SUPERSERVICIOS - Concepto 00613 de 2012
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SUPERSERVICIOS - Concepto 00613 de 2012
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2012
CONCEPTO 613 DE 2012 (3 septiembre) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C, Ref. Su solicitud de concepto(1) Respetado Doctor Fuentes: Se basa su solicitud, en determinar si es jurídicamente viable que una Administración Municipal asuma el pago del servicio público de energía de los acueductos rurales y urbano marginales. Hemos recibido la consulta de la referencia y antes de brindarle una respuesta debemos advertir que la misma se formula con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante. En tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas, deben darse en forma que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha señalado que como regla general los conceptos que se expiden a instancia del interesado no son obligatorios, ni crean situaciones jurídicas particulares. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(2) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(3), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4) esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a
aprobación previa suya, pues lo anterior constituiría un acto de coadministración que le está vedado a esta entidad. Hechas las anteriores precisiones, respondemos de manera general, en los siguientes términos: El artículo 2 de la Resolución CRA 287 de 2004(5) dispone que las fórmulas tarifas para los servicios de acueducto y alcantarillado incluyen un cargo fijo y un cargo por unidad de consumo. Por su parte, el artículo 4 de la misma Resolución señala que el cargo por consumo para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado se dividirá en tres componentes: el costo medio de operación y mantenimiento (CMO), el costo medio de inversión (CMI) y el costo medio de tasas ambientales (CMT). A su vez, el Costo Medio de Operación está determinado por dos componentes: uno particular del prestador y uno definido por comparación tres los prestadores, tal como se define en la Resolución en cita. Así mismo, el artículo 13 de la mencionada Resolución señala que el costo particular se determina entre otros, por los costos de la energía utilizada para fines estrictamente operativos. En este orden de ideas, el artículo 15 de la Resolución CRA 287 de 2004(6) define mediante una fórmula tarifaria el costo total de la energía eléctrica, en dicha fórmula se incluyen los siguientes componentes: “CE: Costo eficiente de energía consumida en procesos operativos (kWh/año) diferente de la necesaria para la operación de equipos móviles o portátiles sin posibilidad de conexiones a tomas fijas.
Kebj: Consumo eficiente de energía utilizada en bombeos en el punto j de toma (kWh/año).
Kok: Consumo de energía utilizada en procesos operativos diferentes del bombeo, en el punto k de toma
(kWh/año).
Krj: Consumo real de energía utilizada en bombeo en el punto de toma j (kWh/año).
Pcej: Precio eficiente de la energía en el punto de toma j del sistema de bombeo j, correspondiente a la alternativa de mínimo costo, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del presente artículo ($/kWh) Pcek: Precio eficiente de la energía en el punto de toma k a partir del cual se obtiene la energía consumira en procesos operativos diferentes del bombeo, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 1 del presente artículo ($/kWh).
Fek: Factor de energía de cada punto de toma j de vombeo (kN/m3).
Vj: Volumen bombeado durante el año previo a la aplicación del modelo DEA, en cada putno de toma j (m3/año). Hj: Altura dinámica total del sistema de bombeo conectado al punto de toma j. (m) n: Número de puntos de toma a los que se conectan los sistemas de bombeo de la persona prestadora. M: Número de puntos de toma para obtener la energía consumida en procesos operativos diferentes al bombeo. N: Eficiencia mínima de bombeo de 60%. Yj: Peso unitario del fluido bombeado, en el punto de toma j del sistema (kN/m3). Máximo 10.5 para agua residual y combinada”. Así las cosas, en consideración a que se trata de un costo medio de operación particular propio del prestador, en el cual incurre con ocasión de la prestación del servicio, el cual se determina conforme al
artículo 13 de la Resolución CRA 287 de 2004 en función de los costos de energía utilizada para fines estrictamente operativos, el mismo se incluye vía tarifa de acueducto y alcantarillado. Conforme a lo anterior, la cancelación del servicio de energía necesaria para el bombeo, se lleva a cabo a través de la factura del servicio de acueducto y alcantarillado que cancela el usuario. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente,
MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyecto: Lucila Vanessa Palacios - Abogada Oficina Asesora Jurídica.
Revisó: María del Carmen Santana – Coordinadora Grupo de Conceptos
NOTAS AL FINAL:
1. Radicado 20125290394762
TEMA: ACUEDUCTO VERDAL: Usuario del servicio de energía. Costos de Operación.
2. PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.
3. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
4. Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.
5. Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado.
6. Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado.
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.
Última actualización: 31 de diciembre de 2023