SUPERSERVICIOS - Concepto 516 de 2024
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SUPERSERVICIOS - Concepto 516 de 2024
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2024
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Buscar Índice CONCEPTO 516 DE 2024 <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C., Señor XXXXXX Ref. Solicitud de concepto [1] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”. ~ '---- ~ ..,_ ---- • • • • • • • • •
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------------------------ ----------- --- ------------------------- ------ ----- bALCANCE DEL CONCEPTO Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4]. Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA A continuación, se transcribe la consulta elevada: “¿Puede el Municipio de San Pelayo – Córdoba realizar la transferencia de los subsidios provenientes del Sistema General de Participaciones – Agua Potable y Saneamiento Básico a la Empresa Servicios Ambientales de Córdoba SEACOR S.A. E.S.P., empresa que presta el servicio de aseo público, sin que actualmente exista Contrato de Concesión, Contrato de Operación o Contrato de Transferencia de Subsidios de Recursos del Sistema General de Participaciones entre las partes?
2. En caso de ser afirmativa el primer ítem de la consulta, indique los requisitos mínimos y la normatividad que
se encuentra en el ordenamiento jurídico colombiano para avalar lo anterior.” NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Ley 142 de 1994[5] Ley 1176 de 2007[6] Ley 1437 de 2011[7] Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[8] Concepto Unificado SSPD-OJU-2013-25 Concepto SSPD-OJ-2022-31 Concepto Unificado 39 de 2020 Concepto SSPD-OJ-2023-057 CONSIDERACIONES Con el propósito de ilustrar el tema consultado, se procederá a emitir un concepto de carácter general, suministrando la orientación e interpretación frente a la consulta formulada, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la Superintendencia, ni tenga carácter obligatorio ni vinculante, toda vez que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución, por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015. En este sentido, considerando que los interrogantes formulados buscan aclarar si la transferencia de los subsidios provenientes del Sistema General de Participaciones depende de que las empresas suscriban con el correspondiente municipio un contrato de concesión, un contrato de operación o un contrato de transferencia de subsidios de recursos del Sistema General de Participaciones; a continuación, se efectuarán algunasconsideraciones relacionadas con los siguientes ejes temáticos: (i) Régimen de libertad de entrada y libre competencia de los servicios públicos domiciliarios, ii) Sistema General de Participaciones (SGP) y (iii)
Subsidios en el régimen de los servicios públicos domiciliarios. (i) Principios constitucionales de libertad de entrada y competencia en la prestación de los servicios públicos domiciliarios De cara al reconocimiento constitucional de los derechos a la libertad económica, de empresa y de competencia, a través de los artículos 333 y 365 de la Carta Política, la regla general en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios la constituye la libertad de entrada y libre competencia. En cuanto al principio de libertad de entrada (reglamentado por el artículo 22 de la Ley 142 de 1994), las empresas debidamente constituidas y organizadas pueden desarrollar su objeto social sin que sea necesaria la expedición de algún título habilitante por parte de las autoridades administrativas. Con ello se busca que en el régimen de competencia de los servicios públicos domiciliarios no existan barreras legales o procedimientos administrativos que obstaculicen el ingreso de nuevos operadores al mercado. No obstante, para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias referidas en los artículos 25 y 26 Ibídem, de acuerdo con la naturaleza de su actividad. No obstante, el régimen de libre competencia excepcionalmente puede verse afectado por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura se extienda a personas de menores ingresos se declaren Áreas de Servicio Exclusivo (ASE), limitando así la posibilidad de que cualquier persona pueda entrar a prestar sus servicios sin barreras, según lo prevé el artículo 40 de la Ley 142 de 1994. En este contexto, puntualmente en lo que se refiere al servicio público de aseo, el artículo 2.3.2.2.1.11 del
