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SUPERSERVICIOS - Concepto 00360 de 2023

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SUPERSERVICIOS - Concepto 00360 de 2023
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2023

CONCEPTO 360 DE 2023

(junio 23) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Ref. Solicitud de concepto[] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”. ALCANCE DEL CONCEPTO Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[]. Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA A continuación, se transcribe la consulta realizada “Atentamente acudo a su valiosa colaboración para indicarme bajo que condiciones y cobijada por que acto administrativo, regulación o ley; la administración de un acueducto veredal en Colombia puede de

forma unilateral suspender el servicio de agua potable a una unidad residencial familiar en zona rural, cuando dicho predio se encuentra al día en todos los pagos. Adicionalmente, por favor informar cuando un acueducto veredal es considerado una empresa prestadora de servicios públicos en Colombia y si por tal razón debe estar bajo la supervisión de la Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios. Y, finalmente, cuando la gestión administrativa de un acueducto veredal está en manos de una junta de acción comunal, ante que autoridad(es) o entidad(es) reguladora(s) pueden acudir los ciudadanos en busqueda de protección a su derecho de acceso al agua?” (sic) NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Constitución Política de Colombia Ley 142 de 1994[] Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[] CONSIDERACIONES Con el propósito de ilustrar el tema consultado, se procederá a emitir un concepto de carácter general, suministrando la orientación e interpretación frente a la consulta formulada, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la Superintendencia, ni tenga carácter obligatorio ni vinculante, toda vez que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución, por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015. En este sentido, en el presente concepto se efectuarán algunas consideraciones relacionadas con los siguientes ejes temáticos (i) prestadores de servicios públicos domiciliarios; (ii) competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; (iii) suspensión de servicio público de acueducto; y (iv) defensa del usuario en sede del prestador.

(i) Prestadores de servicios públicos domiciliarios. Conforme lo establece el artículo 365 de la Constitución Política de 1991, los servicios públicos domiciliarios “(…) podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por las comunidades organizadas, o por particulares (…)”, mientras que el artículo 333 determina que, la participación en la prestación de estos servicios, se debe basar en los principios del libre ejercicio de la actividad económica y de la iniciativa privada, dentro de los límites del bien común, sin que implique la exigencia de permisos previos o requisitos no establecidos en la ley, con la finalidad de propender por la libre competencia económica de los intervinientes en la prestación de los servicios aludidos. Por su parte el legislador, en desarrollo de los mencionados preceptos constitucionales, expidió la Ley 142 de 1994 cuyo artículo 15 determina: “Artículo 15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos: 15.1. Las empresas de servicios públicos. 15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. 15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley. 15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. 15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.

15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.” (Subraya fuera del texto) Conforme con lo indicado, son diversas las formas asociativas que pueden adoptar las personas que quieran constituirse como prestadores de servicios públicos domiciliarios, dentro de las cuales, tal como lo disponen el precepto constitucional contenido en el artículo 365 y el numeral 15.4 del artículo 15, se encuentran las denominadas “comunidades organizadas” y las “organizaciones autorizadas”, de las cuales no existe ni una definición ni una clasificación y/o tipología expresa, en nuestra legislación vigente. Con fundamento en ello, ha sido la jurisprudencia la encargada de determinar algunos ejemplos de las organizaciones que se pueden enmarcar dentro de estas dos categorías, ya que son múltiples las formas asociativas que pueden estar contenidas en ellas, cada una de las cuales, cuenta con una normativa diferente que la regula. En este sentido, la jurisprudencia se ha encargado de mencionar entre estas categorías, a las fundaciones, asociaciones de beneficio común, cooperativas, precooperativas, organismos que agrupen cooperativas, organizaciones solidarias, instituciones de economía solidaria, empresas comunitarias, empresas solidarias, fondos de empleados, asociaciones mutualistas, administraciones públicas cooperativas o solidarias, empresas asociativas de trabajo, juntas administradoras, entre otras. En todo caso, tanto las comunidades organizadas, como las organizaciones autorizadas que prestan servicios públicos domiciliarios, son entidades sin ánimo de lucro - ESAL, cuya característica principal,

