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SUPERSERVICIOS - Concepto 427 de 2024

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SUPERSERVICIOS - Concepto 427 de 2024
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios_Publicos
Año
2024

CONCEPTO 427 DE 2024

(octubre 1) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C., Ref. Solicitud de concepto [1] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020 [2] , la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSuperservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.” ALCANCE DEL CONCEPTO Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 [3] , sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 [4] . Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA A continuación, se transcribe la consulta: ¿Cuáles son los procedimientos legales a seguir para lograr la transformación de una Oficina o Unidad de Servicios Públicos a Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios?

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política Ley 142 de 1994

¿Cuáles son los procedimientos legales a seguir para lograr la transformación de una Oficina o Unidad de Servicios Públicos a Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios?

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política Ley 142 de 1994 [5] Concepto SSPD-OJ-2017859 Concepto SSPD-OJ-2021943 Concepto SSPD-OJ-2024198CONSIDERACIONES Con el fin de emitir un concepto de carácter general, en primera medida es pertinente reiterar que la posición de esta Superintendencia ha sido uniforme en el tiempo, en el sentido de manifestar su falta de competencia frente a la revisión previa de los actos y contratos de sus vigilados, en atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, ya que, de hacerlo, se podría configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigilados. En consecuencia, esta Superintendencia no puede determinar o señalar el procedimiento a seguir para la transformación de una Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios a una empresa prestadora de los mismos, pues es un asunto que obedece a los actos de los prestadores, respecto de los cuales esta Superintendencia no tiene alguna competencia. Sin perjuicio de lo anterior, con el fin de ilustrar al consultante, se procederá a hacer algunas precisiones generales sobre el tema en consulta, en los siguientes términos: De manera inicial, es preciso remitirnos al Concepto SSPD-OJ-2024198 mediante el cual esta Oficina fijó su posición en relación con la creación y modificación de unidades administrativas especiales prestadoras de servicios públicos. y respecto del cual es posible extraer lo siguiente:

De manera inicial, es preciso remitirnos al Concepto SSPD-OJ-2024198 mediante el cual esta Oficina fijó su posición en relación con la creación y modificación de unidades administrativas especiales prestadoras de servicios públicos. y respecto del cual es posible extraer lo siguiente: “(…) En el evento que los municipios presten directamente los servicio públicos domiciliarios, el Concejo Municipal debe tener en cuenta que, con base en el artículo 313 de la Constitución Política, le corresponde: (i) reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios públicos; (ii) adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas; (iii) autorizar al alcalde para celebrar contratos, (iv) dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gasto, de modo que se asegura la eficiente prestación de los servicios públicos. Por ejemplo, los municipios podrían crear unidades administrativas dependientes de la administración municipal, presididas por juntas administrativas conformadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 27 de la ley 142 de 1994 . En estos casos, el prestador directo sigue siendo el municipio. Es decir, que antes de crear la unidad u oficina correspondiente, se debe adelantar el trámite de invitación pública previsto en el artículo 6o de la ley 142 de 1994, pues, se insiste, el municipio continúa siendo prestador directo. (…) De acuerdo con el concepto unificado se desprende que, cuando el municipio cumpla con las condiciones establecidas en la ley de servicios públicos para prestar directamente uno o varios

servicios públicos domiciliarios, podrá hacerlo a través de unidades administrativas especiales que se constituyan para tal fin. Por tanto, la creación de dichas unidades está supeditada a la expedición del respecto acuerdo municipal en el que se determine su creación , y que tiene como sustento las facultades que el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política les atribuyó a los concejos municipales, (…) (…) Así entonces, de acuerdo con las normas citadas , las unidades administrativas especiales conpersonería jurídica serán entidades descentralizadas cuya creación será a través de una ley, una ordenanza o acuerdo municipal, y su objeto será la prestación de servicios públicos, el ejercicio de funciones administrativas o la realización de actividades industriales o comerciales. (…) Por tanto, para modificar su naturaleza, objeto y funciones, deberá acudirse a la misma figura que sustentó su creación, en atención a la disposición normativa que señala su forma de creación, así las cosas, no está dentro de la discrecionalidad o facultades de la propia administración municipal, ampliarlos o modificarlos, sino es por acuerdo municipal expedido por el concejo municipal.” (subraya fuera del texto) En este sentido, las unidades administrativas especiales con personería jurídica son entidades descentralizadas cuya creación se realiza a través de una ley, ordenanza o acuerdo municipal, que se constituyen como una dependencia de la administración municipal. Vale advertir que, para modificar la naturaleza de una unidad administrativa especial, se debe modificar el instrumento que sustento su creación, es decir, para el caso de una unidad perteneciente a un municipio, el concejo municipal debe expedir el respectivo acuerdo municipal que apruebe dicha modificación.

