SUPERSERVICIOS - Resolución 1000204125 de 2017

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SUPERSERVICIOS - Resolución 1000204125 de 2017
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2017

TODOS POR UN > Superservicios $) DNPS=

NUEVO PAIS

As

PAZ EQUIDAD EDUCACIÓN

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios MA

GD-F-008 V.5

Página | de 7 RESOLUCIÓN No. SSPD - 20171000204125 DEL 18/10/2017 “Por fa cual se establecen los lineamientos para la modificación de la información cargada al Sistema Unico de Información — SUl y se deroga la Resolución SSPD 20121300035485 del 14 de noviembre de 2012” fr Ed t El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 4 y 22 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, y en los artículos 13 y 14 de la Ley 689 de 2001, y Considerando: 1, Que, los artículos 365 y 370 de la Constitución Política, disponen que "los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”, así como el hecho que “corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y la vigilancia de las personas naturales o jurídicas que los presten.

2. Que, en desarrollo de estos preceptos constitucionales, el legislador expidió la Ley 142 de 1994, en cuyo articulo 53 determinó que corresponde a la

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante la Superintendencia”), establecer, administrar, mantener y operar el Sistema Unico de Información - SUI, el cual se surtirá de la información proveniente de las personas prestadoras de servicios públicos, sujetas a su vigilancia y control.

3. Que, el numeral 79.4 del artículo 79 de la citada ley, faculta a la Superintendencia para establecer sistemas uniformes de información, indicando que para ello puede producir actos de carácter general, para crear obligaciones a quienes estén sujetos a su vigilancia, y el numeral 79.22 de la misma disposición, señala como función de la Superintendencia, “[vlerificar la consistencia y la calidad de la información que sive de base para efectuar la evaluación permanente de la gestión y resultados de las personas que presten servicios públicos sometidos a su control, inspección y vigilancia, asi como de aquella información del prestador de servicios públicos que esté contenida en el Sistema Unico de Información de los servicios públicos”.

Sede principal. Carrera TE nro. 84-35, Bogota D.€. Codigo postal. TIUZZT PBX (1) 691 3005. Fax (1)691 3059 - sspdíPsuperserviciós.qov.co Linea de atención (1) 691 3006 Bagatá. Linea gratuita nacional 01 8000 91 03 05

NIT: 800.250.984.6

WWW SUperservicios.qov.co E 20171000204125 Página 2 de 7 Continuación de la resolución por la cual se establecen los lineamientos para la modificación de la información cargada al Sistema Único de información - SUI y se deroga la Resolución SSPD 20121300035485 del 14 de noviembre de 2012.

4, Que, con fundamento en las facultades otorgadas, la Superintendencia expidió la Resolución n.? SSPD 321 de 2003', en la cual se determinó que la información, una vez reportada en el SUI, se considera oficial para todos los fines previstos en la ley; la Circular n. SSPD 1 de 2006, en la que se reitera a sus vigilados, la responsabilidad por la calidad de la información cargada en el SU!l, máxime cuando es información reportada al Estado colombiano; y ta Resolución n. SSPD 20121300035485 del 14 de noviembre de 2012, mediante la cual se establecen los lineamientos para el procedimiento de atención a las solicitudes de modificación de información reportada por sus vigilados, a través del SUI.

5. Que, el legislador, a través de la expedición de Ley 1753 de 2015%, conminó al Gobierno Nacional, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a reglamentar “[...] el esquema operativo de la actividad de aprovechamiento y la transitoriedad para e! cumplimiento de las obligaciones que deben atender los recicladores de oficio, formalizados o que inicien su proceso de formalización como personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento en el servicio público de aseo”, medida fundada en los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional? con el propósito de promover acciones afirmativas a favor de los recicladores de oficio, en su calidad de sujetos de especial protección constitucional, circunstancia que motivó adicionalmente la expedición del Decreto 596 de 2016, por lo que resulta de vital importancia para su aplicación, tener en cuenta el criterio de formalización progresiva desarrollado en el mismo, con fundamento en una aplicación razonable

de las acciones afirmativas antes comentadas, por parte del Estado.