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, compilatorio de las normas del sector, reconoce la regla general, al señalar lo siguiente: “ARTÍCULO 2.3.2.2.1.11. Libre competencia en el servicio público de aseo y actividades complementarias. Salvo en los casos expresamente consagrados en la Constitución Política y en la ley, existe libertad de competencia en la prestación del servicio público de aseo y sus actividades complementarias, para lo cual, quienes deseen prestarlo deberán adoptar cualquiera de las formas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. Los prestadores del servicio público de aseo deben someterse a la competencia sin limitaciones de entrada de nuevos competidores, salvo por lo señalado por la Constitución Política, la Ley 142 de 1994 y el presente capítulo, de tal forma que se favorezca la calidad, la eficiencia y la continuidad en la prestación del servicio en los términos establecidos en la normatividad vigente sobre la materia. (Decreto 2981 de 2013, art. 12)” (resaltado y subrayas fuera de texto). En ese sentido la concepción de servicio público constitucional se encuentra sustentada en la “(…) existencia de un modelo competitivo, con libre acceso y participación de los particulares, y con una intervención del Estado enfocada principalmente en la supervisión, inspección, control y regulación de estos servicios, en su condición de director supremo y general de la economía nacional”, tal como lo señaló esta oficina en el Concepto Unificado 39 de 2020. Ahora, la posibilidad de que los municipios, en representación del Estado, presten directamente los servicios públicos y de manera excepcional, está sujeta al cumplimiento de las reglas previstas en el artículo 6 de la Ley 142 de 1994. Veamos:
Ahora, la posibilidad de que los municipios, en representación del Estado, presten directamente los servicios públicos y de manera excepcional, está sujeta al cumplimiento de las reglas previstas en el artículo 6 de la Ley 142 de 1994. Veamos: “ARTÍCULO 6. Prestación directa de servicios por parte de los municipios. Los municipios prestarán directamente los servicios públicos de su competencia, cuando las características técnicas y económicas del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, lo cual se entenderá que ocurre en los siguientes casos: - --- --------- ----------------- ---------6.1. Cuando, habiendo hecho los municipios invitación pública a las empresas de servicios públicos, no haya habido empresa alguna que se ofreciera a prestarlo; 6.2. Cuando, no habiendo empresas que se ofrecieran a prestar el servicio, y habiendo hecho los municipios invitación pública a otros municipios, al Departamento del cual hacen parte, a la Nación y a otras personas públicas o privadas para organizar una empresa de servicios públicos que lo preste, no haya habido una respuesta adecuada; 6.3. Cuando, aún habiendo empresas deseosas de prestar el servicio, haya estudios aprobados por el Superintendente que demuestren que los costos de prestación directa para el municipio serían inferiores a los de empresas interesadas, y que la calidad y atención para el usuario serían, por lo menos, iguales a las que tales empresas podrían ofrecer. Las Comisiones de Regulación establecerán las metodologías que permitan hacer comparables diferentes costos de prestación de servicios. 6.4. Cuando los municipios asuman la prestación directa de un servicio público, la contabilidad general del
municipio debe separarse de la que se lleve para la prestación del servicio; y si presta mas de un servicio, la de cada uno debe ser independiente de la de los demás. Además, su contabilidad distinguirá entre los ingresos y gastos relacionados con dicha actividad, y las rentas tributarias o no tributarias que obtienen como autoridades políticas, de tal manera que la prestación de los servicios quede sometida a las mismas reglas que serían aplicables a otras entidades prestadoras de servicios públicos. (…)” De este modo, cuando la prestación de los servicios públicos domiciliarios se estructura bajo los principios de libertad de entrada y libre competencia, puede entrar cualquier empresa en el mercado; acreditando para la operación, las concesiones, permisos y licencias referidas en los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994. Por ello, dadas estas condiciones, no es posible inferir que se requiera de autorización o contrato que habilite la prestación; salvo que se den las condiciones previstas para la conformación de una ASE o la prestación directa por parte del municipio, en los términos de lo previsto en el artículo 6 ibídem. (ii) Sistema General de Participaciones (SGP) En cuanto al Sistema General de Participaciones (SGP) es preciso indicar que en el artículo 2o de la Ley 1176 de 2007 se estableció la distribución sectorial de los recursos de este sistema, en los siguientes términos: “Artículo
2. El artículo 4o de la Ley 715 de 2001, quedará así: 'Artículo 4o Distribución Sectorial de los Recursos. El monto total del Sistema General de Participaciones,
una vez descontados los recursos a que se refiere el parágrafo 2o del artículo 2o de la Ley 715 y los parágrafos transitorios 2o y 3o del artículo 4o del Acto Legislativo 04 de 2007, se distribuirá entre las participaciones mencionadas en el artículo 3o de la Ley 715, así:
1. Un 58.5% corresponderá a la participación para educación.
2. Un 24.5% corresponderá a la participación para salud.
3. Un 5.4% corresponderá a la participación para agua potable y saneamiento básico.
4. Un 11.6% corresponderá a la participación de propósito general”. (Subrayas fuera de texto).
A su vez, en relación con el uso y la ejecución de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico, el artículo 6o ibídem, dispone: “Artículo 6o. Distribución territorial de los recursos. Los recursos del Sistema General de Participaciones correspondientes a la participación para agua potable y saneamiento básico, se distribuirán de la siguiente manera: ---- --- -- -----1. 85% para distritos y municipios de acuerdo con los criterios de distribución establecidos en el artículo 7o de la presente ley. 2. 15% para los departamentos y el Distrito Capital, de acuerdo con los criterios de distribución establecidos en el artículo 8o de la presente ley. Parágrafo. Los recursos que por concepto de la distribución departamental que reciba el Distrito Capital se destinarán exclusivamente para el Programa de Saneamiento Ambiental del río Bogotá.” (Subraya fuera de
texto). Por su parte, el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007 establece que una de las destinaciones de estos recursos para agua potable y saneamiento básico en los Distritos y Municipios, lo son los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables, de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente, en los siguientes términos: “Artículo 11. Destinación de los recursos de la participación de Agua Potable y Saneamiento Básico en los Distritos y Municipios. Los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico que se asignen a los distritos y municipios, se destinarán a financiar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, en las siguientes actividades: a) Los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente; (…) PARÁGRAFO 2o. De los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico de los municipios clasificados en categorías 2a, 3a, 4a, 5a y 6a, deberá destinarse mínimo el quince por ciento (15%) de los mismos a la actividad señalada en el literal a) del presente artículo. En los eventos en los cuales los municipios de que trata el presente parágrafo hayan logrado el correspondiente equilibrio entre subsidios y contribuciones, podrán destinar un porcentaje menor de los recursos del Sistema General de Participaciones para el sector de agua potable y saneamiento básico para tal actividad, conforme a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.” (Subraya fuera del texto)
Así las cosas, el SGP constituye una de las fuentes para la transferencia y giro de los subsidios a los que tienen derecho los usuarios de los servicios públicos domiciliarios pertenecientes a los estratos 1 y 2; sin embargo, es pertinente aclarar que corresponde: i) Al Departamento Nacional de Planeación (DNP), realizar la distribución de los recursos del SGP; ii) Al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT), el giro de estos recursos corresponde, para el caso de agua potable y saneamiento básico, así como el monitoreo de dichos recursos y, iii) Al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), el seguimiento y control de los recursos del SGP de conformidad con lo señalado en los artículos 2.3.5.1.6.1.36 y 2.3.5.1.6.1.37 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. De acuerdo con lo anterior, si el MVCT gira los recursos a una entidad territorial con el fin de financiar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, en la actividad No. 1 del artículo 11 de la Ley 1176 de 2007, referida a “Los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente”; corresponderá al municipio y/o distrito, efectuar a su vez, el correspondiente giro o trasferencia de recursos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, en el marco de la metodología de equilibrio de subsidio y contribuciones; en tanto dichos recursos tienen una destinación específica; tal como se indicará a continuación. (iii) Subsidios en el régimen de los servicios públicos domiciliarios El artículo 368 Constitucional, dispone que “La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las
específica; tal como se indicará a continuación. (iii) Subsidios en el régimen de los servicios públicos domiciliarios El artículo 368 Constitucional, dispone que “La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de--- ---- --------menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas” (Subraya fuera del texto) Como desarrollo del anterior mandato superior, la Ley 142 de 1994, en el numeral 5.3 de su artículo 5, consagra la competencia de los municipios en cuanto a la prestación de servicios públicos. Dentro de sus competencias, los municipios deberán otorgar subsidios los usuarios de servicios públicos con menor ingresos con cargo al presupuesto del ente territorial. Para el efecto, el articulo 83 ibidem, ordenó a los concejos municipales la creación de un fondo denominado “Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos”, con el fin que tales ingresos sean destinados a subsidiar a los estratos 1, 2 y 3 de los servicios públicos domiciliarios. Adicionalmente, los numerales 99.5 y 99.8 del artículo 99 ibídem, disponen ciertas reglas sobre la forma de subsidiar, las cuales deberán ser atendidas por las entidades que trata el artículo 368 superior. Así las cosas, la ley faculta a los municipios para suscribir los contratos o convenios con las empresas de servicios públicos, de tal modo que se aseguren las transferencias de los recursos apropiados en el FSYRI para el