Ahora bien, respecto de la posibilidad de transformar una Unidad Administrativa Prestadora de Servicios Públicos a una empresa de servicios públicos, esta Oficina Asesora Jurídica se pronunció en el Concepto SSPD-OJ-2017859 , en los siguientes términos: “En cuanto a la transformación de una Unidad Administrativa Prestadora de Servicios Públicos a una empresa prestadora de los mismos, debemos indicar que la misma no procede en tanto no es posible transformar una dependencia de la administración central municipal en un ente descentralizado del municipio dada sus diferentes naturalezas . Lo que sí puede hacerse, es migrar de un modelo de prestación directa del servicio a un modelo de prestación indirecta y en competencia a través de la creación de un prestador . En dicho caso, será el municipio quien deberá realizar el respectivo análisis y de ser viable la creación de la empresa y contar con las autorizaciones que procedan por parte de Concejo Municipal, proceder a reformar la estructura de su administración central y determinar si los funcionarios vinculados a la citada dependencia, pueden incluirse dentro de la figura empresarial que se cree. Frente a lo anterior, no es posible que esta Superintendencia emita opinión alguna.” (subraya fuera del texto) Lo anterior, ha sido ratificado en el Concepto SSPD-OJ-2021943 , así: “No es posible que una unidad de servicios públicos, la cual no tiene carácter empresarial, se transforme en una empresa (…) prestadora de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo indicado en las consideraciones.

En cuanto a la posibilidad de usar los activos asignados a dicha unidad para constituir una empresa de servicios públicos domiciliarios, ello será posible siempre que el (i) tipo societario al que se acuda corresponda al de una sociedad por acciones, (ii) se cumplan los requisitos de constitución que correspondan al tipo societario escogido, (iii) en materias societarias se apliquen las reglas especiales establecidas en la Ley 142 de 1994, y en ausencia de estas las que se encuentran contenidas en el Código de Comercio para sociedades anónimas y comanditas por acciones, y en la Ley 1208 de 2008 para el caso de sociedades anónimas simplificadas, y (iv) se cuente con las respectivas autorizaciones, emitidas por el concejo municipal respectivo, mediante acuerdo.”Así las cosas, es importante tener en cuenta que no es posible transformar una dependencia de la administración central municipal (como lo es una Unidad Administrativa Prestadora de Servicios Públicos), en un ente descentralizado del municipio (empresa de servicios públicos), dada sus diferentes naturalezas. Sin embargo, reiterando lo manifestado en los conceptos en cita, lo que si es viable es migrar de un modelo de prestación directa del servicio a un modelo de prestación indirecta, a través de la conformación de una empresa de servicios públicos por parte del ente territorial. Bajo este entendido, si el ente territorial decide cambiar el modelo de prestación directa de los servicios públicos domiciliarios, por un modelo de prestación indirecta a través de la conformación de una empresa de servicios públicos, de que trata el numeral 15.1 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, debe tener en cuenta que, en los términos del artículo 17 ibidem, las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones, que se deben conformar adoptando alguna de las formas

de la Ley 142 de 1994, debe tener en cuenta que, en los términos del artículo 17 ibidem, las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones, que se deben conformar adoptando alguna de las formas societarias por acciones contenidas en el marco jurídico colombiano, es decir como: (i) sociedad anónima (S.A.), (ii) sociedad en comandita por acciones (S. en C.A.), o (iii) sociedad por acciones simplificadas (S.A.S). Así mismo, se debe tener en cuenta que su naturaleza jurídica también será determinada de conformidad con el porcentaje de sus aportes a capital, tal y como lo indica el articulo 14 de la Ley 142 de 1994, es decir, de carácter oficial, mixta o privada [6] . Sobre el particular, en el Concepto SSPD-OJ-202468 , esta Oficina indicó lo siguiente: “(...) una empresa de servicios públicos domiciliarios puede adoptar cualquiera de las formas asociativas previstas para las sociedades por acciones y, podrá determinar el porcentaje de aportes de capital público y privado que considere relevante para su constitución. (…)” Ahora bien, dado que una empresa de servicios públicos que tenga capital del Estado es considerada una empresa de servicios públicos que hace parte de las entidades descentralizadas del Estado, y de la Rama Ejecutiva [7] en cualquiera de sus órdenes, su constitución deberá ser realizada conforme con lo establecido por el artículo 69 de la Ley 489 de 1998 el cual indica: “ Articulo 69 . Creación de las entidades descentralizadas . Las entidades descentralizadas , en el orden nacional, se crean por la ley, en el orden departamental, distrital y municipal, por la ordenanza o el acuerdo, o con su autorización, de conformidad con las disposiciones de la presente ley. El

