SUPERSERVICIOS-Circular externa 20221000000514
Detalles
- Título
- SUPERSERVICIOS-Circular externa 20221000000514
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- —
Página 1 de 4
GD-F-007 V.17
CIRCULAR EXTERNA No.
20221000000514 Bogotá D.C., 19/07/2022
PARA ALCALDÍAS MUNICIPALES Y DISTRITALES
DE SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ASUNTO INCLUSIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO – GLP, EN EL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL (POT), PLAN
BÁSICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL (PBOT) Y/O ESQUEMA DE
ORDENAMIENTO TERRITORIAL (EOT).
Señores Alcaldes y Señoras Alcaldesas La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante, “SSPD”), de conformidad con el artículo 370 de la Constitución Política, es una entidad de rango constitucional que por delegación presidencial ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Al tenor literal la norma señala lo siguiente: “ARTICULO 370. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.” De este modo, la “inspección” reside en solicitar información necesaria y pertinente a las entidades que
presten el servicio público domiciliario de tal manera que pueda detectar violaciones del régimen de competencia; la “vigilancia” consiste en velar por que las actividades de dichas empresas se ajusten a la LaSuperintendenciadeServiciosPúblicosDomiciliariospúblicalasresolucionesSSPDN°20201000057305ySSPDN°20201000057315 porlascualesseadoptayautorizaelusodelafirmadigitalymecánica,respectivamente,paralaexpediciónderesoluciones,memorandos, comunicaciones, oficios y documentos relacionados con el trámite de notificaciones Sede principal. Dirección Territoriales Bogotá D.C. Carrera 18 nro. 84-35 Diagonal 92 # 17A – 42, Edificio Brickell Center, piso 3.
Código postal: 110221 Código postal: 110221
PBX 60 (1) 691 3005. Fax 60 (1) 691 3059 Barranquilla. Carrera 59 nro. 75 -134. Código postal: 080001 sspd@superservicios.gov.co Bucaramanga. Calle 54 No. 31 – 94. Código postal: 680003 Línea de atención 60 (1) 691 3006 Bogotá. Cali. Calle 26 Norte nro. 6 Bis – 19. Código postal: 760046 Línea gratuita nacional 01 8000 91 03 05 Medellín. Avenida calle 33 nro. 74 B – 253. Código postal: 050031
NIT: 800.250.984.6 Montería. Carrera 7 nro. 43-25. Código postal: 050031
www.superservicios.gov.co Neiva. Calle 11 nro. 5 – 62. Código postal: 230001
20221000000514 Página 2 de 4 Ley y regulación correspondiente y la facultad de “control” radica en adoptar medidas preventivas o restrictivas para asegurar el cumplimiento correcto de las normas propias del sector. Por su parte, el artículo 365 dispone que “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. Así pues, el objetivo principal de la SSPD es asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, por lo que dicha prestación debe darse en condiciones de calidad de conformidad con los principios de igualdad, continuidad y accesibilidad. Es decir, los servicios públicos domiciliarios buscan satisfacer el interés general, como finalidad del Estado porloquesedebepropender porofrecerunservicioquepermitadarrespuestaalasnecesidades sociales imperantes de la comunidad. Posteriormente, el Legislador expidió la Ley 142 de 1994, “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, la cual, es aplicable a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas combustible. El artículo 14.28 define el servicio público domiciliario de gas combustible así: “Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por ungasoducto principal, oporotrosmedios,desdeelsitiodegeneraciónhastaaquel
en donde se conecte a una red secundaria”. En Colombia se utilizan dos tipos de gas combustible para atender usuarios finales: Gas natural: Es una mezcla de hidrocarburos livianos que existe en la fase gaseosa en los yacimientos, usualmente consistente en componentes livianos de los hidrocarburos. Se presenta en forma asociada o no asociada al petróleo. Principalmente constituido por metano. Gases licuados del petróleo -GLP: Los gases licuados del petróleo son mezclas de hidrocarburos extraídos del procesamiento del gas natural o del petróleo, gaseosos en condiciones atmosféricas, que se licuan fácilmente por enfriamiento o compresión, constituidos principalmente por propano y butanos. Se denominan comúnmente GLP o gas propano. Ahora bien, para el servicio de gas natural el usuario recibe el servicio a través de redes primarias y/o secundarias las cuales, conducen el gas desde la red de distribución hasta el domicilio del usuario. En cuanto al GLP, el usuario puede recibir el gas de dos formas: - A través de redes de distribución a partir de un sistema de almacenamiento en tanques fijos. - Directamente en el domicilio mediante cilindros y/o tanques estacionarios. Por otra parte, con la expedición de la Ley 142 de 1994, se crearon Comisiones de Regulación, las cuales, entre otras funciones, deben definir los criterios de eficiencia y desarrollar indicadores y modelos para evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas de servicios públicos, igualmente establecen las normas de calidad a las que deben ceñirse las empresas de servicios públicos en la prestación del servicio.
