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SUPERSERVICIOS - Concepto 00587 de 2023

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SUPERSERVICIOS - Concepto 00587 de 2023
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2023

CONCEPTO 587 DE 2023

(octubre 25) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C., Ref. Solicitud de concepto(1) COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”. ALCANCE DEL CONCEPTO Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4). Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA A continuación, se transcribe la consulta elevada, la cual fue trasladada por la Procuraduría General de la Nación: (…) EN CALIDAD DE RECTORA Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA IED (…), ZONA

RURAL 5 Y 6, DEL MUNICIPIO DE (…), COMEDIDAMENTE SOLICITOQSU (sic)

DESPACHO EMITA CONCEPTOI SOBRE MIM ACTUACION COMO FUNCIONARIA PUBLICA, FRENTE AL REQUERIMIENTO DE LA ENTIDAD (…), ACUEDUCTO VEREDAL, QUE DESDE HACE MAS DE 176 AÑOS PRESTA EL SERVICIO EN LAS SEDES (…), QUE HACEN PARTE DE LA INSTITUCIÓN. EN EL AÑO 2021 LA ENTIDAD (…) DECIDIÓ COBRAR EL SERVICIO DE AGUA. COMO DENTRO DEL PRESUPUESTO DE LA IED NO EXISTIA EL RUBRO Y PARA LEGALIZAR SU COBRO SE LES SOLICITO A LOS REPRESENTANTES DE (…) ALLEGARAN LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA CONTRATACION PUBLICA NOS EXIGEN. NO FUERON ALLEGADOS PERO EL COBRO PERSISTIO AL PUNTO QUE LA COMUNIDAD Y ALGUNOS FUNCIONARIOS DE LA ALCALDIA ASUMIERON EL PAGO. NO OBSTANTE, INSISITIRLES EN LA ENTRGA (sic) DE LA DOCUMENTACIÓN DELIBERADAMENTE CORTARON EL SERVICIO, QUE FUE RESTABLECIDO LUEGO DEL FALLO DE IMPUGNACION PROFERIDO POR EL JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE (…) ANTE LA ACCION DE TUTELA INSTAURADA POR LA SECRETARIA DE GOBIERNO DE LA ALCALDIA DE (…). EL JUEZ EN SY (sic) FALLO ORDENA CONECTAR EL SERVIICO (sic) Y ENTREGAR LA DOCUMENTACION REUQERIDA (sic) POR LA IED PARA EL PAGO. EN CUMPLIMIENTO DEL FALLO LA IED

LE RELACIONA LOS DOCUMENTOS BASICOS PARA PAGAR EL CONSUMO DEL AGUA DESDE EL MOMENTO EN QUE SE LEGALIUCE (sic) EL COBRO E INCLUYE EL RUBRO EN EL PRESUPÚESTO. NUEVAMENTE LA ENTIDAD SE NIEGA A ENTRGAR (sic) LOS DOCUMENTOS Y CORTA EL SERVICIO QUE LUEGO DE DOS INCIDENTES DE DESACATO, INLCUSO (sic) EL URLTIMO (sic) INTERPUESTRO CONTRA LA IED POR EL SECRETARIO DEL ACUEDUCTO, ENTREGAN LOS DOCUMENTOS PERON NO LA FACTURA. CUANDO HACEN LLEGAR LA FACTURA DECIDEN COBRAR EL PUNTO DE AGUA ADEMAS DEL CONSUMO. COMO CONSIDERA ESTA RECTORIA NO ES VIABLE PAGAR UN PUNTO DE AGUA. LUEGO DE DIECISIETE ANOS” (sic) NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Ley 142 de 1994(5) Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015(6) Resolución CRA 943 de 2021(7) Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2003 Concepto CRA 26821 de 2022 Concepto SSPD-OJ-2021-410 Concepto SSPD-OJ-2021-415 Concepto SSPD-OJ-2018-466 Concepto SSPD-OJ-2015-169 CONSIDERACIONES En la consulta elevada, se plantea un contexto en el que se hace referencia a las acciones de cobro del servicio de acueducto y posteriores suspensiones del mismo por parte de una asociación de suscriptores de usuarios del servicio de acueducto a una entidad educativa, como quiera que esta no contaba con el