, en el orden nacional, se crean por la ley, en el orden departamental, distrital y municipal, por la ordenanza o el acuerdo, o con su autorización, de conformidad con las disposiciones de la presente ley. El proyecto respectivo deberá acompañarse del estudio demostrativo que justifique la iniciativa, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución Política.” (Subraya fuera del texto) En este sentido, las entidades descentralizadas, incluidas las empresas de servicios públicos oficiales o mixtas, se crean en el orden departamental por ordenanza y en el orden distrital y municipal por acuerdo o autorización, respectivamente, según lo previsto en el artículo 69 de la Ley 489 de 1998. Al respecto, es importante mencionar que el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 establece: “Artículo 32 . Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario , la constitución , y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y elejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado . La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. <Aparte entre paréntesis cuadrados […] suprimido mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido

es el siguiente:> Se entiende que la autorización para que una entidad pública haga parte de una empresa de servicios públicos organizada como sociedad por acciones, faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos inherentes a ellas [y] todos los actos que la ley y los estatutos permiten a los socios particulares.” (Subrayado y negrilla fuera del texto original) De este modo, la constitución de cualquier empresa de servicios públicos en el orden municipal, departamental o Distrital se rige por la Ley 142 de 1994, Ley 489 de 1998 y las reglas de derecho privado. En particular, al momento de constituir cualquier empresa de servicios públicos se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 142 de 1994, que indica: “ Artículo 19 . Régimen jurídico de las empresas de servicios públicos . Las empresas de servicios públicos se someterán al siguiente régimen jurídico: 19.1. El nombre de la empresa deberá ser seguido por las palabras "empresa de servicios públicos" o de las letras "E.S.P.". 19.2. La duración podrá ser indefinida. 19.3. Los aportes de capital podrán pertenecer a inversionistas nacionales o extranjeros. 19.4. Los aumentos del capital autorizado podrán disponerse por decisión de la Junta Directiva, cuando se trate de hacer nuevas inversiones en la infraestructura de los servicios públicos de su objeto, y hasta por el valor que aquellas tengan. La empresa podrá ofrecer, sin sujeción a las reglas de oferta pública de valores ni a las previstas en los artículos 851 , 853 , 855 , 856 y 858 del Código de Comercio, las nuevas acciones a los usuarios que vayan a ser beneficiarios de las inversiones,

de oferta pública de valores ni a las previstas en los artículos 851 , 853 , 855 , 856 y 858 del Código de Comercio, las nuevas acciones a los usuarios que vayan a ser beneficiarios de las inversiones, quienes en caso de que las adquieran, las pagarán en los plazos que la empresa establezca, simultáneamente con las facturas del servicio. 19.5. Al constituir la empresa, los socios acordarán libremente la parte del capital autorizado que se suscribe. 19.6. Serán libres la determinación de la parte del valor de las acciones que deba pagarse en el momento de la suscripción, y la del plazo para el pago de la parte que salga a deberse. Pero la empresa informará, siempre, en sus estados financieros, qué parte de su capital ha sido pagado y cual no. 19.7. El avalúo de los aportes en especie que reciban las empresas no requiere aprobación deautoridad administrativa alguna; podrá hacerse por la asamblea preliminar de accionistas fundadores, con el voto de las dos terceras partes de los socios, o por la Junta Directiva, según dispongan los estatutos. En todo caso los avalúos estarán sujetos a control posterior de la autoridad competente. 19.8. Las empresas podrán funcionar aunque no se haya hecho el registro prescrito en el artículo 756 del Código Civil para los actos relacionados con la propiedad inmueble, relacionados con su constitución. Es deber de los aportantes y de los administradores emplear la mayor diligencia para conseguir que se hagan tales registros, y mientras ello no ocurra, no se tendrán por pagados los aportes respectivos. Quienes se aprovechen de la ausencia de registro para realizar acto alguno de