otorgamiento de subsidios en la prestación del servicio, que a su vez garantiza su cobertura universal y su carácter esencial, evitando su interrupción en garantía de los derechos fundamentales de las personas. Valga indicar, que el municipio y el prestador del servicio público serán quienes establezcan las obligaciones a su cargo en el contrato o convenio de transferencia, siempre que las mismas se limiten a las condiciones para la transferencia de los recursos para subsidios y no abarque otros aspectos. Respecto de la forma de trasferencia o el trámite para ello, se debe tener en cuenta lo pactado en el convenio de giro y transferencia de subsidios suscrito entre el municipio y el prestador, en virtud de la autonomía administrativa que reviste al municipio. Así, en cuanto a la transferencia de los recursos, el artículo 2.3.4.1.2.11 del Decreto Reglamentario 1077 de 2015, señala lo siguiente: “ARTÍCULO 2.3.4.1.2.11. TRANSFERENCIAS DE DINERO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las transferencias de dinero de las entidades territoriales a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos por concepto de subsidios, deberán ser giradas a la entidad prestadora del servicio público para la aplicación de los subsidios, en un plazo de treinta días, contados desde la misma fecha en que la entidad prestadora expida la factura a cargo del municipio (artículo 99.8 de la Ley 142 de 1994). Para asegurar esta transferencia, los recursos destinados a otorgar subsidios, y que provengan de las tesorerías de
las entidades territoriales, deberán ceñirse en su manejo a lo que se estipule en el contrato que para el efecto debe suscribirse entre el municipio, distrito, o departamento y las entidades encargadas de la prestación de los servicios públicos, en el que, entre otros, se establecerán los intereses de mora. (…)” Ahora bien, en cuanto a la suscripción de estos contratos o convenios, esta Oficina ha manifestado mediante Concepto SSPD-OJ-2022-31 “(…) que ni los municipios ni las empresas pueden excusarse en la inexistencia de los mismos, para incumplir su obligación constitucional y legal de otorgar o aplicar tales subsidios, puesto que tales recursos se encuentran constitucionalmente protegidos y destinados a un fin específico, razón por la cual si los recursos han sido apropiados por el municipio, y la empresa a través de una cuenta de cobro o una factura, le solicita el giro de tales recursos, es procedente la entrega de los mismos, aunque no se hubiere suscrito el convenio referido.” Cabe resaltar que, previo al otorgamiento de subsidios por parte del ente territorial, este debe haber verificado que el prestador haya aplicado la metodología para la determinación del equilibrio entre subsidios y contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, asegurando que el monto de las contribuciones sea suficiente para cada uno de los servicios que son objeto de subsidio, para lo que deberá: i) realizar el estudio de costos y tarifas antes del 15 de julio de cada año; ii) determinar la diferencia entre las contribuciones a facturar y el monto de los subsidios requeridos para cada servicio; iii) presentar la solicitud
al municipio del monto anual requerido para cada servicio, por concepto de subsidios; iv) presentar factura o cuenta de cobro; y vi) suscribir contrato o convenio con el municipio para la transferencia de los recursos. Finalmente, respecto de los conceptos a subsidiar esta Oficina a través del Concepto Unificado 25 de 2013, actualizado el 19 de enero de 2021, indicó lo siguiente: ------- - - -- ----“(...) Se podrá subsidiar: (i) el consumo básico o consumo de subsistencia, (ii) el cargo fijo y (iii) los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor. Así lo indican los artículos 97 de la Ley 142 de 1994, 104 de la Ley 1873 de 2017 y 2.3.4.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 que precisan: “Artículo
97. Masificación del uso de los servicios públicos domiciliarios. Con el propósito de incentivar la masificación de estos servicios las empresas prestatarias de los mismos otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3. (…)” En ese sentido, en cuanto a la aplicación del régimen de subsidios para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, los artículos 97 de la Ley 142 de 1994 y 2.3.4.1.1.3 [9] del Decreto Único Reglamentario
1077 de 2015 establecen que se podrá subsidiar: i) el consumo básico o consumo de subsistencia, ii) el cargo fijo que se genera por la disponibilidad permanente del servicio, y iii) los costos de la conexión domiciliaria, es decir, la acometida y el medidor, cuya transferencia deberá atender el convenio que, para el efecto, celebren tanto el prestador como la entidad territorial. CONCLUSIONES De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones: - Conforme con lo previsto en los artículos 333 y 365 de la Carta Política, la regla general en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios la constituye la libertad de entrada y libre competencia; según los cuales, las empresas debidamente constituidas y organizadas pueden desarrollar su objeto social, sin que sea necesaria la expedición de algún título habilitante o permiso por parte de las autoridades administrativas. No obstante, para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias referidas en los artículos 25 y 26 Ibídem, de acuerdo con la naturaleza de su actividad. Valga anotar que, la regla tiene como excepción, entre otras, la declaratoria de Áreas de Servicio Exclusivo (ASE), limitando así la posibilidad de que cualquier persona pueda entrar a prestar sus servicios sin barreras, según lo prevé el artículo 40 de la Ley 142 de 1994, así como la prestación directa de los servicios públicos por parte de los municipios y/o distritos; siempre que se configuren los casos previstos en el artículo 6 ibídem.
