipo pecuniario a sus suscriptores y/o usuarios, como tampoco señala expresamente conductas frente a las cuales se pueda ejercer tal facultad, o un procedimiento que se deba seguir. En consecuencia, la imposición de sanciones pecuniarias a los suscriptores y/o usuarios por parte de los prestadores, comporta una vulneración del derecho al debido proceso que a estos les asiste. CONCLUSIONESDe acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones: - Para los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, existe un conjunto de normas que rigen las revisiones y visitas técnicas, normas que fueron enunciadas y explicadas en las consideraciones de este concepto; en consecuencia, la no aplicación de la normativa pertinente, generaría una violación al debido proceso.

  • Existen mecanismos que permiten verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo, dentro de los cuales se pueden encontrar las revisiones, visitas técnicas e inspecciones a las que hace referencia la consulta. Estos procedimientos y demás detalles asociados a los mecanismos de verificación de la infraestructura dispuesta para la prestación del servicio, se establecen en la regulación para el servicio de energía eléctrica y en las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos. - Los prestadores tienen la facultad de solicitar la reparación o reemplazo de los instrumentos de medición, de conformidad con las condiciones en las que se haya suscrito el contrato de condiciones uniformes, sustentando el cambio en el mal funcionamiento del instrumento o porque existan instrumentos más precisos para la medición, y garantizando el debido proceso que les asiste a los usuarios, en los términos establecidos en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994. - Ahora bien, el prestador, haciendo uso de su autonomía administrativa tiene la facultad de suscribir contratos con terceros con el fin de que presten labores técnicas. Sin embargo, este tipo de contratos no eximen al prestador de la obligación de dar cumplimiento a lo contenido en el régimen de servicios públi

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