SUPERSERVICIOS - Concepto 0081 de 2012
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SUPERSERVICIOS - Concepto 0081 de 2012
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2012
CONCEPTO 81 DE 2012 (17 febrero) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C. Señor
HENRY CARVAJAL FUENTES
ingenierohcf@hotmail.com Ref. Su solicitud concepto(1) Respetado Señor: Se basa la consulta objeto de estudio en determinar qué requisitos deben cumplir los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo para que puedan solicitar subsidios al ente territorial. Antes de brindar una respuesta puntual a su consulta, debemos advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(2) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(3), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4) esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación previa suya. Lo anterior podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas. En esa medida, esta Oficina pasara ahora a presentar algunas consideraciones generales en relación con el tema de subsidios y contribuciones, para posteriormente entrar en el detalle acerca
de cómo es el procedimiento de solicitud de subsidios para prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, de la siguiente manera:: 1, Aspectos Generales En primer lugar, debe señalarse que de acuerdo con el capítulo 5º del Título XII de la Constitución Política (arts. 365 a 370), corresponde a la Ley definir las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación y el régimen tarifario el cual tendrá en cuenta, entre otros criterios, el de solidaridad y redistribución de ingresos. Además de ello, se prescribe que la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos con el fin de que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos que cubran sus necesidades básicas. En efecto, el numeral 89.8 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 7 de la Ley 632 de 2000 señala que “(…)en el evento de que los fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios necesarios, la diferencia será cubierta con otros recursos de los presupuestos de las entidades del orden municipal, distrital, departamental o nacional”. En línea con lo anterior, de acuerdo con el artículo 99 de la Ley 142 de 1994, las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos de acuerdo con las reglas señaladas en el mismo artículo y en particular en concordancia con lo
establecido en el numeral 99.5 que establece que los subsidios no excederán, en ningún caso, el valor de los consumos básicos o de subsistencia. El objeto de los subsidios, en general, es la facturación correspondiente al valor del consumo básico de los beneficiarios de los subsidios y los costos económicos para garantizar la disponibilidad permanente del servicio. Igualmente, son objeto de subsidios los cargos por aportes de conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor de los estratos 1, 2 y 3, conforme lo dispone el artículo 97 de la Ley 142 de 1994, actividades respecto de las cuales existe prioridad en su atención y para las cuales fueron creados los subsidios. De lo anterior, que los alcaldes y los concejales tomarán las medidas que a cada uno correspondan para crear en el presupuesto municipal y ejecutar las apropiaciones para subsidiar los consumos básicos de los usuarios de menores recursos y extender la cobertura y mejorar la calidad de los servicios, dando la prioridad a esas apropiaciones, dentro de las posibilidades del municipio, sobre otros gastos que no sean indispensables para el funcionamiento de éste. Es de resaltar que la infracción de este deber legal por parte de dichas entidades dará lugar a sanción disciplinaria. De conformidad con las normas anteriormente citadas, el actual régimen de servicios públicos prevé sólo dos formas de subsidiar: Mediante aportes o contribuciones de solidaridad, que corresponden al tributo que pagan los contribuyentes de los estratos 5 y 6 y del sector industrial y comercial, el cual no podrá ser superior al 20% del valor del servicio, con destino a subsidiar los consumos básicos o de subsistencia de los