6. Que, en aras de garantizar la calidad de la información cargada al SUI, y en cumplimiento de lo establecido por la Ley 1314 de 2009”, se hace necesario revisar y ajustar el procedimiento para el trámite y aprobación de las solicitudes de modificación de información financiera, junto con los demás tópicos que se deben reportar en el SUI.

En mérito de lo expuesto, Resuelve: Artículo primero. - Solicitud de reversión previa al vencimiento de plazos. Los prestadores y demás personas naturales o jurídicas obligadas a reportar información en el SUI, que requieran corregir aspectos de aquella información cargada y certificada, antes del vencimiento de la fecha limite de reporte, podrán efectuar la solicitud pertinente, por una sola vez, hasta el octavo día hábil anterior a la fecha límite de reporte, establecida en la respectiva norma. Para ello, el representante legal del prestador o persona obligada a reportar información en el SUI, deberá efectuar la solicitud a través del aplicativo web de la mesa de ayuda del SUI, presentando únicamente los requisitos señalados en el numeral 6 del artículo tercero del presente acto administrativo. l «Por la cual se regulan algunos aspectos del Sistema Único de Información — SU!” 2 “Por la cual se adopta el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018", Artículo 88, Parágrafo 2”. 3 Corte Constitucional T-724 de 2003 y T-291 de 2009, así como en los Autos números 268 de 2010; 183 de 2011; 189 de 2011;

278 de 2011; T-783 de 2012; 366 de 2014; 118 de 2014 y 597 de 2015. 4 “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto número 1077 de 2015 en lo relativo con el esquema de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y el régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio, y se dictan otras disposiciones” S «Por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan fas entidades responsables de vigilar su cumplimiento.” Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co —sspdfbsuperservicios.gov.co 20171000204125 Página 3 de 7 Continuación de la resolución por la cual se establecen los lineamientos para la modificación de la información cargada al Sistema Unico de información — SU! y se deroga la Resolución 3SPD 20121300035485 del 14 de noviembre de 2012. Estas solicitudes de reversión deberán tramitarse de forma separada para cada servicio y la respuesta a las mismas, será emitida a través del aplicativo web de la Mesa de Ayuda de SUI, a más tardar el día hábil anterior a la fecha limite de reporte. Cualquier solicitud que se realice por fuera del plazo establecido en el presente artículo será tramitada como reversión voluntaria.

Parágrafo: La solicitud de reversión a que se refiere el presente artículo, no será aplicable cuando la información que se deba modificar, sea financiera.

Artículo segundo. - Solicitud de reversión voluntaria. Los prestadores de servicios

públicos domiciliarios y demás personas obligadas a reportar información en el SUI, que con posterioridad a la fecha límite de reporte, requieran corregirla respecto de la cargada y certificada, deberán presentar ante la Superintendencia Delegada, según el servicio público domiciliario de que se trate, la solicitud pertinente a través de su representante legal. Artículo tercero. - Requisitos de la solicitud. La solicitud de reversión voluntaria, deberá efectuarse de la siguiente forma, y contener la siguiente información y documentos:

1. Escrito firmado por el Representante Legal del solicitante, quien para el caso de los prestadores deberá encontrarse debidamente inscrito en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios — RUPS, e indicar el correo electrónico oficial, y el número de identificación tributaria - NIT.

2. En caso de que el representante legal del solicitante se encuentre en calidad de encargo, se deben aportar adicionalmente, el acto administrativo y acta de posesión correspondientes.

3. Si el solicitante es un Auditor Externo de Gestión y Resultados, la solicitud deberá estar firmada por su Representante Legal.

4. Siel solicitante es el Jefe de Oficina de Control Interno, la solicitud deberá estar firmada ¡igualmente por el Representante Legal del prestador

5. La solicitud debe contener en forma clara y precisa, la Información que se modificará y la que se cargará en el evento de que se autorice la reversión

6. Los datos generales de la información a reversar, tales como, la norma que reglamenta la obligación del cargue, el nombre del cargue (aplicativo, formato,

formulario, etc.), el servicio público, el año al cual corresponde, el periodo y los demás que se requieran para precisar la solicitud Las causas que originan la modificación de la información. Para las solicitudes de reversión de información financiera en el aplicativo XBRL, adicionalmente se debe indicar el grupo en el que se encuentra clasificado el prestador?, tipo de cargue (individual o consolidado) y taxonomía con la cual fue hecho el cargue.