disposición o gravamen respecto de los bienes o derechos que sobre tales bienes tenga la empresa, en perjuicio de ella, cometen delito de estafa, y el acto respectivo será absolutamente nulo. 19.9. En las asambleas los socios podrán emitir tantos votos como correspondan a sus acciones; pero todas las decisiones requieren el voto favorable de un número plural de socios. 19.10. La emisión y colocación de acciones no requiere autorización previa de ninguna autoridad; pero si se va a hacer oferta pública de ellas a personas distintas de los usuarios que hayan de beneficiarse con inversiones en infraestructura se requiere inscripción en el Registro Nacional de Valores. 19.11. <Ver Notas del Editor> Las actas de las asambleas deberán conservarse; y se deberá enviar copia de ellas y de los balances y estados de pérdidas y ganancias a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La Superintendencia tendrá en relación con los balances y el estado de pérdidas y ganancias las facultades de que trata el artículo 448 . <sic> del Código de Comercio. También será necesario remitir dichos documentos a la entidad pública que tenga la competencia por la prestación del servicio o a la comisión de regulación cuando alguna de ellas o un socio lo soliciten. 19.12. La empresa no se disolverá sino por las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 457 del Código de Comercio, o en el evento de que todas las acciones suscritas lleguen a pertenecer a un accionista. 19.13. Si se verifica una de las causales de disolución, los administradores están obligados a realizar

aquellos actos y contratos que sean indispensables para no interrumpir la prestación de los servicios a cargo de la empresa, pero darán aviso inmediato a la autoridad competente para la prestación del servicio y a la Superintendencia de servicios públicos, y convocarán inmediatamente a la asamblea general para informar de modo completo y documentado dicha situación. De ninguna manera se ocultará a los terceros con quienes negocie la sociedad la situación en que esta se encuentra; el ocultamiento hará solidariamente responsables a los administradores por las obligaciones que contraigan y los perjuicios que ocasionen. 19.15. En lo demás, las empresas de servicios públicos se regirán por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas. 19.16. La composición de las juntas directivas de las empresas que presten servicios públicos domiciliarios se regirá únicamente por la ley y sus estatutos en los cuales se establecerá que en ellas exista representación directamente proporcional a la propiedad accionaria.19.17. En el caso de empresas mixtas, cuando el aporte estatal consista en el usufructo de los bienes vinculados a la prestación del servicio público, su suscripción, avalúo y pago, se regirán íntegramente por el derecho privado, aporte que, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, incluirá la regulación de las obligaciones del usufructuario, en especial en lo que se refiere a las expensas ordinarias de conservación y a las causales de la restitución de los bienes aportados. En adición a lo anterior y, por la remisión hecha en el numeral 19.15 citado previamente, se debe tener en cuenta lo indicado en el artículo 110 del Código de Comercio que indica la información que debe contener el acto de constitución, así: “ Artículo 110

En adición a lo anterior y, por la remisión hecha en el numeral 19.15 citado previamente, se debe tener en cuenta lo indicado en el artículo 110 del Código de Comercio que indica la información que debe contener el acto de constitución, así: “ Artículo 110 . <Requisitos para la constitución de una sociedad>. La sociedad comercial se constituirá por escritura pública en la cual se expresará: 1) El nombre y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes. Con el nombre de las personas naturales deberá indicarse su nacionalidad y documento de identificación legal; con el nombre de las personas jurídicas, la ley, decreto o escritura de que se deriva su existencia; 2) La clase o tipo de sociedad que se constituye y el nombre de la misma, formado como se dispone en relación con cada uno de los tipos de sociedad que regula este Código; 3) El domicilio de la sociedad y el de las distintas sucursales que se establezcan en el mismo acto de constitución; 4) El objeto social, esto es, la empresa o negocio de la sociedad, haciendo una enunciación clara y completa de las actividades principales. Será ineficaz la estipulación en virtud de la cual el objeto social se extienda a actividades enunciadas en forma indeterminada o que no tengan una relación directa con aquél; 5) El capital social, la parte del mismo que se suscribe y la que se paga por cada asociado en el acto de la constitución. En las sociedades por acciones deberá expresarse, además, el capital suscrito y el pagado, la clase y valor nominal de las acciones representativas del capital, la forma y términos en que deberán cancelarse las cuotas debidas, cuyo plazo no podrá exceder de un año;

  1. La forma de administrar los negocios sociales, con indicación de las atribuciones y facultades de los administradores, y de las que se reserven los asociados, las asambleas y las juntas de socios, conforme a la regulación legal de cada tipo de sociedad; 7) La época y la forma de convocar y constituir la asamblea o la junta de socios en sesiones ordinarias o extraordinarias, y la manera de deliberar y tomar los acuerdos en los asuntos de su competencia; 8) Las fechas en que deben hacerse inventarios y balances generales, y la forma en que han de distribuirse los beneficios o utilidades de cada ejercicio social, con indicación de las reservas que deban hacerse; 9) La duración precisa de la sociedad y las causales de disolución anticipada de la misma;10) La forma de hacer la liquidación, una vez disuelta la sociedad, con indicación de los bienes que hayan de ser restituidos o distribuidos en especie, o de las condiciones en que, a falta de dicha indicación, puedan hacerse distribuciones en especie; 11) Si las diferencias que ocurran a los asociados entre sí o con la sociedad, con motivo del contrato social, han de someterse a decisión arbitral o de amigables componedores y, en caso afirmativo, la forma de hacer la designación de los árbitros o amigables componedores; 12) El nombre y domicilio de la persona o personas que han de representar legalmente a la sociedad, precisando sus facultades y obligaciones, cuando esta función no corresponda, por la ley o por el contrato, a todos o a algunos de los asociados; 13) Las facultades y obligaciones del revisor fiscal, cuando el cargo esté previsto en la ley o en los

