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SUPERSERVICIOS - Concepto 74 de 2015

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SUPERSERVICIOS - Concepto 74 de 2015
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2015

20151330037471 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20151330037471

Fecha: 10/02/2015

CJ-F-001 V.1

Página 2 de 9 Bogotá, D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2015-074

Señor

ORLANDO MILLÁN AGUILAR

Gerente

AGUAS DEL SOCORRO S.A. E.S.P.

Carrera 15 No. 15 – 58 Socorro - Santander Ref. Su solicitud concept Se basa la consulta objeto de estudio en obtener concepto jurídico respecto a la siguiente inquietud: “…En el municipio del Socorro, existen redes de Alcantarillado de aguas residuales que llevan más de 50 años que pasan por solares, patios, casas y lotes es decir son servidumbres pasivas y que por topografía o pendiente del terreno no se pueden desviar. ¿la empresa está obligada a retirar las redes a solicitud de un propietario de los inmuebles? …Cuál sería el procedimiento a seguir por el prestador ante una solicitud de retiro de una red de alcantarillado, pero que por utilidad pública y por topografía no se puede? …De quien (sic) es la responsabilidad de canalizar y disponer las aguas lluvias y escorrentías? …¿Cuál es la entidad responsable de la imposición de servidumbres de acueducto y alcantarillado? …Qué procedimiento debe seguir para la imposición de servidumbres de acueducto y alcantarillado? Antes de suministrar una respuesta a su inquietud, es preciso advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativ, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante. En tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas, deben darse en forma que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primer del artículo 79 de la Ley 142 de 199, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 200 esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con éstos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79. de la Ley 142 de 1994). Lo contrario podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas. Hechas las anteriores precisiones y en orden a atender su consulta, deviene la necesidad de abordar las siguientes temáticas: 1. Régimen de Servidumbres en Materia de Servicios Públicos. 2. Infraestructura para la Prestación del Servicio Público de Alcantarillado.

1. Régimen de Servidumbres en Materia de Servicios Públicos.

En este punto, es menester ratificar lo manifestado por la Oficina Asesora Jurídica, en el Concepto Unificado SSPD-OJ-2010-19, en los siguientes términos: “…Adquisición de las servidumbres en materia de servicios públicos domiciliarios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la ley 142 de 19944, la empresa que tenga

interés en beneficiarse de una servidumbre, podrá solicitar su imposición mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbres, contemplado en la ley 56 de 198–. Ahora bien, según el artículo 57 de la ley 142 de 1994, el propietario el predio afectado por una servidumbre necesaria para prestar los servicios públicos correspondientes tendrá derecho a una indemnización de las incomodidades y perjuicios que se le causen, que será la que se determine en los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de acuerdo con la clase de servidumbre que se imponga. Entonces, conforme a lo dispuesto en las normas citadas, las empresas de servicios púbicos carecen de competencia para imponer servidumbres; en esa medida, como se explica a continuación, la empresa que quiera beneficiarse de una servidumbre deberá acudir a la comisión de regulación respectiva, o adelantar el proceso judicial conforme a la ley 56 de 1981, de manera tal que una vez agotado el procedimiento de imposición de servidumbre puedan acceder a la misma con la retribución necesaria para el propietario del bien afecto a la servidumbre. …Entidades competentes para imponer servidumbres. De conformidad con el artículo 118 de la ley 142 de 1994, tienen competencia para imponer servidumbres por acto administrativo, las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio respectivo, y las comisiones de regulación. No es claro sin embargo el artículo 118 de la ley 142 de 1994, cuando le asignó competencias a las