rubro correspondiente para pagar el servicio, cuando luego de prestar el servicio por más de 176 años, la asociación decidió efectuar el cobro. Ante dicha situación la consultante requirió a la asociación para que entregara los documentos que soportaban el cobro respectivo del servicio. Sin que se haya entregado los referidos documentos, la asociación suspendió el servicio y ha procedido a cobrar no solo el consumo sino el punto de agua; situación que ha involucrado la presentación de demandas de tutela. En razón de lo anterior es preciso indicar que, a través de la instancia de consulta no es posible que esta Oficina Asesora Jurídica se pronuncie sobre situaciones de carácter particular y concreto, con mayor razón cuando el reconocimiento de derechos derivados de los presuntos cobros, puede ser objeto de trámite a través del conocimiento de los recursos de apelación en contra de las decisiones sobre facturación, en el marco de lo previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 y cuya competencia le corresponde a las Direcciones Territoriales adscritas a la Superintendencia Delegada de Protección al Usuario y Gestión en el Territorio, tal como lo dispone el artículo 23 del Decreto 1369 de 2020. No obstante lo anterior, de manera general se abordaran los siguientes ejes temáticos con el fin de brindar claridad respecto de la situación planteada: i) Onerosidad de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, ii) Conexión del servicio público domiciliario de acueducto, iii) Debido proceso en la suspensión de servicios públicos en sujetos y bienes de especial protección; i) Onerosidad de los servicios públicos domiciliarios Al respecto, es importante tener en cuenta que, al amparo de lo previsto en el numeral 99.9 del artículo

99 de la Ley 142 de 1994, “(…) con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta Ley para ninguna persona natural o jurídica.” En ese contexto, por expresa disposición legal, la Ley 142 de 1994 prohíbe la gratuidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Por el contrario, como el contrato de servicios públicos domiciliarios, según lo previsto por el artículo 128 ibídem, “Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados”, la ley le otorga la naturaleza de oneroso, considerando que, a través de la tarifa que paga un usuario por la prestación de los servicios públicos domiciliarios, se reconocen los costos en que incurrió el prestador para efectuar la prestación del mismo. Sobre el particular, esta Oficina Asesora Jurídica a través del Concepto SSPD-OJ-2021-410, indicó lo siguiente: “Conforme con lo señalado, es dable colegir que no es posible exonerar del pago de los servicios públicos domiciliarios a ningún usuario, y en tal razón, tampoco se pueden efectuar amnistías al respecto, ya que en el régimen no existen los conceptos de gratuidad ni de exoneración en el pago de estos[12]; por el contrario, es deber de los prestadores acudir a las acciones o mecanismos legalmente establecidos para obtener el pago de los servicios prestados y no pagados por los usuarios, deber que se

fundamenta precisamente en la onerosidad de estos servicios. Sobre el particular es de precisar, que ante la ocurrencia de circunstancias que dificulten el pago de las facturas, las partes del contrato tienen la posibilidad de celebrar acuerdos de pago, pactos de refinanciación u otros compromisos de pago, con el propósito de que los usuarios que se encuentran en mora en el pago de sus facturas puedan efectuar el pago de dichos valores de forma escalonada. No sobra señalar, que estos acuerdos se suscriben en ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes y, por ende, se encuentran por fuera de la órbita de competencia de esta Superintendencia.” De este modo, no existe posibilidad legal para que un prestador se abstenga de cobrar los costos en los que incurre por la prestación, porque, inclusive, ello podría conllevar actos que afectan el régimen de competencia en el mercado. En ese sentido, el hecho de que una asociación de usuarios prestador del servicio público de acueducto no haya cobrado la prestación durante un tiempo en específico no merma la obligación de facturar el servicio en los términos previstos en la ley, en la medida que correspondiendo a la categoría de organizaciones autorizadas que se encuentran habilitadas para prestar el servicio público de acueducto en los términos del numeral 15.4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, es su deber de acatar la normativa consagrada en la Ley 142 de 1994, en la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y en las demás normas aplicables a los prestadores del servicio público de acueducto. En ese contexto, a través de la Resolución CRA 825 de 2017 (compilada por la Resolución CRA 943

