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SUPERSERVICIOS - Concepto 454 de 2024

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SUPERSERVICIOS - Concepto 454 de 2024
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios_Publicos
Año
2024

CONCEPTO 454 DE 2024

(octubre 21) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C., Señor XXXXX Ref. Solicitud de concepto [1] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020 [2] , la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSuperservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”. ALCANCE DEL CONCEPTO Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 [3] , sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 [4] . Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA La Superintendencia de Industria y Comercio mediante radicado No. 24-373200-4, dio traslado por competencia a esta Superintendencia, de la petición presentada por el señor Aldemir Bilbao, la cual se transcribe a continuación: “(…) recibir asesoría sobre la figura de prescripción de obligaciones con empresas de servicios públicos domiciliarios, ya que como ciudadano me asalta la duda de saber a qué entidad debemos dirigir la solicitud de prescripción de obligaciones que las empresas de servicios públicos domiciliarios no hayan cobrado en el tiempo que la ley dispone para su gestión (…)”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Ley 142 de 1994

[5]Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-03 Concepto SSPD-OJ-2022-118 CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, la relación contractual entre los prestadores de servicios públicos domiciliarios y los usuarios y/o suscriptores, nace a partir de la celebración del contrato de servicios públicos, es decir, cuando un prestador determina las condiciones de prestación del servicio y el potencial usuario solicita recibirlo en un determinado inmueble, conforme con las condiciones previstas por la empresa, pues así se encuentra establecido en los artículos 128 y 129 de la Ley 142 de 1994. Particularmente, el artículo 129 consagra tres condiciones para que el contrato de servicios públicos se perfeccione: (i) que el proveedor del servicio establezca previamente las condiciones uniformes para su prestación, (ii) que el propietario o el ocupante del inmueble solicite recibir el servicio en dicho lugar, y (iii) que tanto el solicitante como el inmueble cumplan con las condiciones técnicas y

jurídicas establecidas por la ley y el prestador para la conexión del servicio. Por lo tanto, no es necesario que las partes firmen un documento para que los derechos y obligaciones de este tipo de contratos sean plenamente efectivos, ni que su acuerdo se someta a formalidades o requisitos especiales, como ocurre con otros tipos de contratos. Por su parte, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, señala que “ Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario . El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. (…) ” (Subraya fuera del texto) Paralelo a esta disposición, es necesario tener presente lo contenido en los numerales 14.31 y 14.33 del artículo 14 ibidem, los cuales definen al “suscriptor” como la “ persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos ”, y al “usuario” como la “persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio ”. En ese sentido, la condición de "suscriptor" se adquiere al celebrar el contrato de servicios públicos con el prestador; y la condición de "usuario" se obtiene al ser el beneficiario directo del servicio, sin importar el título que se tenga sobre el inmueble donde se presta el servicio. En este punto, vale advertir que el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 debe interpretarse junto con el artículo 129 de la misma ley, ya que una de las partes del contrato de servicios públicos es compuesta (propietario o poseedor, suscriptor y usuario). Por lo tanto, los derechos y obligaciones derivados del contrato pueden ser exigidos y ejercidos por una o varias personas.

artículo 129 de la misma ley, ya que una de las partes del contrato de servicios públicos es compuesta (propietario o poseedor, suscriptor y usuario). Por lo tanto, los derechos y obligaciones derivados del contrato pueden ser exigidos y ejercidos por una o varias personas. En consecuencia, cualquiera de las partes antes señaladas, puede responder por las obligaciones derivadas del contrato y, por ende, el prestador del servicio en su calidad de acreedor puede solicitar el cumplimiento total de las mismas a cualquiera de ellas. En cualquier caso, aunque se menciona la solidaridad de todos, según cada situación particular, el prestador puede optar por identificar al suscriptor del contrato como la parte principal para reclamar las obligaciones en mora. Esto se debea que, aunque un predio pueda tener varios propietarios, no necesariamente todos serían suscriptores, no obstante, estos podrían ser solidariamente responsables. Ahora bien, adentrándonos al objeto de la consulta, es preciso señalar que el numeral 9 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define a la factura de servicios públicos, como “(…) la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios público (…) ”. De este modo, es posible afirmar que la factura de servicios públicos es aquel documento por medio del cual, los prestadores de servicios públicos efectúan el cobro de los consumos correspondientes a los servicios prestados a un usuario o suscriptor determinado. Sobre la naturaleza y requisitos de las facturas, los artículos 147 y 148 ibidem, señalan lo siguiente:

“ Artículo 147 . Naturaleza y requisitos de las facturas. Las facturas de los servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos. (…) En las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos podrá preverse la obligación para el suscriptor o usuario de garantizar con un título valor el pago de las facturas a su cargo . (Subraya fuera del texto) “ Artículo 148 . Requisitos de las facturas. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago . En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario”. (Subraya fuera de texto)

Considerado todo lo hasta aquí expuesto, las facturas de servicios públicos domiciliario son un documento que contiene una obligación expresa, clara y exigible, por consiguiente, son consideradas un título ejecutivo. No obstante, las facturas deberán contener los requisitos formales establecidos en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, cumpliendo así con el mínimo de información relevante con el propósito de que el suscriptor o usuario del servicio, pueda conocer: (i) la forma en la que se determinaron y valoraron los consumos, (ii) la comparación de esos consumos y del precio con los de periodos anteriores, (iii) y del plazo y modo en que debe efectuarse el pago. En línea con lo anterior, y teniendo en cuenta la naturaleza de las facturas de servicios públicos y los requisitos mínimos que estas deben contener, es preciso traer a colación lo conteniendo en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 modificado por la Ley 689 de 2001, respecto a las deudas derivadas de las facturas y su posibilidad de ser cobradas, así:“ Artículo 130 . Partes del contrato . (…) Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos . La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial (…)” (Subraya fuera del texto)

servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial (…)” (Subraya fuera del texto) En este sentido, las facturas de servicios públicos domiciliarios debidamente firmadas por el representante legal de la empresa prestadora, se constituyen como títulos ejecutivos que pueden ser cobrado ante la jurisdicción ordinaria por medio de un proceso ejecutivo, o por la jurisdicción coactiva cuando se trate de empresas industriales y comerciales del Estado y los municipios cuando estos sean prestadores directos de los servicios públicos. En todo caso, para el efecto, serán aplicables las normas que regulan la materia y que se encuentran contenidas en el Código Civil y el Código General del Proceso. En consecuencia, los prestadores de servicios públicos domiciliarios según su naturaleza, tienen la posibilidad de cobrar las facturas adeudadas por los usuarios ante la jurisdicción ordinaria a través del proceso ejecutivo, o por medio la jurisdicción coactiva, no obstante, para ambas alternativas existe un término durante el cual puede realizarse dicho cobro, so pena de que opere la prescripción de la obligación y, por ende, no sea exigible. Al respecto, esta Oficina Asesora se pronunció mediante Concepto Unificado SSPD-OJ-200903 en los siguientes términos: “ 6.2 PRESCRIPCIÓN. El fenómeno de la prescripción, es un modo de extinción de las obligaciones por el cual se extinguen

las acciones y derechos ajenos por no ejercitar las mismas durante cierto tiempo y dependiendo si se trata de un título ejecutivo o de un título valor la prescripción opera de manera diferente. Así las cosas, se tiene que la prescripción de la acción cambiaria opera para los títulos valores y de ella se ocupa el Código de Comercio, al paso que para la prescripción de los títulos ejecutivos opera la prescripción de la acción ejecutiva y de ella se ocupa nuestro Código Civil. La factura cambiaria es considerada por nuestro ordenamiento jurídico como título valor, por ende, la prescripción de la acción cambiaría por expresa remisión del artículo 789 del Código de Comercio es de tres años. La factura de servicios públicos por considerarse un título ejecutivo y no un título valor, se predica respecto de la misma la prescripción de la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8o de la Ley 791 de 2002, esto es, de cinco (5) años .En este orden de ideas, frente a la factura expedida por las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, no pueden predicarse las acciones ni las excepciones cambiarias, sino que tan sólo serán de recibo las excepciones ejecutivas derivadas de la naturaleza de título ejecutivo. Así las cosas, la acción ejecutiva de las obligaciones contenidas en la factura de servicios públicos como título ejecutivo es de 5 años contados a partir de su expedición y en todo caso la acción ordinaria de las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos será de 10 años ( ...)” (Subraya fuera del texto)