entidades territoriales y a la Nación para imponer servidumbres mediante acto administrativo, en aquellos casos en que tengan competencia para prestar el servicio público respectivo. Lo anterior, por cuanto las competencias de las autoridades administrativas deben estar expresamente señaladas en la ley… y estar sometidas a un estricto régimen de responsabilidad… De allí que, en el caso de los municipios, podría entenderse que tal competencia existe cuando sean prestadores directos de conformidad con el artículo 367 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 142 de 1994, y, en el caso de la Nación, en el supuesto del artículo 8.6 de la ley 142 de 1994, esto es, en caso de prestación directa cuando los departamentos y los municipios no tengan la capacidad suficiente para prestar los servicios públicos. También el artículo 57 de la Ley 142 autoriza a los municipios, a falta de autoridad competente, para otorgar los permisos a que se refiere el citado artículo. De otra parte, el artículo 118 de la Ley 142 de 1994 también confiere competencia a las comisiones de regulación para imponer servidumbres mediante acto administrativo. Si bien la norma no precisa en qué casos las comisiones de regulación tienen competencia para imponer servidumbres, de la lectura de los artículos 28, 39.4, y 73.8 de la ley 142, se puede deducir que la facultad de las comisiones en este asunto se limita a la interconexión de redes con el propósito de aumentar la cobertura de prestación de los servicios, proteger a los usuarios, garantizar la calidad y

continuidad de la prestación de los servicios, y para promover la competencia y uso eficiente de la infraestructura esencial para la prestación de los mismos. (…)–. De acuerdo con el texto transcrito, se puede sostener que los municipios, prestadores directos, son competentes para imponer servidumbres, en los términos de ley, así como los demás entes territoriales cuando los presten. Los demás prestadores, por su parte, podrán solicitar a las comisiones de regulación la imposición de dichas servidumbres, en los casos ya comentados o adelantar el proceso judicial correspondiente. Ahora bien, por regla general no se accede a las servidumbres con el beneplácito del propietario del inmueble sujeto a las mismas, sino que son impuestas por vía administrativa o judicial con fundamento en la prevalencia del interés general sobre el particular, pero siempre debe mediar una indemnización. En tal sentido, el prestador de servicios públicos no está obligado a acceder al retiro de la infraestructura que pasa por un predio a solicitud de su propietario, pero si está obligado a indemnizarlo por los perjuicios que dicha servidumbre le causa. Los conflictos que surjan entre el prestador y el propietario del predio sujeto a servidumbre serán resueltos por los jueces de la República. Más recientemente, la Ley 1682 de 201, contempló el tema de la imposición de servidumbres durante la construcción de los proyectos de infraestructura del transporte, norma que, por expresa disposición expresa del legislador, se hizo extensiva a los proyectos de infraestructura de servicios públicos domiciliarios, sin afectar la vigencia de la Ley 56 de 198. De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 1 y Artículo 7 de la Ley 1682 de 2013, las disposiciones

de la misma se aplicarán a la infraestructura del transporte y las entidades públicas y las personas responsables de la planeación de los proyectos de infraestructura de transporte deberán identificar y analizar integralmente durante la etapa de estructuración, la existencia en el área de influencia directa e indirecta del proyecto, entre otros aspectos, de las redes activos de servicios públicos. La misma normativa en su artículo 38, dispone lo siguiente: “Artículo 38. Durante la etapa de construcción de los proyectos de infraestructura de transporte y con el fin de facilitar su ejecución la Nación a través de los jefes de las entidades de dicho orden y las entidades territoriales, a través de los Gobernadores y Alcaldes, según la infraestructura a su cargo, tienen facultades para imponer servidumbres, mediante acto administrativo. El Ministerio de Transporte impondrá tales servidumbres en los proyectos de infraestructura de transporte a cargo de los departamentos, cuando se afecten predios que se encuentren ubicados en más de uno de ellos. Asimismo, el Gobernador del departamento impondrá servidumbres en los proyectos de infraestructura de transporte a cargo de los municipios cuando se afecten predios que se encuentren ubicados en más de un municipio. En los proyectos a cargo de la Nación, esta podrá imponer servidumbres en todo el Territorio Nacional. Para efectos de lo previsto en este artículo, se deberá agotar una etapa de negociación directa en un plazo máximo de treinta (30) días calendario. En caso de no lograrse acuerdo se procederá a la imposición de servidumbre por vía administrativa. El Gobierno Nacional expedirá la reglamentación correspondiente con el fin de definir los términos en que se deberán