de 2021), la CRA estableció la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan. Así las cosas, como la referida resolución hace parte del régimen de los servicios públicos domiciliarios por ser norma regulatoria, es de obligatorio cumplimiento por parte de los prestadores que atiendan: - En sus APS hasta 5.000 suscriptores en el área urbana, independientemente de los suscriptores que atiendan en el área rural; - En más de un municipio y/o distrito mediante un mismo sistema interconectado, hasta 5.000 suscriptores en el área urbana, independientemente de los suscriptores que atiendan en el área rural; - En APS exclusivamente en el área rural, independientemente del número de suscriptores. Claro lo anterior, la metodología tarifaria para pequeños prestadores debe ser aplicada según los segmentos previstos en ella por las autoridades tarifarias locales de cada prestador, según lo previsto en el artículo. 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021(8), considerando los costos de la prestación, compuestos por unos componentes que tienen una naturaleza específica. Por esa razón, para que el prestador pueda incluir un costo en las tarifas, debe establecer a qué componente corresponde, de acuerdo con sus particularidades de costos y gastos. En ese sentido se aclara que, las tarifas son fijadas por los prestadores de acuerdo con la metodología que le aplique, sin que, en ningún caso, deban ser sujeto de aprobación por parte de esta Superintendencia.

Tal como lo ha señaló la CRA en Concepto CRA 26821 de 2022, “los costos de referencia calculados en aplicación de las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, son la base para determinar las tarifas a cobrar en las facturas de prestación del servicio a los usuarios y/o suscriptores y, una vez establecidos, se diferencian por tipo de usuario y usos del servicio(13), a partir de la estratificación socioeconómica de los inmuebles, desarrolladas por las administraciones municipales(14), así como los ajustes en relación con los niveles de subsidios(15) y/o aportes solidarios(16) definidos de acuerdo con las políticas locales, por los Concejos y las Alcaldías Municipales, de acuerdo con lo señalado en el numeral 89.1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, artículo 125 de la Ley 1450 de 2011(17), modificatorio del artículo 99 de la Ley 142 de 1994 y los artículos 2.3.4.1.1.1 al 2.3.4.3.5 del Decreto 1077 de 2015(18).” A lo anterior debe sumarse que, el artículo 12 de la Ley 142 de 1994 impone como un deber especial de los usuarios oficiales la incorporación de las apropiaciones suficientes y el pago efectivo de los servicios públicos, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 12. DEBERES ESPECIALES DE LOS USUARIOS DEL SECTOR OFICIAL. <Ver Notas del Editor> El incumplimiento de las entidades oficiales de sus deberes como usuarios de servicios públicos, especialmente en lo relativo a la incorporación en los respectivos presupuestos de

