🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SUPERSERVICIOS - Concepto 0056 de 2011

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SUPERSERVICIOS - Concepto 0056 de 2011
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2011

CONCEPTO 56 DE 2011

(febrero 02) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C. Señora

ALBA LUCIA HURTADO

albalhu@gmail.com Ref. Su solicitud de concepto(1) Respetada señora Alba Lucia: En atención a la solicitud de concepto “En mi condición de usuaria del servicio de acueducto, deseo saber sobre los derechos que tenemos los ciudadanos a solicitar y recibir información sobre los diferentes aspectos de la prestación del servicio, es especial, si el prestador del servicio está obligado o no a entregar información sobre los resultados a los análisis de calidad de agua que se deben realizar a diario y en caso de no obtener respuesta bajo que norma se puede amparar el ciudadano para conseguir esta información.” Sea lo primero señalar que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a un derecho de petición en la modalidad de consulta, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Ahora bien, a fin de resolver su inquietud resulta pertinente hacer referencia al tema del derecho a la información y como este aplica para las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, tema el cual ha sido abordado por esta Oficina Asesora Jurídica en varios de sus conceptos, tales como el

SSPD-OJ-2008-296, SSPD-OJ-2006-658 y el SSPD-OJ-2006-173.

El numeral 4 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994 establece el derecho que tienen los usuarios de solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna sobre las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen por parte de las empresas para la prestación de los servicios públicos, con la excepción expresa de aquella información calificada como secreta o reservada por la ley, en los términos y condiciones que señale la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Claramente, en el numeral 14 del artículo 79 de la Ley 142 se faculta a la Superintendencia para definir por vía general la información que las empresas deben proporcionar sin costo al público; con relación a este tema, el Consejo de Estado ha manifestado que: “El derecho a la información de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios se funda en el contrato de servicios públicos existente entre la empresa prestadora de tales servicios y el usuario, y constituye una contraprestación necesaria en favor de éste, dado que el contrato es uniforme para todos los usuarios y la empresa ocupa una posición dominante frente a éstos, conforme lo establecen los artículos 128 y 14 num. 14.13, respectivamente, de la ley 142 de 1994, la cual estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios. Los derechos de los usuarios se encuentran consignados principalmente, en el artículo 9 de la ley y el derecho a la información se señala en el numeral 9.4. Además, en ejercicio del derecho de petición, reconocido por el artículo 23 de la Constitución, el usuario o un tercero puede solicitar a las empresas de servicios públicos domiciliarios información o documentos que no tengan el carácter de reservados”.(2)

El profesor Hugo Palacios Mejía sostiene que las excepciones a éste derecho a la información son de interpretación restrictiva(3) tesis que se comparte en la medida en que si bien un usuario tiene derecho a pedir información no privilegiada y relacionada con la prestación del servicio, no podrá acceder a aquella que, como se vio, sea secreta o reservada. En otras palabras, un peticionario no podrá conocer los libros y papeles del comerciante, ni los secretos industriales o la información de propiedad exclusiva de una persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios. En todo caso, toda la información que sea de disponibilidad para los usuarios en ejercicio de su derecho implicará que se cubran los costos que le ocasione a la empresa proporcionar la información.(4)” Ahora bien, frente a la inquietud correspondiente a la información sobre los resultados a los análisis de calidad de agua, esté tema ha sido abordado igualmente por esta Oficina a través del concepto SSPDOJ-2010-250 y en primer lugar hay que indicar que el tema esta regulado en el Decreto 1575 de 2007. El artículo 2 de dicho decreto establece la siguiente definición: "Calidad del agua: Es el resultado de comparar las características físicas, químicas y microbiologicas encontradas en el agua, con el contenido de las normas que regulan la materia." Entre las normas que regulan lo referente a calidad del agua, hay que señalar las siguientes disposiciones: Resolución 2115 de 2007 en su artículo 12, establece los parámetros para verificar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los prestadores respecto del suministro de agua, trae la definición del IRCA como el Índice de Riesgo de la Calidad del Agua para el consumo Humano (ocurrencia de