De este modo, como se indicó previamente, la factura de servicios públicos domiciliarios, por expresa disposición del legislador constituye un título ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa y exigible, y en consecuencia puede ser cobrado ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o la jurisdicción coactiva si se trata de empresas industriales y comerciales del EstadoEICE o los municipios prestadores directos, en el término legal establecido para su prescripción, es decir, con el que cuentan las prestadoras para adelantar la acción ejecutiva de las obligaciones en ella contenidas, el cual es de cinco (5) años contados a partir de su expedición. Adicional a lo anterior, esta Oficina en el Concepto SSPD-OJ-2022118 indicó lo siguiente: “ Al respecto, es importante advertir que esta prescripción opera por ministerio de la Ley, lo cual significa que, una vez configurada por el paso del tiempo, el prestador no podrá iniciar la acción ejecutiva para el cobro de la factura, ya que, en tal evento, el usuario puede, a su vez, invocar como excepción al pago dicha circunstancia para que proceda su reconocimiento por parte del juez . Ahora bien, si el prestador no ha realizado ningún procedimiento que lo lleve al recaudo de su cartera y ha pasado el tiempo establecido por el legislador, la persona que debe realizar el pago de los servicios públicos domiciliarios p odrá solicitarle al prestador la prescripción, si éste ostenta jurisdicción coactiva o presentar demanda ante el juez del contrato, con el fin de que vía sentencia se decrete lo pretendido, es decir, la declaratoria de prescripción de un título ejecutivo (en este caso,

factura de servicio público domiciliario) le corresponde hacerla al juez de la jurisdicción ordinaria o al operador administrativo, si se está en sede de jurisdicción coactiva , considerando para este último caso que la jurisdicción coactiva se predica respecto de aquellos prestadores que tiene la naturaleza de empresas industriales y comerciales del Estado o municipios prestadores directos del servicio ” (Subrayas por fuera del texto) Así las cosas, es preciso establecer que, en el evento en el que trascurrido el término de 5 años contados a partir de la expedición de la factura, el prestador no haya realizado las acciones de cobro pertinentes, operará la prescripción de la obligación y el usuario podrá solicitarle al prestador la prescripción, si éste ostenta jurisdicción coactiva o presentar demanda ante el juez del contrato, con el fin de que vía sentencia se declare la prescripción del título ejecutivo, que es este caso es la factura de servicios públicos. CONCLUSIONES De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones: - De conformidad con lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, las facturas deservicios públicos domiciliarios que cumplan con los requisitos establecidos en dicho artículo, y que se encuentren debidamente firmadas por el representante legal del prestador, son considerados títulos ejecutivos que pueden ser cobrados a través de la jurisdicción ordinaria mediante el proceso ejecutivo, o por la vía de la jurisdicción coactiva para el caso de las empresas industriales y comerciales del Estado y los municipios prestadores directos. - Teniendo en cuenta que las facturas de servicios públicos son títulos ejecutivos susceptibles del

fenómeno de prescripción, se tiene que, en caso de que concurra el tiempo legal establecido para que esta opere, esto es de cinco (5) años contados a partir de su expedición, no podrán ser cobradas. En consecuencia, el prestador cuenta con un límite temporal para poder cobrar mediante un proceso ejecutivo o mediante un proceso de cobro coactivo (cuando se trate de EICE o municipios prestadores directos), las obligaciones contenidas en la factura de servicios públicos. - Cabe recordar que el fenómeno de la prescripción es una figura jurídica que opera de pleno derecho, lo cual exige para el caso en concreto, que una vez prescritas las facturas, en el entendido de que son títulos ejecutivos, no sean cobradas por parte del prestador, ya que este supero el límite temporal otorgado para hacerlo. Dicho en otras palabras, el prestador no podrá iniciar la acción ejecutiva para el cobro de la factura una vez opere la prescripción, ya que, de hacerlo, el usuario puede invocar como excepción al pago dicha circunstancia, para que proceda su reconocimiento por parte del juez. - A su vez, en cuanto a la autoridad competente para declarar la prescripción, se tiene que, el usuario que debe realizar el pago de los servicios públicos domiciliarios podrá solicitarle al prestador la prescripción, si éste es una EICE o un municipio prestador directo que ostenta jurisdicción coactiva, o presentar demanda ante el juez del contrato, con el fin de que vía sentencia se decrete lo pretendido, es decir, la declaratoria de prescripción de un título ejecutivo (en este caso, factura de

servicio público domiciliario). - En otras palabras, la excepción de prescripción de un título ejecutivo debe realizarse ante el juez competente – jurisdicción ordinaria, quien es el que debe pronunciarse sobre ello. En consecuencia, las empresas prestadoras no están facultadas para declarar la prescripción, salvo se trate de una EICE o un municipio que presta el servicio directo, dentro de un proceso coactivo. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente,

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>1. Radicado 20245294018912

TEMA: PRESCRIPCIÓN DE LA FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIO Subtemas: Autoridad competente 2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. 3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.

Última actualización: 15 de noviembre de 2024

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