apropiaciones suficientes y al pago efectivo de los servicios utilizados, es causal de mala conducta para sus representantes legales y los funcionarios responsables, sancionable con destitución.” De esta manera, la inobservancia de tales deberes especiales supone la configuración de una causal de mala conducta disciplinaria, sancionable con destitución, para los representantes legales del usuario oficial, así como de sus funcionarios responsables. ii) Conexión del servicio público domiciliario de acueducto En cuanto a la conexión de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, es de indicar que en desarrollo del precepto constitucional contenido en el artículo 365 de la Carta, el artículo 134 de la Ley 142 de 1994 determina que, por regla general cualquier persona que habite o utilice un inmueble, tiene derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios, bajo las formalidades exigidas en la ley, y el cumplimiento de los demás requisitos necesarios para su prestación. En este sentido, si bien todas las personas tienen derecho a obtener y disfrutar de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, ello solamente será posible si tanto quien los solicita, como el inmueble que recibirá el servicio, cumplen con los requerimientos técnicos y legales establecidos, y que son necesarios para su conexión, en los términos de lo previsto en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994. Este derecho legal de acceder a los servicios de acueducto y alcantarillado tiene entonces las siguientes características (i) está atribuido a quienes tienen capacidad para contratar; (ii) lo pueden solicitar quienes habiten o utilicen permanentemente un inmueble, ya sea en calidad de propietario, poseedor, ocupante o tenedor; y, (iii) el inmueble debe cumplir con los requerimientos legales y técnicos

necesarios para su conexión. Ahora bien, así como la solicitud de conexión del servicio debe ser efectuada por quien tenga la capacidad para hacerlo, dando cumplimiento a los requerimientos legales y regulatorios exigidos, de acuerdo al servicio de que se trate, de igual forma corresponde al solicitante cubrir los costos que tal solicitud genere. Al respecto es importante traer a colación algunas definiciones contenidas en el artículo 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021: “(…) Aportes de Conexión. Son los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. Están compuestos por los Costos Directos de Conexión y por los Cargos por Expansión del Sistema. (Resolución CRA 151 de 2001 art. 1.2.1.1). (Modificado por Resolución CRA 271 de 2003 art. 1). (…) Costos Directos de Conexión. Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios. También se consideran como Costos Directos de Conexión los de diseño, interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso, sólo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles. (Resolución CRA 151 de 2001

art. 1.2.1.1). (Modificado por Resolución CRA 271 de 2003 art. 1).” (Subraya fuera del texto) “Artículo 2.2.1. Cobros por aportes de conexión. Lo establecido en esta sección es aplicable a todas las personas prestadoras de los servicios de Acueducto y Alcantarillado, con excepción de los sistemas administrados por organizaciones comunitarias que atienden menos de 2.400 usuarios. (Resolución CRA 151 de 2001, art. 2.4.4.1)”. “Artículo 2.2.2. Cálculo de los costos directos de conexión. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado podrán cobrar al suscriptor por cada inmueble los costos en que incurren para su conexión al sistema o red existentes. Para determinar dichos costos, tendrán en cuenta los siguientes elementos: a. Un análisis de costos unitarios. b. Hasta un 20% por concepto de administración, depreciación de los instrumentos y herramientas, imprevistos y utilidad (A.I.U). c. El medidor, si la persona prestadora lo suministra. En el caso que el usuario o suscriptor lo adquiera con otro proveedor, el mismo deberá cumplir con las especificaciones técnicas establecidas por la persona prestadora. Para la verificación del cumplimiento de dichas especificaciones y la calibración del medidor, la persona prestadora podrá aumentar el costo directo de conexión hasta en el equivalente al 10 % del valor al cual la persona prestadora vende ese tipo de medidor a sus usuarios.

Parágrafo. Si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo debidamente justificado, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2 y 3. (Resolución CRA 151 de 2001, art. 2.4.4.2).” (Subraya fuera del texto) Estas definiciones son consonantes con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, conforme con el cual, las fórmulas tarifarias de los servicios públicos en general, pueden incluir (i) un cargo por unidad de consumo, que es aquel que debe reflejar, tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo, como la demanda por el servicio; (ii) un cargo fijo, que es aquel que debe reflejar los costos económicos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso, también denominados costos fijos de clientela, y que básicamente corresponden a los gastos de administración, facturación, medición, y los necesarios para que el servicio siempre esté disponible; y (iii) un cargo por aportes de conexión, que debe cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. De acuerdo con lo expuesto es dable colegir, que los costos que genere la conexión del servicio se encuentran a cargo del futuro usuario o suscriptor y dependiendo del estrato en el cual se encuentra ubicado el inmueble, este cargo por aportes de conexión, podrá ser subsidiable y financiable. Así, como en el supuesto planteado, se relaciona que el suministro del servicio es previo al referido cobro de lo que

