SUPERSERVICIOS - Circular-externa 20241000001274

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SUPERSERVICIOS - Circular-externa 20241000001274
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
—

la Superservicios comprometida con el Sistema de Gestión Antisoborno los invita a conocer los lineamientos, directrices y el canal de denuncias en el siguiente link: https://www.superservicios.gov.co/Atencion-y-servicios-a-la-ciudadania/peticiones-quejas-reclamossugerencias-denuncias-y-felicitaciones

Este documento está suscrito con firma mecánica autorizada mediante Resolución No. 20201000057315 de 09 de diciembre del 2020 Sede principal. Dirección Territoriales Bogotá D.C. Carrera 18 nro. 84-35 Diagonal 92 # 17A – 42, Edificio Brickell Center, piso 3.

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GD-F-014 V.19

CIRCULAR EXTERNA No.

20241000001274

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GD-F-014 V.19

CIRCULAR EXTERNA No.

20241000001274

Bogotá D.C., 27/11/2024

PARA PARTES INTERESADAS EN EL PROCESO DE TOMA DE POSESIÓN

DE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

DE SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

ASUNTO Lineamientos básicos en relación con la orden de suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión y la terminación unilateral de contratos celebrados con las empresas intervenidas.

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La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de su s competencias previstas en los artículos 58, 59, 79.10 y 121 de la Ley 142 de 1994, así como las funciones contenidas en el numeral 14 del artículo 6 y numeral 10 del artículo 8 del Decreto 1369 de 2020, imparte a las partes interesadas en el proceso de toma de posesión de empresas de servicios públicos domiciliarios las siguientes instrucciones:20241000001274 Página 2 de 4

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co

1. ORDEN DE SUSPENSIÓN DE PAGOS DE LAS OBLIGACIONES CAUSADAS

HASTA EL MOMENTO DE LA TOMA DE POSESIÓN.

El literal b, numeral 2, artículo 9.1.1.1.1. del Decreto 2555 del 2010, consagra como una

HASTA EL MOMENTO DE LA TOMA DE POSESIÓN.

El literal b, numeral 2, artículo 9.1.1.1.1. del Decreto 2555 del 2010, consagra como una de las medidas preventivas facultativas que la Superintendencia puede adoptar en el acto administrativo de toma de posesión de una empresa de servicios públicos domic iliarios, la siguiente: “Artículo 9.1.1.1.1 Toma de posesión y medidas preventivas. De conformidad con el artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 21 de la Ley 510 de 1999, la toma de posesión tendrá por objeto establecer si la entidad vigilada debe ser objeto de liquidación; si es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, o si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para que los depositantes, ahorradores e inversionistas puedan obtener el pago total o parcial de sus acreencias. (…)

2. Medidas preventivas facultativas. El acto administrativo podrá disponer también

las siguientes medidas: (…) b) La orden de suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión, cuando sea del caso, sin perjuicio de la facultad de ordenar esta medida posteriormente.” (Subraya fuera del texto)

Respecto de la medida de suspensión de pagos de las obligaciones causadas ha sta el momento de la toma de posesión , es importante tener en cuenta que esta Superintendencia adopta dicha medida a través de un acto administrativo que se configura como un acto de autoridad, mediante el cual se constituye una fuerza mayor que hace improcedente el pago de las obligaciones causadas con anterioridad a la fecha de la toma de posesión y el reconocimiento de intereses sobre esas mismas

configura como un acto de autoridad, mediante el cual se constituye una fuerza mayor que hace improcedente el pago de las obligaciones causadas con anterioridad a la fecha de la toma de posesión y el reconocimiento de intereses sobre esas mismas obligaciones, hasta tanto no se ordene el levantamiento de la medida de suspensión de pagos.

Al respecto, la Ley 95 de 1980 en su artículo 1º establece: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público ”. (Subraya fuera de texto).20241000001274 Página 3 de 4

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co Con fundamento en las citadas normas, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, en aras de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios a cargo de las empresas intervenidas y el cumplimiento de la medida de suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión ordenada en el respectiv o acto administrativo, reitera a las partes interesadas en el proceso de toma de posesión la obligatoriedad de acatar la medida ordenada por esta Superintendencia, y en particular a acatar lo siguiente:

(i) Una vez adoptada la medida de suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión, es decir, de las obligaciones pre-toma, la empresa intervenida no podrá realizar el pago de las mismas, considerando que dicha orden const ituye una fuerza mayor originada de un acto

causadas hasta el momento de la toma de posesión, es decir, de las obligaciones pre-toma, la empresa intervenida no podrá realizar el pago de las mismas, considerando que dicha orden const ituye una fuerza mayor originada de un acto de autoridad, que además impide el reconocimiento de intereses hasta t anto la medida no sea levantada.