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co 20221000000514 Página 3 de 4 La Comisión de Regulación de Energía y Gas (en adelante, “CREG” o “Comisión”) desarrolla las reglas específicas de cumplimiento por parte de los agentes que realizan actividades principales o complementarias a la cadena de prestación del servicio de gas combustible. En este documento en particular, describiremos el servicio público domiciliario de Gas Licuado de Petróleo – GLP, distribuido o comercializado a través de cilindros (pipetas) o tanques estacionarios. En ese sentido, la Resolución CREG 023 de 2008, “Por la cual se establece el Reglamento de DistribuciónyComercializaciónMinoristadeGasLicuadodePetróleo”,ysusmodificatorias,conformanel conjunto de disposiciones aplicables a los Distribuidores y Comercializadores Minoristas de GLP, actividades que, para su desarrollo concentran activos y/o infraestructuras como plantas de envasado, depósitos de cilindros, expendios o puntos de venta de cilindros. Por otra parte, el Ministerio de Minas y Energía expidió las Resoluciones 40245 de 2016 “por la cual se expide el reglamento técnico para cilindros y tanques estacionarios”, 40246 de 2016 “reglamento aplicable al recibo, almacenamiento y distribución de gas licuado de petróleo”, 40247 de 2016 “reglamento técnico para plantas de envasado” modificada por la resolución 40868 y la resolución 40248 de2016“reglamentotécnicoaplicablealosdepósitos,expendiosypuntosdeventadecilindrosdeGLP”
modificada por la resolución 40869 de 2016, las cuales conforman el marco regulatorio en cuanto a las actividades específicas del Gas Licuado de Petróleo. Enelejerciciodenuestrasfuncionesyatravésdelosgremiosdelsector,hemosidentificadoquealgunas empresas prestadoras del servicio público de gas licuado de petróleo presentan dificultades en el cumplimiento de algunos requisitos de la regulación y los reglamentos técnicos aplicables del sector para el ejercicio de sus actividades; es importante precisar que aquellas empresas de servicios públicos debidamente constituidas, para poder operar, deberán obtener, según sea la actividad, las concesiones, permisos y/o licencias correspondientes a los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, y por tanto, serán las autoridades locales las competentes para otorgar los respectivos permisos. Ahora, por expresa disposición de la Ley, todos los municipios deben emitir el Plan de Ordenamiento Territorial–POT,PlanBásicodeOrdenamientoTerritorial–PBOTy/oEsquemaBásicodeOrdenamiento Territorial – EOT, según corresponda. Estos sirven como herramienta de planeación y gestión del desarrollodelrespectivoenteterritorial,yatiendenelmandatolegaldereglamentardemaneraespecífica los usos del suelo en las áreas urbanas, áreas de expansión y zonas rurales. Teniendo en cuenta que uno de los objetivos del ordenamiento territorial es “Garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención
de desastres.”1, desde esta Superintendencia consideramos oportuno llamar la atención de las entidades territoriales sobre la definición del uso del suelo para la ubicación de la infraestructura necesaria para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible. En ese sentido, la localización de las infraestructuras básicas existentes y de aquellas proyectadas para la adecuada articulación funcional de los servicios públicos en el territorio, deben ser incorporadas como parte del contenido estructural del componente general de los planes de ordenamiento territorial. Esto conforme a los lineamientos establecidos en el literal A, numeral 2.5 del artículo 