se denomina como “punto de agua” por parte de la asociación de usuarios, se presume que, con anterioridad a dicho cobro y teniendo en cuenta las suspensiones, ya existía una conexión al servicio. De este modo, se entiende que verificada una conexión al servicio hubo algún usuario que debió pagar por la conexión del inmueble al sistema o red de distribución existente, con mayor razón cuando este cobro es procedente por una sola vez. En ese sentido, independiente de las órdenes judiciales para garantizar la prestación del servicio, en criterio esta Superintendencia el problema jurídico se subsume a un asunto eminentemente probatorio en el caso de determinar si debe realizarse o no el pago por el denominado “punto de agua”. iii) Debido proceso en la suspensión de servicios públicos en sujetos y bienes de especial protección Indistintamente de la tipología del prestador y el régimen tarifario aplicable, el acto de suspensión del servicio, por incumplimiento del contrato de servicios públicos, tiene su fundamento legal en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, y procede cuando: (i) se haya verificado la falta de pago por el término que fije el prestador en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos; (ii) se compruebe el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas; (iii) se haya verificado la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor, de las condiciones contractuales de prestación del servicio; o (iv) se presente alguna de las causales señaladas en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, suscrito entre el prestador y el usuario. La norma en alusión consagra: “Artículo 140 Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del

suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas. Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio. Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión. Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.” (Subrayas fuera de texto). En particular, es de indicar que los prestadores de servicios públicos domiciliarios están obligados a suspender el servicio a aquellos usuarios que incumplan con el pago de la factura, en el plazo establecido en el contrato de servicios públicos, plazo que debe atender los límites máximos dispuestos en la norma. En efecto, dicha obligación cumple con un doble propósito: (i) por un lado, el de otorgar un mecanismo de presión al usuario para asegurar el pago del servicio adeudado, y (ii) por el otro, para otorgar una garantía al propietario del inmueble frente a la mora del arrendatario, a través del rompimiento de la solidaridad, evitando de esta manera que la deuda se incremente o que, si ello ocurre, el propietario deje

de ser responsable solidariamente por el cumplimiento de la misma. Lo anterior, tal como se señaló en el Concepto SSPD-OJ-2018-466, de la siguiente manera: “(…) Para absolver su consulta, es necesario remitirse a lo consagrado en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001, que es del siguiente tenor literal: 'Artículo 140. Modificado por el Artículo 19 de la Ley 689 de 2001. Suspensión por Incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas. (...)”. (Subrayas y negrillas fuera de texto) De acuerdo con la norma citada, frente a la mora del usuario o suscriptor en el pago de los servicios públicos, el prestador no solo tiene la facultad sino el deber de proceder con la suspensión del servicio, medida que busca proteger a ambas partes de los efectos nocivos de una situación de incumplimiento permanente del contrato de servicios públicos. En cuanto al plazo para ejecutar dicha medida, la norma difiere su determinación al contrato de servicios públicos, estableciendo en todo caso, como límite para la suspensión, el término de dos (2) periodos de facturación cuando esta sea bimestral y de tres (3) periodos cuando sea mensual.