surtir estas etapas. Parágrafo 1°. El Ministro de Transporte podrá delegar esta facultad. Parágrafo 2°. Lo dispuesto en este artículo será aplicable a la gestión predial necesaria para la ejecución de proyectos de infraestructura de servicios públicos, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 56 de 1981”. Negrilla fuera de texto. Nótese como las disposiciones comentadas, en efecto, tienen aplicación no solamente para facilitar la ejecución de proyectos de infraestructura de transporte, sino también para proyectos de infraestructura de servicios públicos. Ahora bien, a través del Decreto 738 de 201, el Gobierno reglamenta el artículo antes transcrito señalando el procedimiento aplicable a la imposición de servidumbres, norma que también se aplica a los para proyectos de infraestructura de servicios públicos.

1. Infraestructura para la Prestación del Servicio Público de Alcantarillado.

De acuerdo con lo dispuesto en el Numeral 23 del Artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el servicio público de alcantarillado, es concebido como “...la recolección municipal de residuos líquidos, por medio de tuberías y conductos…”; e incluye las actividades complementarias tales como “...transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos”. Ahora bien, en términos generales la prestación de los servicios públicos domiciliarios implica la existencia de una infraestructura que permita el acceso al mismo por parte de los usuarios y/o suscriptores. Al respecto, esta Oficina ratifica la línea conceptual contenida en el Concepto SSPD-OJ2012-009, al manifestar lo siguiente:

“...los servicios públicos domiciliarios son aquellos bienes tangibles o intangibles, así como las prestaciones que reciben las personas en su domicilio o lugar de trabajo, para la satisfacción de sus necesidades básicas de bienestar y salubridad prestados por el Estado o por los particulares, mediante redes físicas o humanas con puntos terminales en los lugares donde habitan o laboran los usuarios, bajo la regulación, control y vigilancia del Estado, a cambio del pago de una tarifa previamente establecida... los cuales, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 142 de 1994, son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible”. En cuanto a la infraestructura para la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado, esta Oficina, en Concepto SSPD-OJ-2014-761, manifestó lo siguiente: “En el régimen de los servicios públicos se definen tres tipos de redes a saber: La red interna, la red local o secundaria y la red matriz o primaria. La Ley 142 de 1994, en su Artículo 14, Numerales 16 y 17, define las Red Interna y Local así: “Red interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere. Red local. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles...”.

De otra parte, en el Decreto 3050 de 201, en su Artículo 1, se definen las redes de alcantarillado de la siguiente forma: “7. Red matriz o red primaria de alcantarillado. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que reciben el agua procedente de las redes secundarias o locales y las transporta hasta las plantas de tratamiento de aguas residuales o hasta el sitio de su disposición final. Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo de la empresa prestadora del servicio, la cual deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos.

8. Red secundaria o red local de alcantarillado. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles y llega hasta la red matriz o primara de alcantarillado. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores”.

A su turno, el Artículo 28 de la Ley 142 de 1994, dispone que es un derecho de las empresas de servicios públicos construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, pero será obligación suya efectuar, a su costa, el mantenimiento y reparación de las redes locales. No obstante, para la prestación de los servicios públicos es necesario además que el inmueble posea la respectiva acometida o desviación de la red local hasta su registro de corte de modo que el servicio llegue al domicilio del usuario o suscriptor. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la

acometida llega hasta el registro de corte general, donde se encuentra el instrumento de medida que permite determinar el consumo del servicio y por ende, el precio que se pagará por el mismo. (…). Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad de la construcción de la infraestructura para la prestación de los servicios públicos domiciliarios es de señalar que el legislador confiere a los municipios la función de ser garantes de la prestación de dichos servicios en su territorio, así como la de localizar, dirigir y ejecutar las obras relativas a dicha infraestructura. En tal sentido, la Ley 142 de 1994, en su Artículo 5, Numeral 5.1, dispone lo siguiente: “5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica… por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente”. Por su parte, la Ley 388 de 1997, en su Artículo 8, atribuye a los municipios la localización y el establecimiento de las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la calificación y determinación de los terrenos como objeto de desarrollo y construcción prioritaria, la dirección y ejecución de obras de infraestructura para los servicios públicos domiciliarios, así como los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes. En cuanto a la viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y