estatutos, y 14) Los demás pactos que, siendo compatibles con la índole de cada tipo de sociedad, estipulen los asociados para regular las relaciones a que da origen el contrato.” Finalmente, es pertinente informar que, si la forma societaria escogida para la conformación de una empresa de servicios públicos es la de una Sociedad por Acciones Simplificada - SAS, para su constitución y funcionamiento deberá darse aplicación integral y prevalente a las disposiciones aplicables a este tipo de sociedades, que se encuentran contenidas en la Ley 1258 de 2008. CONCLUSIONES A continuación, se presenta la siguiente conclusión: - De acuerdo con el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, “(…) En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya (…)”, ya que, de hacerlo, se podría configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigilados. En consecuencia, esta Superintendencia no puede determinar o señalar el procedimiento para la transformación de una Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios a una empresa prestadora de los mismos. - Sin perjuicio de lo anterior, en términos generales, para modificar la naturaleza de una unidad administrativa especial, se debe modificar el instrumento que sustento su creación, es decir, para el caso de una unidad perteneciente a un municipio, el concejo municipal debe expedir el respectivo

acuerdo municipal que apruebe dicha modificación; para el caso de una unidad perteneciente al nivel departamental, la asamblea expedir la respectiva ordenanza o al nivel distrital la respectiva autorización. - Ahora bien, respecto de la posibilidad de transformar una Unidad Administrativa Prestadora de Servicios Públicos a una empresa de servicios públicos, se reitera lo señalado por esta Oficina Asesora Jurídica en los conceptos SSPD-OJ-2017859 y SSPD-OJ-2021943 , en los cuales se indicó que no es posible transformar una dependencia de la administración central municipal (como lo es una Unidad Administrativa Prestadora de Servicios Públicos), en un ente descentralizado del municipio (empresa de servicios públicos), dada sus diferentes naturalezas. Sin embargo, lo que si esviable es migrar de un modelo de prestación directa del servicio a un modelo de prestación indirecta, a través de la conformación de una empresa de servicios públicos por parte del ente territorial. - En ese sentido, si el ente territorial decide cambiar el modelo de prestación directa de los servicios públicos domiciliarios, por un modelo de prestación indirecta a través de la conformación de una empresa de servicios públicos, de que trata el numeral 15.1 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, debe tener en cuenta que, en los términos del artículo 17 ibidem, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán constituirse como sociedades comerciales que pueden adoptar uno de los siguientes tipos societarios: (i) sociedades anónimas, (ii) sociedades en comandita por acciones o, (iii) sociedades por acciones simplificadas, con el objeto de la prestación de los servicios públicos domiciliarios. - A su vez, tendrán que atender el régimen jurídico establecido en el artículo 19 ibidem y las reglas del Código de Comercio sobre cada tipo de sociedad, la Ley 1258

servicios públicos domiciliarios. - A su vez, tendrán que atender el régimen jurídico establecido en el artículo 19 ibidem y las reglas del Código de Comercio sobre cada tipo de sociedad, la Ley 1258 de 2008, según corresponda, y en todo caso, tratándose de la constitución de cualquier empresa de servicios públicos en el orden municipal, departamental o Distrital deberá darse cumplimiento a las disposiciones de la Ley 489 de 1998. - Para conocer más al detalle de la conformación de las empresas de servicios públicos domiciliarios puede remitirse a los siguientes links en donde encontrara algunos de los conceptos emitidos por esta Superintendencia respecto de la materia. https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000344_2024.htm https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000198_2024.htm https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000228_2024.htm https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_2017_35.htm Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente,

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20245293778992

TEMA: TRANSFORMACIÓN DE UNIDADES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS EN EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS.2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. 3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 5. “ Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.” 6. “14.5 . Empresa de servicios públicos oficial . Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes. 14.6. Empresa de servicios públicos mixta . Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%. 14.7 Empresa de servicios públicos privada . Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares”.

7. Sentencia C 736

de 2007 MP Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públic

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