es la de no efectuar el reparto de los excedentes que se generan en el desarrollo de su objetivo social, pues su propósito es el beneficio social encaminado hacia un grupo determinado de persona o de la comunidad en general. En efecto, la conformación de organizaciones autorizadas y de comunidades organizadas en su condición de entidades sin ánimo de lucro, si bien puede tener como propósito la prestación de servicios públicos domiciliarios, lo harán en beneficio de una comunidad o de sus propios asociados, sin perder de vista que desde el inicio de la operación de los servicios públicos domiciliarios que atenderán, o las actividades complementarias a los mismos, deberán sujetarse a las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias que gobiernan estos servicios. Al respecto, vale reiterar lo manifestado por esta oficina en concepto SSPD-OJ-2021-268, en el que sobre el particular mencionó: “(….) Este tipo de asociaciones pueden prestar servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con lo establecido por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. Ahora, por dedicarse a la prestación de estos servicios, están obligadas a cumplir con (i) el régimen aplicable a los mismos y (ii) las disposiciones que rigen el tipo asociativo, particularmente los artículos 633 a 652 del Código Civil, los artículos 40 a 45 y 143 a 148 del Decreto 2150 de 1995, en relación con la obtención de su personalidad jurídica. Además, estas asociaciones deben acatar todas las demás normas para el desarrollo de una actividad comercial y cualquier otra que se expida para la regulación de estos tipos asociativos, pues resultan vinculantes para todas las personas jurídicas; salvo que, de manera expresa, se indique que dicha norma

no es aplicable o se limite su ámbito de aplicación a un grupo determinado de personas jurídicas. (…)” (Subrayado fuera del texto) (ii) Competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Conforme lo dispone el artículo 370 de la Constitución Política, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es una entidad de rango constitucional que, por delegación presidencial, ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios. Veamos: “Artículo 370. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.” Ahora bien, con la expedición de la Ley 142 de 1994, que contiene el régimen básico de los servicios públicos domiciliarios, es decir, los de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas combustible, se determinó en su artículo 75, que el Presidente de la República ejercería las funciones de control, inspección y vigilancia de los prestadores de estos servicios, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mientras que a través del artículo 76, fue creada la entidad, como un organismo de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial. En referencia a las funciones de la Superservicios, los artículos 79 ibídem y 6o del Decreto 1369 de

2020, le atribuyen a la entidad las funciones mencionadas, en lo concerniente al cumplimiento de los contratos de servicios públicos que celebren los prestadores con los usuarios, así como sobre el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetas las personas naturales o jurídicas que prestan dichos servicios o sus actividades complementarias. Para estos efectos, las normas en cita asignaron a la Superservicios funciones que, de forma general, están encaminadas a (i) vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y los actos administrativos a los que estén sujetas las personas naturales o jurídicas que presten servicios públicos; (ii) proteger y apoyar la participación de los usuarios; y (iii) sancionar las violaciones al régimen de los servicios públicos, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad. En este sentido es claro que, independientemente de la forma de organización escogida para prestar servicios públicos domiciliarios, quien lo haga e inicie la operación del servicio o de la actividad correspondiente, deberá atender las disposiciones mencionadas, so pena de que la Superservicios en su calidad de entidad de vigilancia y control, inicie las actuaciones administrativas sancionatorias correspondientes, y de considerarlo procedente, imponga las sanciones que menciona el artículo 81 de la ley 142 de 1994. (iii) Suspensión del servicio público de acueducto. En referencia a la suspensión del servicio, los artículos 130 y 140 de la Ley 142 de 1994, determinan: “Artículo 130. Partes del contrato. (Modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001). Son partes

del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario. (…) PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma”. (Subrayas fuera del texto) “Artículo 140. Suspensión por incumplimiento. (Modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001). El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas. Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio. Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión. Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.” (Subrayas fuera del texto)

Así las cosas, el prestador del servicio se encuentra obligado a suspender el servicio cuando se presenten situaciones de incumplimiento del contrato, mientras que el propietario, el poseedor, el usuario o suscriptor del servicio, deben responder de forma solidaria ante el prestador, cuando se incumpla la obligación de pago oportuno del mismo. En este sentido algunos de los eventos en los que procede la suspensión del servicio, se presentan cuando el suscriptor o usuario: - Incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados, durante el término establecido en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos. - Incumple el contrato de condiciones uniformes, - Comete fraude con las conexiones, acometidas, medidores o líneas; o - Altere sin consultar y de forma unilateral, las condiciones contractuales de prestación del servicio. Adicional a ello, en esta disposición se establece que, en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, el prestador debe fijar el termino de mora para que opere la suspensión del servicio, el cual no puede ser superior a dos periodos de facturación, si esta es bimestral, o a tres periodos, si la facturación es mensual, mientras que la solidaridad existente entre el propietario, el poseedor, el usuario o suscriptor, se puede romper cuando el prestador no realiza la suspensión del servicio correspondiente, una vez cumplido el término mencionado. Al respecto es de indicar que, el rompimiento de la solidaridad genera el cese de la responsabilidad del propietario del inmueble, a partir de la fecha en la cual el prestador debió proceder a la suspensión del servicio, esto es, en el término establecido en el contrato de servicios públicos, o en su defecto, en el

indicado en la ley. Por otro lado, el artículo 2.3.1.3.2.5.23 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, determina como causal de suspensión, entre otras, la falta de pago por el término que fije el prestador, sin que el mismo exceda de tres periodos de facturación del servicio. Veamos: “Artículo 2.3.1.3.2.5.23. Suspensión por incumplimiento del contrato de condiciones uniformes. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión unilateral del servicio por parte de la entidad prestadora de los servicios públicos, en los siguientes eventos:

1. La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora de los servicios públicos, sin exceder en todo caso de tres (3) períodos de facturación del servicio, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto. La reincidencia de esta conducta en un período de dos (2) años, dará lugar al corte del servicio. (…)” Ahora bien, con respecto al procedimiento que se debe surtir previo a la suspensión del servicio, la Corte Constitucional[] ha establecido algunas reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas por los prestadores de estos servicios, de la siguiente forma: “(…) se respetarán los derechos de los usuarios de los servicios públicos cuando se vaya a tomar la decisión de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad del usuario (art. 1 de la C.P.) son entre otros: (i) el debido proceso y el derecho de defensa, (…) y (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios públicos se abstengan de suspender el servicio cuando dicha

interrupción tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos también especialmente protegidos en razón a sus usuarios, o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad.” Así mismo y con el propósito de garantizar tal derecho, la Corte Constitucional en la Sentencia T-793 de 2012, determinó: “(…) para garantizarles a los usuarios un derecho real y efectivo a presentar los recursos de ley, es necesario que se cumplan además otros tres deberes. Primero, a los usuarios se les deben notificar los actos de suspensión, terminación o corte de servicios. (…) Segundo, la garantía del derecho a un recurso contra este tipo de actos exige el respeto al derecho de los usuarios a que se les informe, en el texto de notificación del mismo, cuáles recursos proceden en su contra, ante quiénes pueden ser instaurados y en qué plazo. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que si un acto que conlleve la suspensión de servicios públicos se intenta notificar sin esta formalidad, se entiende por no hecha, y la decisión se considera que no tiene efectos legales. Finalmente, en el acto debe expresarse el motivo de la suspensión, terminación o corte del servicio. (…) “13. El derecho al debido proceso sirve para evitar posibles errores de las empresas prestadoras de servicios públicos, en tanto les da oportunidad de conocer información y opiniones de los usuarios, que pueden resultar útiles o necesarias para determinar si debe suspenderse, terminarse o cortarse un servicio público domiciliario. (…) “14. Pues bien, esta finalidad se puede alcanzar en muchos casos con un aviso previo adecuado.

15. Eso sí, debe tratarse de un aviso previo adecuado. Por lo cual no basta con un aviso previo, si no satisface las exigencias antes mencionadas: si en el acto en el que está contenido no aparecen los motivos de la suspensión, ni los recursos que proceden en contra del acto de suspensión, ni ante qué autoridad pueden instaurarse estos últimos o en qué término pueden ser intentados, se viola el derecho al debido proceso El sólo aviso previo de eventual suspensión, sin más especificaciones que contribuyan a asegurar el derecho a la defensa, no podría considerarse por sí solo como una notificación en debida forma, y el acto de suspensión, terminación o corte que así pretende notificarse no está llamado a producir efectos legales. (…)”. (Subrayas fuera del texto).

De acuerdo con lo previsto en los apartes transcritos, los actos de suspensión, terminación o corte del servicio, deben respetar el derecho al debido proceso y defensa de los usuarios, es decir que, los prestadores en primera instancia, deben remitir al suscriptor o usuario que va a ser objeto de tal medida, el “aviso previo adecuado” mencionado por la Corte, que dé la oportunidad a los usuarios de ejercer el derecho de reclamar frente a tales medidas, ya que de lo contrario no podrán realizarlas. En efecto, señala la Corte que un aviso previo adecuado es suficiente para garantizar el derecho de defensa, siempre que contenga la información suficiente, relacionada con la fecha de suspensión del servicio, la fecha de pago inserta en la factura, la información suficiente sobre los recursos que proceden contra el acto de suspensión, la autoridad ante la que deben interponerse y los plazos con los que se

cuenta para ello. De igual forma, se deben abstener de realizar tales operaciones administrativas, cuando la interrupción del servicio tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos que gozan de la protección aludida en razón a sus usuarios, o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad. (iv) Defensa del usuario en sede del prestador. Con respecto a la defensa del usuario en sede del prestador del servicio, la Ley 142 de 1994 señala entre otros aspectos, lo siguiente: “Artículo 154. De los Recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley. (…)” “Artículo 158. Del término para responder el recurso. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se

requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto (…)” (Subrayas fuera del texto) De conformidad con lo indicado en estas disposiciones, los suscriptores y/o usuarios de estos servicios, pueden controvertir algunas decisiones de los prestadores, esto es, las que versen sobre “actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa”, a través de la presentación de la reclamación pertinente ante el prestador, la cual, una vez resuelta, le da la posibilidad al reclamante, de interponer los recursos de reposición ante el prestador, y subsidiariamente el de apelación ante esta Superintendencia. Vale precisar que, la posibilidad de interponer recursos se encuentra supeditada a la existencia del contrato de servicios públicos, celebrado entre el suscriptor del servicio y el prestador. Al respecto vale precisar que el artículo 129 de la ley en comento, determina que “existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el

propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa”. En este sentido, y teniendo en cuenta que una de las razones por las que se puede efectuar tanto la reclamación como la interposición de los recursos procedentes, es la existencia de inconformidades con el proceso de facturación, incluyendo en ellas, el cobro del servicio sin el cumplimiento de las condiciones establecidas para el efecto en el régimen, corresponderá al prestador del servicio, atender la reclamación inicial y el recurso de reposición, a través de la expedición de los actos pertinentes, en los que se deberán consignar las razones que motivan la decisión que para el efecto adopte, y solamente luego de haber surtido dicha etapa, podrá esta Superintendencia avocar el conocimiento del caso, resolviendo el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria. El término con que cuenta el reclamante para presentar el escrito de impugnación de la decisión empresarial, es de cinco (5) días contados a partir del conocimiento de la decisión, mientras que el prestador a su vez, tiene la obligación de responderlos dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de la fecha de su presentación, so pena de que la impugnación presentada en tal sentido, se entienda resuelta de forma favorable a los intereses del solicitante, por la ocurrencia de la ficción legal del silencio administrativo positivo. Finalmente es de señalar, que si bien la Ley 142 de 1994 no hace referencia al recurso de queja, este mecanismo de defensa en sede administrativa, es aplicable en materia de servicios públicos

domiciliarios, para lo cual se deberá atender lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, en materia de interposición de recursos. Al respecto, los artículos 74 y 78 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determinan que por regla general contra los actos definitivos procederá, entre otros, el recurso de queja cuando se rechace el de apelación. Este recurso es facultativo, y puede interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. CONCLUSIONES De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones: - Conforme con lo indicado en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, son diversas las formas asociativas que pueden adoptar las personas que quieran constituirse como prestadores de servicios públicos domiciliarios, dentro de las cuales, tal como lo disponen el precepto constitucional contenido en el artículo 365 y el numeral 15.4 del artículo 15, se encuentran las denominadas “comunidades organizadas” y las “organizaciones autorizadas”, de las cuales no existe ni una definición ni una clasificación y/o tipología expresa, en nuestra legislación vigente. - La conformación de organizaciones autorizadas y de comunidades organizadas en su condición de entidades sin ánimo de lucro, si bien puede tener como propósito la prestación de servicios públicos domiciliarios, lo harán en beneficio de una comunidad o de sus propios asociados, sin perder de vista que desde el inicio de la operación de tales servicios o de las actividades complementarias a los mismos, deberán sujetarse a las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias que gobiernan estos

servicios. - Las funciones de la Superservicios, contenidas en los artículos 79 ibídem y 6o del Decreto 1369 de 2020, le atribuyen a la entidad las funciones de inspección, vigilancia y control, en lo concerniente al cumplimiento de los contratos de servicios públicos que celebren los prestadores con los usuarios, así como sobre el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetas las personas naturales o jurídicas que prestan dichos servicios o sus actividades complementarias. - Independientemente de la forma de organización escogida para prestar servicios públicos domiciliarios, quien lo haga e inicie la operación del servicio o de la actividad correspondiente, deberá atender las disposiciones del régimen, so pena de que la Superservicios en su calidad de entidad de vigilancia y control, inicie las actuaciones administrativas sancionatorias correspondientes, y de considerarlo procedente, imponga las sanciones que menciona el artículo 81 de la ley 142 de 1994. - Los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, consagran el procedimiento de defensa del usuario en sede del prestador. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente,

FREDY RAUL SILVA GOMEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20235291717752

TEMA: PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

Subtema: Acueductos veredales. Competencia de la SSPD. Suspensión del servicio. Defensa de los usuarios. 2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. 3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 6. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y

Territorio"

7. Sentencia C-150/03 Magistrado ponente Manuel José Cepeda Espinosa

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.

Última actualización: 31 de diciembre de 2023

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