9. Adicional, anexar todos los documentos que considere pertinentes para sustentar su solicitud, MS Parágrafo primero: La Superintendencia podrá solicitar documentos adicionales y decretar pruebas, cuando lo considere necesario, para lo cual enviará el requerimiento pertinente al prestador a su correo electrónico oficial, indicando el término para aportarlos. De igual manera, señalará el término para la práctica de pruebas, en caso de decretarlas.

Parágrafo segundo: El solicitante debe verificar el impacto de la reversión solicitada, $ Grupos: 1— NIF Plenas, Voluntarios Grupo 1, 2— NIF Pymes, 3 — Contabilidad Simplificada Microempresas, Resoluciones 414 de 2014, 533 de 2015 y 037 de 2017 que deroga la Resolución 743 de 2013, expedidas por la Contaduría Genera! de la Nación Superintendencia de Servicios Públicos Domicikarios WWW. superservicios.q0Y.co — sspatisuperservicigoovs..c o í

20171000204125 Página 4 de 7 Continuación de la resolución por la cual se establecen los lineamientos para la modificación de la información cargada al Sistema Unico de información — SUl y se deroga la Resolución SSPD 20121300035485 del 14 de noviembre de 2012.

de forma tal, que, si ésta afecta otra información cargada, deberá incluir la reversión de la misma, en la solicitud. Artículo cuarto. - Término para solicitar la reversión voluntaria. Las solicitudes de reversión voluntaria de ¡nformación administrativa, comercial, técnica, tarifaria, estratificación, certificaciones e inspector, serán procedentes únicamente dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento de la fecha límite de cargue, establecida en la respectiva norma, y por una sola vez, para cada tópico a reportar. En la autorización de la reversión voluntaria, se indicará el término dentro del cual el solicitante deberá cargar la información que va a corregir. Artículo quinto. - plazo para resolver la solicitud de reversión voluntaria. La Superintendencia tendrá un plazo de 15 días hábiles para resolver la solicitud de reversión voluntaria, contados a partir de la fecha de recibo de la misma, el cual podrá ser suspendido, en caso de que sea necesario ordenar la práctica de pruebas. En este último caso se tendrán en cuenta las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en especial las que regulan el derecho de petición. En caso de ser aprobada la solicitud de reversión voluntaria, la Oficina de Informática de la Superintendencia deberá remover el estado “certificado” a los cargues autorizados, una vez se expida el documento de autorización de la reversión, para que el solicitante pueda efectuar la modificación de la información autorizada. Artículo sexto. - Reversión voluntaria relacionada con información financiera. Cuando la solicitud de reversión se refiera a un ajuste de información financiera que

modifica el resultado integral total del ejercicio, adicional a lo requerido en el articulo tercero, se debe adjuntar copia del acta de asamblea o de junta directiva, que autoriza la modificación, así como copia de los estados financieros certificados y dictaminados según corresponda, de acuerdo con la normativa contable vigente, referente a la obligación de tener Contador Público y Revisor Fiscal, donde se encuentre incluida la modificación. Si la solicitud de reversión está referida a una reclasificación de la información financiera que no modifica el resultado integral total del ejercicio, adicional a lo requerido en el artículo segundo, ésta deberá estar firmada también por el Revisor Fiscal o contador público, según corresponda. En cualquiera de los dos casos si la motivación de la reversión es un error simplemente formal, no será necesario adjuntar los documentos adicionales que se solicitan en el presente artículo. Parágrafo primero. Información preparada bajo nuevas normas de información financiera (Ley 1314 de 2009). Si la reversión de la información, obedece a una reexpresión de estados financieros, ya sea por error o por cambio de política, la solicitud de reversión deberá hacerse en cascada, es decir, si el ajuste corresponde a la información del año inmediatamente anterior, solo será necesario volver a certificar la información de ese año; si el ajuste corresponde al segundo año anterior, se deberá modificar el año actual y el año anterior. En los demás casos, esto es, cuando el ajuste sea del tercer año hacia atrás, independientemente de la reexpresión de los estados financieros que efectúe el prestador en cumplimiento del marco normativo correspondiente, solamente deberá volver a reportar al SUI, los últimos dos años. Para