2. TERMINACIÓN UNILATERAL DE CONTRATOS CELEBRADOS CON LAS

EMPRESAS INTERVENIDAS.

El numeral 14 del artículo 291 del Decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) establece que: “A los procesos de toma de posesión se aplicará lo previsto en los artículos 103 y 104 de la Ley 222 de 1995 y para tal efecto se entenderá que cuando dichas disposiciones hacen referencia al concordato se refieren a la toma de posesión. El agente especial podrá poner fin a los contratos existentes al momento de la toma de posesión si los mismos no son necesarios para la administración o liquidación.”

Tal mandato remite inicialmente a las normas que sobre procesos concordatarios traía la Ley 222 de 1995, norma que fue derogada por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, que reemplazó el anterior régimen de concordatos po r el de insolvencia empresarial, de lo que de viene que la previsión realizada en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, aún conserve vigencia.

En ese orden de ideas, resulta pertinente dar aplicación a lo establecido por el artículo 16 de la Ley 1116 de 2006, el cual señala:

“Artículo 16. Ineficacia de estipulaciones contractuales. Son ineficaces, sin

En ese orden de ideas, resulta pertinente dar aplicación a lo establecido por el artículo 16 de la Ley 1116 de 2006, el cual señala:

“Artículo 16. Ineficacia de estipulaciones contractuales. Son ineficaces, sin necesidad de declaración judicial, las estipulaciones contractuales que tengan por objeto o finalidad impedir u obstaculizar directa o indirectamente el inicio de un proceso de reorganización, mediante la terminación anticipada de contratos , la aceleración de obligaciones, la imposición de restricciones y, en general, a través de cualquier clase de prohibiciones, solicitud de autorizaciones o imposición de efectos desfavorables para el deudor q ue sea admitido al proceso de reorganización previsto en esta ley. Así mismo, toda estipulación que impida o dificulte la participación del deudor en licitaciones públicas o privadas, en igualdad de circunstancias. (...)” (subraya y negrilla fuera del text o)20241000001274 Página 4 de 4

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Por su parte, el artículo 21 de la referida ley, establece lo siguiente:

“Artículo 21. Continuidad de contratos. “Por el hecho del inicio del proceso de reorganización no podrá decretarse al deudor la terminación unilateral de ningún contrato, incluidos los contratos de fiducia mercantil y encargos fiduciarios con fines diferentes a los de garantía. Tampoco podrá decretarse la caducidad administrativa, a no ser que el proceso de declaratoria de dicha caducidad haya sido iniciado con anterioridad a esa fecha.” (subraya y negrilla fuera del texto)

fines diferentes a los de garantía. Tampoco podrá decretarse la caducidad administrativa, a no ser que el proceso de declaratoria de dicha caducidad haya sido iniciado con anterioridad a esa fecha.” (subraya y negrilla fuera del texto)

En este sentido, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios conmina a las partes interesadas en el proceso de toma de posesión a dar cabal cumplimie nto a las disposiciones citadas, y particularmente a acatar lo siguiente:

(i) Las partes interesadas en el proceso de toma de posesión no podrán dar por terminados los contratos celebrados con las empresas intervenidas, con ocasión a la toma de posesión, pues se reitera, la fuerza mayor generada con la toma de posesión no es la consecuencia de un comportamiento culpable del deudor, en los términos previstos en el artículo 1608 del Código Civil, pues por el contrario, la misma puede invocarse para efectos de excusar el cumplimiento de obligaciones, cuando la mora respecto de estas, tenga causa en el hecho de fuerza mayori.

Las anteriores instrucciones se imparten considerando que el no acatamiento de las normas acá tratadas, atentan contra el interés general y la garantía en la prestación continua y eficiente de los servicios públicos , toda vez, que al dar por terminados los contratos celebrados con las empresas intervenidas, ponen en riesgo la prestación del servicio a su cargo.

Cordialmente,

(Original Firmado)

YANOD MÁRQUEZ ALDANA

Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios

Proyectó: Marilú Castaño Arellano – Coordinadora Grupo de Conceptos OAJ.

Cordialmente,

(Original Firmado)

YANOD MÁRQUEZ ALDANA

Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios

Proyectó: Marilú Castaño Arellano – Coordinadora Grupo de Conceptos OAJ.

Diego Alejandro Bernal Villate - Profesional Especializado Grupo de Conceptos OAJ. Andrea Johana Mora M. – Profesional especializada de la DEIL.

Revisó: Sebastián André Muñoz Burgos – Director de Entidades Intervenidas y en Liquidación (E).

Manuel Alejandro Molina Ruge – Jefe de la Oficina Asesora Jurídica.

i Ley 57 de 1887, Ley 95 de 1980, Ley 116 de 2006, Decreto 663 de 1993, Decreto 2555 del 2010 y demás normas concordantes.

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