2.2.2.1.2.1.3 del Decreto Nacional 1077 de 2015 modificado por el artículo 2º del Decreto Nacional 1232 de 2020. De igual manera, para el servicio público de gas licuado de petróleo es necesario incorporar en los instrumentos de ordenamiento territorial, las infraestructuras de soporte asociadas a la distribución y comercialización minorista, con destino a la atención de usuarios finales para garantizar la prestación efectiva de este servicio público, dentro de las cuales se encuentran2: 1 Ley 388 de 1997. Artículo 1, Numeral 3 2 Definiciones establecidas en la Resolución CREG 023 de 2008. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co 20221000000514 Página 4 de 4 Plantas de envasado de GLP: Infraestructura física, comprendida en un solo predio, de la cual dispone un Distribuidor para envasar GLP en cilindros de su propiedad, y/o para cargar cisternas destinadas a servir tanques estacionarios ubicados en los domicilios de
usuarios finales. Depósitos de cilindros de GLP: Centro de acopio del que dispone un comercializador minorista de GLP, destinado al almacenamiento de cilindros de GLP como mecanismo operativo de la actividad de comercialización minorista a usuarios finales. Expendios de cilindros de GLP: Instalación de la que dispone un comercializador minorista, dedicada exclusivamente a la venta de cilindros de GLP a usuarios finales para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público domiciliario de GLP. Puntos de venta: Instalación para la venta de cilindros a usuarios finales del servicio público domiciliario de GLP, localizada en un establecimiento comercial, no dedicado exclusivamente a esa actividad. En consecuencia, comedidamente nos permitimos recomendar la inclusión del uso del suelo para el servicio público domiciliario de Gas Licuado de Petróleo – GLP, en los diferentes instrumentos para la planeación física, social, y económica de los territorios planteados por la Ley 388 de 1997, esto es, en el Plan de Ordenamiento Territorial – POT, Plan Básico de Ordenamiento Territorial – PBOT y/o Esquema Básico de Ordenamiento Territorial – EOT, toda vez que las alcaldías municipales y distritales en cabeza del alcalde como jefe de la administración local, son los garantes de la prestación continua, eficiente y oportuna de los servicios públicos domiciliarios a la comunidad. El reconocimiento de las infraestructuras de soporte del servicio público domiciliario de GLP, como parte de los sistemas estructurantes de cualquier plan de ordenamiento territorial, además de permitir la instalación segura de estas infraestructuras, tanto en las áreas urbanas como rurales del territorio,
permitirá a los prestadores de este servicio público domiciliario, contar con normas urbanísticas y arquitectónicas que permitan viabilizar su localización en los respectivos predios privados. Igualmente, permitirá a la Superservicios, contar con mejores herramientas para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control sobre estos prestadores.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Atentamente,
NATASHA AVENDAÑO GARCIA.
Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios Proyectó: Leidy Macyury Moreno Rodríguez – Profesional Especializada DTGGC Jorge Leonardo Rendón Tolentino – Coordinador Grupo de GLP en Cilindros o a Granel DTGGC Revisó: Diego Alejandro Ossa Urrea - Superintendente Delegado para Energía y Gas Combustible Luz Mery Triana Rocha – Directora Técnica de Gestión de Gas Combustible Lorenzo Castillo Barvo – Asesor Despacho Superintendente Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co