Valga la pena anotar que, dado que estos son plazos máximos, el prestador puede establecer plazos inferiores en su contrato, de forma que es perfectamente posible entrar a suspender el servicio, si así lo dispone el contrato, ante la mora de un solo periodo de facturación y en cualquier momento o día posterior a la verificación de tal situación, conforme a las políticas internas que, al respecto, tenga el prestador. (…)” (Resaltado fuera del texto original). Ahora, este deber de suspensión del servicio ante la falta de pago no es absoluto, y se encuentra limitado constitucionalmente, entre otras, por la eventual afectación a derechos de personas constitucionalmente protegidas. En efecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-150 de 2003, declaró exequible el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, en los siguientes términos: “(…) Décimo quinto. - Declarar EXEQUIBLE, únicamente en relación con los cargos analizados, el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 adicionado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 y el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001, en el entendido de que se respetarán los derechos de los usuarios, en los términos del apartado 5.2.3 de esta sentencia. (…)”. En atención a lo decidido por la Corte Constitucional, al aplicar el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos domiciliarios deben respetar los derechos de los usuarios en los términos del apartado 5.2.3. de la mencionada Sentencia C-150 de 2003. Veamos:

“5.2.3. En conclusión, las normas acusadas serán declaradas exequibles, en el entendido de que se respetarán los derechos de los usuarios de los servicios públicos cuando se vaya a tomar la decisión de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad del usuario (art. 1o de la C.P.) son, entre otros: (i) el debido proceso y el derecho de defensa, que permite a los usuarios o suscriptores contradecir efectivamente tanto las facturas a su cargo[232] como el acto mediante el cual se suspende el servicio[233] y también obligan a las empresas prestadoras de servicios públicos a observar estrictamente el procedimiento que les permite suspender el servicio[234]. El derecho al debido proceso incorpora también el derecho a que se preserve la confianza legítima del usuario de buena fe en la continuidad de la prestación del servicio si éste ha cumplido con sus deberes[235]; y (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios públicos se abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupción tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos también especialmente protegidos en razón a sus usuarios[236], o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad[237].” (Subraya fuera de texto). Conforme con este apartado, los prestadores de servicios públicos domiciliarios se deben abstener de suspender el servicio cuando dicha interrupción: (i) tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos, (ii) impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos también especialmente protegidos en razón a sus usuarios, o (iii)

afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad. En especial, cabe precisar que, respecto de los inmuebles en los que estén funcionando establecimientos educativos, existe un mandato constitucional de especial protección a estos, pues considera la Corte Constitucional que el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas que en ellos se encuentran, como puede ser el caso de los niños, niñas y adolescentes, depende de su normal funcionamiento. CONCLUSIONES De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones: - Al amparo de lo previsto en el numeral 99.9 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, “(…) con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta Ley para ninguna persona natural o jurídica.” En ese contexto, por expresa disposición legal, la Ley 142 de 1994 prohíbe la gratuidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios. El hecho de que una asociación de usuarios prestadora del servicio público de acueducto no haya cobrado la prestación durante un tiempo en específico no merma la obligación de facturar el servicio en los términos previstos en la ley, en la medida que correspondiendo a la categoría de organizaciones autorizadas que se encuentran habilitadas para prestar el servicio público de acueducto en los términos del numeral 15.4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, es su deber acatar la normativa consagrada en la Ley 142 de 1994, en la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y en las demás normas aplicables a los prestadores del servicio público de

acueducto. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 202, los costos que genere la conexión del servicio se encuentran a cargo del futuro usuario o suscriptor y dependiendo del estrato en el cual se encuentra ubicado el inmueble, este cargo por aportes de conexión, podrá ser subsidiable y financiable. Así, como en el supuesto planteado, se relaciona que el suministro del servicio es previo al referido cobro de lo que se denomina como “punto de agua” por parte de la asociación de usuarios, se presume que, con anterioridad a dicho cobro y teniendo en cuenta las suspensiones, ya existía una conexión al servicio. De este modo, se entiende que verificada una conexión al servicio hubo algún usuario que debió pagar por la conexión del inmueble al sistema o red de distribución existente, con mayor razón cuando este cobro es procedente por una sola vez. En ese sentido, independiente de las órdenes judiciales para garantizar la prestación del servicio, entiende esta Superintendencia que el problema jurídico se subsume a un asunto eminentemente probatorio, en el caso de determinar si debe realizarse o no el pago por el denominado “punto de agua”. - Frente a la mora del suscri

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