- El Sistema General de Participaciones constituye una de las fuentes para la transferencia y giro de los subsidios a los que tienen derecho los usuarios de los servicios públicos domiciliarios pertenecientes a los estratos 1 y 2.
Corresponde: i) Al Departamento Nacional de Planeación (DNP), realizar la distribución de los recursos del SGP; ii) Al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT), el giro de estos recursos corresponde, para el caso de agua potable y saneamiento básico, así como el monitoreo de dichos recursos y, iii) Al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), el seguimiento y control de los recursos del SGP de conformidad con lo señalado en los artículos 2.3.5.1.6.1.36 y 2.3.5.1.6.1.37 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. - Los municipios deberán otorgar subsidios a los usuarios de servicios públicos con menor ingresos con cargo al presupuesto del ente territorial, atendiendo lo previsto en el artículo 83 de la Ley 142 de 1994, conforme con el cual se ordenó a los concejos municipales la creación de un fondo denominado “Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos”, con el fin de que tales ingresos sean destinados a subsidiar a los estratos 1, 2 y 3 de los servicios públicos domiciliarios. - Conforme con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y el articulo 2.3.4.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario
1077 de 2015 se podrá subsidiar: i) el consumo básico o consumo de subsistencia, ii) el cargo fijo que se genera por la disponibilidad permanente del servicio, y iii) los costos de la conexión domiciliaria, es decir, la acometida y el medidor. Bajo ese contexto, el régimen de servicios públicos faculta a los municipios para que suscriban contratos o convenios con las empresas de servicios públicos, de tal modo que se aseguren las transferencias de los recursos ----------------------------- - - ---- -- - - - ---------apropiados en el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos (FSYRI) para el otorgamiento de subsidios en la prestación del servicio. Dichos subsidios son transferidos por el municipio o distrito a los FSYRI que creen los concejos municipales y distritales, los cuales tienen como destinación específica subsidiar a los usuarios de estratos 1, 2, y 3, de conformidad con el acuerdo municipal que los fije, y que, los mismos provienen del cobro de la contribución de solidaridad que se les hace a los usuarios de estratos 5 y 6, industriales y comerciales y de los recursos del SGP. - Los municipios no pueden excusarse en la inexistencia de contratos para abstenerse de transferir los subsidios, por lo que la cuenta de cobro del prestador será suficiente para que se giren los recursos, considerando las medidas de control señaladas por la ley para el adecuado uso de los mismos. - La transferencia de los subsidios, por parte de los municipios y/o distritos, con miras a apoyar a los usuarios de los servicios públicos con menores ingresos y que tienen como fuente recursos del SGP, dependerá de la
observancia de las reglas precedentes, en especial, las referidas a la metodología para la determinación del equilibrio entre subsidios y contribuciones. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTA DE PIE DE PÁGINA>
1. Radicado 20245294679142
TEMA: RÉGIMEN DE LIBERTAD DE ENTRADA Y LIBRE COMPETENCIA / TRANSFERENCIA DE SUBSIDIOS Subtemas: Forma de subsidiar / Sistema General de Participaciones (SGP) 2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. 3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. Por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.”
7. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 8. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio." 9. “ARTÍCULO 2.3.4.1.1.3. OBJETO DEL SUBSIDIO. Podrá ser objeto del subsidio, la facturación correspondiente al valor del consumo básico de los beneficiarios del subsidio y los costos económicos para garantizar la disponibilidad permanente del servicio. Igualmente, los cargos por aportes de conexióndomiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser subsidiados (artículo 97 de la Ley 142 de 1994).” Ir al inicio Logo de Avance Jurídico Compilación sobre Disposiciones Legales Aplicables a los Servicios Públicos Domiciliarios
ISSN : [1900-3250] en línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - DRA © 2004 a 2023 logo logo co Logo Superservicios Política de tratamiento de datos Política editorial y condiciones de uso Opine sobre este sitio Última actualización: 27 de diciembre de 2023
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