enfermedades relacionadas con el no cumplimiento de calidad del agua) y además establece los rangos de riesgo para la salud humana, considerando igualmente importantes el cálculo del IRCA por muestra, y el IRCA mensual como promedio de los IRCA por muestra obtenidos. · Decreto 1575 de 2007, mediante el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano, en su artículo 1 señala como su objeto establecer el sistema para la protección y control de la calidad del agua, con el fin de monitorear, prevenir y controlar los riesgos para la salud humana causados por su consumo, exceptuando el agua envasada. Dicho Decreto, además, se aplica “a todas las personas prestadoras que suministren o distribuyan agua para consumo humano, ya sea cruda o tratada, en todo el territorio nacional, independientemente del uso que de ella se haga para otras actividades económicas, a las direcciones territoriales de salud, autoridades ambientales y sanitarias y a los usuarios.” Y según el artículo 6 de dicho Decreto, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como uno de los responsables de la implementación y desarrollo de las actividades de control y calidad del agua para consumo humano, “será la autoridad competente para iniciar las investigaciones administrativas e imponer las sanciones a que haya lugar a las personas prestadoras que suministren o distribuyan agua para consumo humano por incumplimiento de las disposiciones del presente decreto y en los actos administrativos que lo desarrollen, sin perjuicio de la competencia de la autoridad sanitaria en dicha materia.” De igual forma, frente al tema del suministro de la información de los análisis de calidad de agua, la

norma en comento señala que las direcciones territoriales de salud como autoridades sanitarias de los departamentos, distritos y municipios, ejercerán la vigilancia sobre la calidad del agua para consumo humano y que entre sus funciones se encuentra consolidar y registrar en el sistema de registro de vigilancia de calidad del agua para consumo humano los resultados de los análisis de las muestras, de acuerdo con los lineamientos que para el efecto expida el Ministerio de la Protección Social. De igual forma, las citadas direcciones se encargan de calcular los Índices de Riesgo de Calidad de Agua para Consumo Humano – IRCÁs reportando los datos básicos del Índice de Riesgo Municipal por Abastecimiento de Agua para Consumo Humano – IRABAM, al Subsistema de Calidad de Agua Potable - SIVICAP de su jurisdicción, teniendo en cuenta la información recolectada en la acción de vigilancia, de acuerdo con las frecuencias que para tal efecto se establezcan. El articulo 16 de la Resolución 2115 de 2007 expedida por el Ministerio de la Protección Social señala que los cálculos de los IRCA mensuales de control serán realizados por parte de la persona prestadora. Esta información será suministrada al Sistema Único de Información, SUI, en los términos y plazos establecidos para el efecto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD. Así mismo, señala que la autoridad sanitaria de los municipios categoría 1, 2 y 3 calculará los IRCA provenientes de los resultados de las muestras de vigilancia y los reportará a la autoridad sanitaria departamental de su jurisdicción.

Los IRCA de los municipios categoría 4, 5 y 6 serán calculados por la autoridad sanitaria departamental. En ambos casos, la autoridad sanitaria departamental remitirá esta información al Subsistema de Vigilancia de la Calidad del Agua, Sivicap, del Instituto Nacional de Salud. De lo anterior, que esta Superintendencia ejercerá sus competencias dependiendo de que los resultados consignados en el SIVICAP, den cuenta del suministro de agua con riesgo para el consumo humano. De la parte regulatoria hay que señalar que los procedimientos para el cálculo del IRCA por muestra y el IRCA mensual, y su reporte al sistema SIVICAP, fueron reglamentados mediante los artículos 14 y 16 de la Resolución 2115 de 2007. Por tanto, consideramos que los usuarios de los servicios públicos domiciliarios puede obtener los resultados de los análisis de calidad de agua no solo solicitándolo al prestador de los servicios públicos sino además a aquellas autoridades referidas en presente documento que contengan dicha información por virtud del cumplimiento de sus funciones. Finalmente se informa que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http:/basedoc.superservicios.gov.co/arklegal/SSPD/index/. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad. Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTAS AL FINAL:

1. Reparto 206, Radicado 20115290016312

Preparado por: WEIMER JESID HERNÁNDEZ OCHOA - Asesor Oficina Asesora Jurídica Revisado por: MARÍA DEL CARMEN SANTANA - Asesora Oficina Asesora Jurídica

TEMA: DERECHO DE INFORMACIÓN – ANÁLISIS DE AGUAS. El derecho que tienen los usuarios de solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna por parte de las ESP.

Ratificación de los conceptos SSPD-OJ-2010-250, SSPD-OJ2008-296, SSPD-OJ-2006-658 y SSPDOJ-2006-173

2. CONSEJO DE ESTADO, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. César Hoyos Salazar, Radicación 1260, 24 de febrero de 2000.

3. Cfr. PALACIOS MEJÍA, Hugo. El derecho de los servicios públicos. Ed. Derecho Vigente. Bogotá.

1999. Pág. 161.

4. En el mismo sentido. PALACIOS MEJÍA, Hugo. Ob. Cit, Pág. 161.

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.

Última actualización: 31 de diciembre de 2023

Consultar sobre este documento ...