las solicitudes de reversión de información financiera que versen sobre clasificación, transición, primera aplicación y en adelante, la Resolución n.? SSPD 20161300013475 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios WWW.SUperservicios.goOvY.cO — 5spdiDsuperservicios.qOv.CO 20171000204125 Página 5 de 7 Continuación de la resolución por la cual se establecen los lineamientos para la modificación de la información cargada al Sistema Unico de Información - SUI y se deroga la Resolución SSPD 20121300035485 del 14 de noviembre de 2012. del 19 de mayo de 2016 señala el orden de precedencia para cada grupo, y este debe ser tenido en cuenta al momento de efectuar las reversiones. Parágrafo segundo. Información preparada bajo principios de contabilidad generalmente aceptados - PCGA (Decreto 2649 de 1993). Para las solicitudes de reversión relacionadas con información financiera preparada bajo principios de contabilidad generalmente aceptados, anteriores a la convergencia a Normas de Información Financiera Ley 1314 de 20609, se deberá tener en cuenta el cronograma para el cese de efectos de la reglamentación contable local para los grupos NIF 1. Plenas, 2. Pymes y 3. Microempresas, a partir del primer periodo de aplicación, así como la incorporación al régimen de contabilidad pública de las Resoluciones 414 de 2014, 533 de 2015 y 037 de 2017, ya que desde ese momento no procede el cargue del plan de cuentas, ni de los cargues complementarios, como se indica en la Resolución SSPD 20161300013473 del 19 de mayo de 2016.

Artículo séptimo. - Término para solicitar la reversión de información financiera. Será procedente por una sola vez el trámite de las solicitudes de modificación de información financiera, cuando estén referidas a información correspondiente a los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud.

Parágrafo: Teniendo en cuenta que, para certificar la Hoja de Trabajo del Estado de Situación Financiera de Apertura, el validador del SUl exige que el plan único de cuentas que se haya reportado como cargue masivo del año inmediatamente anterior a la respectiva fecha de transición, se encuentre a seis dígitos, procederán excepcionalmente reversiones con un plazo mayor al definido en el presente artículo, en caso de que dicho cargue total o parcialmente se haya hecho a otro nivel de código PUC. Estas reversiones no pueden modificar cifras contables ya certificadas, ni efectuar reclasificaciones sino Únicamente ajustar el nivel de desglose reportado inicialmente.

Artículo octavo. - Plazo para resolver la solicitud de reversión financiera. La Supermtendencia deberá resolver las solicitudes de reversión de información financiera, en el mismo plazo y términos establecidos en el artículo quinto del presente acto administrativo. Artículo noveno. - Reversión a solicitud de: la superintendencia. Cuando en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, esta Superintendencia encuentre que la información certificada en el SUl presenta inconsistencias, enviará un requerimiento al prestador o persona obligada a reportar información en el SUI, para que realice el trámite de reversión pertinente, indicando las razones específicas que motivan la reversión, la información que debe ser corregida y el plazo otorgado para el