alcantarillado, en el Decreto 3050 de 2013, se dispone lo siguiente: “Artículo 4°. Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas. En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuales desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras. La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación. Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen. El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deberá hacer la supervisión técnica de la

ejecución de estas obras y recibir la infraestructura. Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa. En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción de redes matrices, el prestador está en la obligación de cubrirlos o retribuirlos. En ningún caso las empresas prestadoras podrán exigir los urbanizadores la realización de diseños y/o construcción de redes matrices o primarias”. A fin de comprender el alcance de las normas comentadas es preciso establecer qué significa el perímetro urbano y qué tipos de suelo existen en un municipio. Al respecto, la Ley 388 de 1997, en su Artículos 12, Parágrafo 2° y 30, dispone lo siguiente: “Artículo 12º.- (…) Parágrafo 2º.- En cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 367 de la Constitución Política, y a fin de evitar que pueda haber zonas urbanas sin posibilidad de cobertura de servicios públicos domiciliarios, en adelante el perímetro urbano no podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios”. “Artículo 30º.- Clases de suelo. Los planes de ordenamiento territorial clasificarán el territorio de los municipios y distritos en suelo urbano, rural y de expansión urbana… Artículo 31º.- Suelo urbano. Constituyen el suelo urbano, las áreas del territorio distrital o municipal destinadas a usos urbanos por el plan de ordenamiento, que cuenten con infraestructura vial y redes primarias de energía, acueducto y alcantarillado, posibilitándose su urbanización y edificación, según

sea el caso. Podrán pertenecer a esta categoría aquellas zonas con procesos de urbanización incompletos, comprendidos en áreas consolidadas con edificación, que se definan como áreas de mejoramiento integral en los planes de ordenamiento territorial. Las áreas que conforman el suelo urbano serán delimitadas por perímetros y podrán incluir los centros poblados de los corregimientos. En ningún caso el perímetro urbano podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios públicos o sanitario. Artículo 32º.- Suelo de expansión urbana. Constituido por la porción del territorio municipal destinada a la expansión urbana, que se habilitará para el uso urbano durante la vigencia del plan de ordenamiento, según lo determinen los Programas de Ejecución. La determinación de este suelo se ajustará a las previsiones de crecimiento de la ciudad y a la posibilidad de dotación con infraestructura para el sistema vial, de transporte, de servicios públicos domiciliarios, áreas libres, y parques y equipamiento colectivo de interés público o social. Dentro de la categoría de suelo de expansión podrán incluirse áreas de desarrollo concertado, a través de procesos que definan la conveniencia y las condiciones para su desarrollo mediante su adecuación y habilitación urbanística a cargo de sus propietarios, pero cuyo desarrollo estará condicionado a la adecuación previa de las áreas programadas. Artículo 33º.- Suelo rural. Constituyen esta categoría los terrenos no aptos para el uso urbano, por razones de oportunidad, o por su destinación a usos agrícolas, ganaderos, forestales, de explotación de recursos naturales y actividades análogas”. Es de anotar que el perímetro urbano es la línea continua que delimita físicamente el suelo urbano y

