SUPERSERVICIOS-Circular externa 20211000000194
Detalles
- Título
- SUPERSERVICIOS-Circular externa 20211000000194
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- —
20211000000194
GD-F-014 V.11
CIRCULAR EXTERNA No.
20211000000194
PARA AGENTES ESPECIALES – PERSONAS JURÍDICAS Y EMPRESAS PRESTADORAS DE
SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILARIOS ASUNTO Designación de personas jurídicas como Agentes Especiales de las empresas de servicios públicos domiciliarios en toma de posesión. ______________________________________________________________________________ De conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 142 de 1994, los procesos de toma de posesión de empresas de servicios públicos domiciliarios se rigen, en lo que sea pertinente, por las normas relativas a la liquidación de entidades financieras, en particular la Ley 633 de 1993 y el Decreto 2555 de 2010. En esa línea, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las contenidas en el parágrafo del artículo 60 de la Ley 142 de 1994, los artículos 123 de la Ley 142 de 1994, 8 del Decreto 1369 de 2020, 291 y 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene la facultad de designar a los agentes especiales de los prestadores sobre los cuales ha ordenado la toma de posesión, en cualquiera de sus modalidades. De acuerdo con lo señalado en los numerales 5 del artículo 291 y 4 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, corresponde a la Superintendencia designar a los agentes especiales, quienes podrán ser personas naturales o jurídicas. Igualmente, en los mismos artículos del citado Estatuto, se precisa que los agentes especiales son
auxiliares (colaboradores) de la justicia, ejercen funciones públicas transitorias y son responsables directos e inmediatos de la gestión que se adelante en la entidad en toma de posesión, la cual, como señaló esta Sede principal. Carrera 18 nro. 84-35, Bogotá D.C. Código postal: 120221 PBX (1) 691 3005. Fax (1) 691 3059 - sspd@superservicios.gov.co Línea de atención (1) 691 3006 Bogotá. Línea gratuita nacional 01 8000 91 03 05
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PBX (1) 222 3333. Fax (1) 444 5555. sspd@superservicios.gov.co www.superservicios.gov.co Superservicios SuperintedneSd eernvciicai os PúbliOcoomst1a c1r1los entidad a través de la Circular Externa 20161000000034 del 14 de junio de 2016, debe estar orientada a preservar la prestación del servicio a los usuarios dentro de las limitaciones en las que se encuentre el prestador sobre el que se ha ordenado la medida, así como velar por la conservación y defensa de los activos del mismo. Para el efecto, los agentes especiales deben dar cumplimiento a las funciones y deberes que se les impone en la Ley 142 de 1994, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Decreto 2555 de 2010 y demás disposiciones expedidas para el efecto y aplicables a la prestación de los servicios a cargo de la empresa en toma de posesión. De manera específica, para la designación de agentes especiales, personas jurídicas, de acuerdo con lo
expresado en el numeral 5 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, es necesario que las personas jurídicas hayan sido constituidas al menos con un (1) año de anterioridad a la fecha de su designación y acreditar que disponen de la infraestructura técnica y operativa adecuada para el desempeño de la función y de personal calificado que reúna los requisitos exigidos para ser liquidador o contralor persona natural, según el caso. Se suma a lo anterior, lo dispuesto en el Capítulo I de la Ley 142 de 1994, en el que se disponen, entre otros, la aplicabilidad de tal ley a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, la esencialidad de dichos servicios y su función social, la necesidad de garantizar, entre otros, la prestación continua e ininterrumpida de los mismos, como uno de los fines del Estado y, por ende, a este le es posible la intervención en este sector. Por otro lado, el numeral 11.7 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, establece que es obligación de las empresas de servicios públicos domiciliarios (ESP), “colaborar con las autoridades en casos de emergencia o de calamidad pública, para impedir perjuicios graves a los usuarios de servicios públicos”. Nótese pues que la finalidad del artículo es impedir perjuicios graves a los usuarios, lo cual no se enlaza necesariamente con el evento de calamidad, sino a sus efectos. Así, hasta tanto no se garantice la prestación efectiva de los servicios públicos domiciliarios, los usuarios podrían estar expuestos al grave perjuicio de la ausencia de la prestación de los mismos. Es por tal motivo, que la Corte Constitucional en la Sentencia C-895 de 2012, ha determinado que las tomas de posesión con fines liquidatorios, con una etapa
de administración temporal, no están sujetas al término de 2 años previsto en la legislación financiera. En efecto, la toma de posesión sólo puede concluir cuando se garantiza la efectiva prestación del servicio público domiciliario. De otra parte y considerando lo expuesto en el artículo 13 de la Ley 142 de 1994, según el cual, los principios que contiene el Capítulo I de la aludida norma, “(…) se utilizarán para resolver cualquier dificultad de interpretación al aplicar las normas sobre los servicios públicos a los que esta u otras leyes se refieren, y para suplir los vacíos que ellas presenten”, es posible colegir que una ESP (sin importar su naturaleza ________________________________________________________________ Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co jurídica bien sea ESP Oficial, ESP Mixta o ESP Privada (artículo 14 Ley 142 de 1994, numerales 14.5, 14.6. y 14.7) puede actuar como agente especial de un prestador sobre el que se ha ordenado la toma de posesión, siempre que con ello se logren evitar perjuicios graves a los usuarios de servicios públicos atendidos por el prestador intervenido. Es decir, al ejercer como agente especial, la persona jurídica estaría dando cabal cumplimiento al mandato previsto en el numeral 11.7 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994. Ahora bien, teniendo en cuenta las calidades que debe tener un agente especial o liquidador, conforme a lo consagrado en el artículo 295, numeral 4. del Decreto 663 de 1993, en criterio de esta Superintendencia, las empresas de servicios públicos domiciliarios desde su objeto social tienen la capacidad e idoneidad
profesional para desempeñarse como agentes especiales. Particularmente, tratándose de una ESP de naturaleza societaria, esto es, sociedades comerciales establecidas bajo el Código de Comercio, o sociedades por acciones simplificadas en los términos de la Ley 1258 de 2008, designada como agente especial, esta puede ejercer tales funciones como auxiliar de la justicia no solo por lo previsto en el numeral 11.7 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, sino también, por lo previsto en el artículo 99 del Código de Comercio, que establece: “Artículo 99. Capacidad de la sociedad. La capacidad de la sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto. Se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad.” Lo anterior resulta plenamente aplicable a las ESP sin importar su naturaleza jurídica, como se ha indicado, pues conforme su régimen jurídico, “las empresas de servicios públicos se regirán por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas.” (numeral 19.15 del artículo 19 de la Ley 142 de 1994) Finalmente, en criterio de esta Superintendencia y con fundamento en todo lo expuesto no es necesario que la posibilidad de una persona jurídica se desempeñe como agente especial, esté expresamente señalada en el objeto social de una ESP, para que estas, puedan desarrollar tal actividad. Atentamente,
NATASHA AVENDAÑO GARCÍA
Proyectó: Andrea Johana Mora M. – Contratista de la Directora de Entidades Intervenidas y en Liquidación. ________________________________________________________________
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Revisó: Lucía Hernández Restrepo – Directora de Entidades Intervenidas y en Liquidación. Lorenzo Castillo Barvo – Asesor del Despacho de la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. Gustavo A. Peralta Figueredo – Asesor del Despacho de la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios ________________________________________________________________ Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Powered by TCPDF (www.tcpdf.org)