efecto. Si el prestador o persona obligada a reportar información en el SUI, no está de acuerdo con el requerimiento efectuado por la Superintendencia, deberá indicar por escrito, dentro de los cinco días siguientes al recibo del requerimiento, las razones que fundamentan su desacuerdo y adjuntar los documentos que considere procedentes, los cuales serán analizados por la Superintendencia para adoptar la decisión pertinente, evento en el cual, el plazo concedido al prestador, se suspenderá durante el término que tome la entidad para decidir. En el evento de no considerar válidos los argumentos del prestador, así se lo informará, e iniciará la actuación administrativa sanmcionatoria correspondiente, por inconsistencias en la información reportada. Si el prestador o persona obligada a reportar información en el SUl, no presenta objeción alguna al requerimiento. efectuado, deberá realizar la modificación Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios WWW.SUPerservicios.gov.co — $spdPsUPperserviciOs.qOV.CO 20171000204125 Página Ó de 7 Continuación de la resolución por la cual se establecen los lineamientos para la modificación de la información cargada al Sistema Unico de Información — SUl y se deroga la Resolución SSPD 20121300035485 del 14 de noviembre de 2012. correspondiente en el plazo otorgado para el efecto, e informar mediante oficio a la Superintendencia sobre tal circunstancia, haciendo referencia al radicado del requerimiento, e indicando los cargues de información corregidos, el número generado por el sistema y la fecha de certificación de esta información, El plazo concedido para efectuar la reversión y certificación de la misma, no constituye

una prórroga o ampliación del plazo originalmente establecido para cumplir con dicha obligación, razón por la cual y para todos los efectos legales, la información modificada será aplicable desde la fecha en que debió realizarse el cargue, salvo que existan situaciones consolidadas. Artículo décimo. - Carga de la prueba: En los casos en que el prestador o persona que solicite la reversión, alegue como causa que origine la corrección de la información certificada un error simplemente formal ya sea aritmético, de digitación, de transcripción u omisión de una palabra, deberá acreditarlo utilizando los medios de prueba admitidos en el ordenamiento jurídico. La Superintendencia podrá solicitar información, concepto previo y/o aclaraciones a los Auditores Externos de Gestión y Resultados, sobre la información cargada en el SU! que sea objeto de solicitud de reversión. Artículo décimo primero. - Efectos de la reversión: La Superintendencia, en cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 79 de ta Ley 142 de 1994, podrá iniciar las investigaciones a que haya lugar, derivadas de las reversiones. En todo caso ni las reversiones previas, ni las voluntarias darán lugar a investigación por parte de la Superintendencia, siempre y cuando se soliciten dentro de los términos y bajo las condiciones establecidas en la presente resolución, Si una vez agotado el término para solicitar la reversión voluntaria, persiste el error y este es advertido por el prestador, en la actuación administrativa que se inicie en consecuencia, se tendrán en cuenta, entre otros, los criterios para la graduación de las sanciones. Lo mismo sucederá cuando el error en la información cargada es

identificado por la Superintendencia en ejercicio de sus funciones, y como consecuencia de ello, envíe un requerimiento al prestador, para que realice el trámite de reversión pertinente.

Parágrafo: En el caso de los recicladores de oficio que se encuentran en proceso de formalización progresiva, atendiendo lo dispuesto en el Decreto 596 de 2016 y en la Resolución 276 de 2016, como prestadores de la actividad de aprovechamiento, solamente se iniciarán investigaciones derivadas de las reversiones, a partir del 30 de abril de 2021, teniendo en cuenta su calidad de sujetos de especial protección constitucional, Artículo décimo segundo. - Publicidad: La Superintendencia dará traslado de su decisión, cuando sea el caso, a los órganos de control. De igual manera, informará periódicamente sobre las reversiones efectuadas, a las entidades públicas del sector, que de acuerdo con sus competencias deban conocerla.

Si la modificación afecta la información financiera que sirvió como base para el cálculo de la contribución especial, se comunicará a la Dirección Financiera de la Superintendencia y a la Comisión de Regulación respectiva, para los fines pertinentes. Artículo décimo tercero. - Vigencia y derogatorias. La presente resolución deroga la Resolución SSPD 20121300035485 del 14 de noviembre de 2012, y todas las disposiciones que le sean contrarias. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.Superservicios.gov.co — sspdíPsuperservicios.gov.co 20171000204125 Página 7 de 7 Continuación de la resolución por la cual se establecen los lineamientos para la modificación de la información cargada al

Sistema Unico de Información = SUl y se deroga la Resolución SSPD 20121300035485 del 14 de noviembre de 2012. Artículo décimo cuarto. - La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. Publiquese y Cúmplase Dada en Bogotá D.C. Superintendente ge Rervicios/Públicos Domiciliarios Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Www. superservicios.q0v.co — sspdisuperservicios.gov.co

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