que, para el caso concreto, determina el área en la cual la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios debe acometer las obras de construcción de las redes matrices requeridas para la prestación de los mismos. En efecto y de acuerdo con lo dispuesto en el Numeral 3 del Artículo 3 del Decreto 3050 de 2013, el prestador no podrá argumentar falta de capacidad, es decir inexistencia de recursos técnicos y económicos, para negar la disponibilidad o viabilidad inmediata del servicio de acueducto o alcantarillado solicitado, cuando el predio en el que se vayan a recibir dichos servicios se ubique al interior del perímetro urbano. Así las cosas, dentro del perímetro urbano se ha previsto el suministro de los servicios públicos domiciliarios y es por esta razón que dicho perímetro es igual al perímetro de servicios. (…)”. Por lo anterior, en suelo urbano es responsabilidad del prestador la construcción de las redes matrices de alcantarillado, en tanto tal responsabilidad le corresponde a los municipios y distritos, en suelo de expansión y rural. La responsabilidad de las redes locales de alcantarillado corresponde a los urbanizadores o constructores. Ahora bien, en cuanto al alcantarillado pluvial o de aguas lluvias, esta Oficina ha sostenido, de manera pacífica, lo siguiente: “(...) si bien, en la definición del servicio público domiciliario de alcantarillado, contenida en la ley 142 de 1994, no se hace mención expresa al alcantarillado pluvial, es claro que ... éste forma parte del servicio domiciliario de alcantarillado, toda vez que éste está contemplado de modo muy general en la Ley en comento, y en el Decreto 302 de 2000 reglamentario de la Ley 142 de 1994, donde está

explícitamente estipulado; por tanto, dicho servicio se considera como un servicio público domiciliario, máxime cuando técnicamente su prestación individual a parte del alcantarillado sanitario se dificulta, si se tiene en cuenta que actualmente no existe una separación física de las redes en la mayor parte de las ciudades Colombianas”. En tal sentido, la canalización de las aguas lluvias y escorrentía , mencionadas en la consulta hace parte de la infraestructura del servicio público domiciliario de alcantarillado, por tanto, las responsabilidades antes mencionadas se aplican a la misma. Abordadas las temáticas generales propuestas y respecto a la consulta realizada se puede afirmar lo siguiente: Son competentes para imponer servidumbres en materia de servicios públicos, los municipios prestadores directos, los demás entes territoriales en los eventos en que los presten y las comisiones de regulación, en los casos de ley (Artículos 28, 39.4, y 73.8 de la Ley 142 de 1994). Los demás prestadores que requieran beneficiarse con una servidumbre deberán solicitar su imposición a la comisión de regulación, cuando sea procedente este requerimiento o adelantar el respectivo proceso judicial. Los conflictos que surjan entre el prestador y el propietario del inmueble sujeto a servidumbre serán resueltos por los jueces de la república. El prestador no está obligado a retirar la infraestructura de un predio sujeto a servidumbre y que es necesaria para la prestación del servicio público domiciliario, pero si debe indemnizar a su propietario por los perjuicios e incomodidades que le cause dicha servidumbre. En lo tocante a la imposición de servidumbres tienen aplicación las disposiciones contenidas en

la Ley 56 de 1981, en la Ley 142 de 1994, en la Ley 1682 de 2013 y en el Decreto 738 de

2014. Los procedimientos previstos en esta normatividad serán los aplicables para efectos de la imposición de servidumbres, en materia de servicios públicos domiciliarios.

Para establecer la responsabilidad de las empresas prestadoras respecto de la construcción de redes matrices es indispensable determinar en qué suelo se ubica el predio en el cual se prestará el servicio. El diseño, construcción y mantenimiento de la red primaria o matriz está a cargo de las empresas prestadoras del servicio público domiciliario, siempre que el inmueble en el que se vaya a recibir el mismo, por parte del usuario o suscriptor, se encuentre dentro del perímetro urbano.

1. En tal evento, las empresas prestadoras pueden acometer las obras directamente o acordar con el urbanizador la realización de las mismas, en cuyo caso asumirán los costos, inversión que podrán recuperar vía tarifa.

2. Cuando el inmueble en cuestión se encuentre en suelo de expansión o suelo rural, la construcción de la red matriz estará a cargo del municipio correspondiente, de acuerdo con sus competencias y en calidad de garante de los servicios públicos en su territorio.

La construcción de redes locales para la conexión de inmuebles al sistema de acueducto y alcantarillado es responsabilidad de los urbanizadores o constructores, pero corresponde al prestador realizar la supervisión técnica de las obras y recibir la infraestructura, para su operación y mantenimiento. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía y demás entidades públicas un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección:

www.superservicios.gov (Normatividad). Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Ana María Velásquez Posada – Asesora Oficina Asesora Jurídica.

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.

Última actualización: 31 de diciembre de 2023

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