usuarios de inmuebles residenciales y de zonas rurales de los estratos 1, 2, y 3 cuando las comisiones de regulación definan las condiciones para otorgarlo. Los subsidios que concedan las entidades territoriales en sus respectivos presupuestos, cuyas fuentes pueden ser, ingresos corrientes y de capital, participaciones en ingresos corrientes de la Nación, etc. De lo anterior, que el esquema tarifario de subsidios se fundamenta sobre el principio de solidaridad (arts. 1, 95, numeral 9º y 367 de la C.P.) y no en la asignación obligatoria de aportes directos del Estado, Nación o entidades territoriales. Dichas entidades sólo tendrán la obligación de hacerlo en el supuesto del artículo 89.8 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 7 de la ley 632 de 2000, esto es, en el evento de que los recursos de los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos no sean suficientes. En tal virtud, tal como se señaló anteriormente, los subsidios sólo pueden alimentarse de dos fuentes: (i) las contribuciones de solidaridad y (ii) los recursos aportados a dicho título por los entes territoriales y/o la Nación, razón por la cual cualquier subsidio por fuera de los señalados podría constituir una exoneración en el pago de los servicios públicos domiciliarios, figura que está proscrita de nuestro ordenamiento jurídico. 2, Procedimiento de solicitud de subsidios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo a entes municipales. El procedimiento de solicitud de subsidios a entes territoriales, en relación con los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, se encuentra definido en el Decreto 565 de 1996(5), que en su
artículo 5 señala que cada entidad prestadora de los servicios públicos deberá comunicar a la Secretaría de Hacienda respectiva o a quien haga sus veces en la preparación del anteproyecto de presupuesto municipal, distrital o departamental, los requerimientos anuales de subsidios para cada servicio que preste. De igual forma, dicha norma indica que el respectivo prestador deberá comunicar los estimativos de recaudo por aporte solidario. Por su parte, el artículo 7 del citado Decreto señala que las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios deberán llevar cuentas detalladas de las sumas recaudadas y de las recibidas por transferencias de otras entidades con destino a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, y de su aplicación, y si dicha entidad presta servicios en varios municipios, las cuentas internas y la contabilidad deberán, además, llevarse en forma separada para cada municipio. Por su parte, el artículo 8 ídem indica que las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, mensual o bimestralmente, o según el período de facturación, efectuarán el cálculo de subsidios y aportes solidarios. Por su parte, el artículo 11 de la normativa citada, señala lo siguiente: “Artículo 11. Transferencias de dinero de las entidades territoriales. Las transferencias de dinero de las entidades territoriales a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos por concepto de subsidios, deberán ser giradas a la entidad prestadora del servicio público para la aplicación de los subsidios, en un plazo de treinta días, contados desde la misma fecha en que la entidad prestadora expida la factura a cargo del municipio (artículo 99.8 de la Ley 142 de 1994).
Para asegurar esta transferencia, los recursos destinados a otorgar subsidios, y que provengan de las tesorerías de las entidades territoriales, deberán ceñirse en su manejo a lo que se estipule en el contrato que para el efecto debe suscribirse entre el municipio, distrito, o departamento y las entidades encargadas de la prestación de los servicios públicos, en el que, entre otros, se establecerán los intereses de mora. Los alcaldes y concejales deberán dar prioridad a las apropiaciones para los servicios de acueducto y alcantarillado, sobre otros gastos que no sean indispensables para el funcionamiento del ente territorial respectivo (artículo 99.5 de la Ley 142 de 1994)”. De acuerdo con el precepto citado, la suscripción de los contratos para asegurar la transferencia de recursos para otorgar subsidios surge de una obligación legal y tiene por finalidad la transferencia de dichos recursos. Adicionalmente, este acuerdo es una modalidad especial no tipificada ni en el derecho público ni en el privado y su operatividad corresponde a la entera autonomía de las partes. Sobre la suscripción de este tipo de convenios, la Oficina Asesora Jurídica ha sostenido, entre otros en el Concepto SSPD – OaJ2010-664, que los municipios y las empresas no pueden excusarse en la inexistencia de este tipo de acuerdos para incumplir sus obligaciones constitucionales y legales tendientes al otorgamiento de subsidios, puesto que tales recursos se encuentran constitucionalmente protegidos y destinados a un fin específico, razón por la cual si los recursos han sido apropiados por el municipio, y la empresa a través de una cuenta de cobro o una factura le solicita el giro de los recursos,
es procedente la entrega de los mismos, aunque no se hubiere suscrito el convenio referido. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
NOTAS AL FINAL:
1. Reparto 258 - Radicado 20125290050812
Preparado por: FERNANDO ENRIQUE BOBADILLA, Asesor Oficina Jurídica Revisado por: MARÍA DEL CARMEN SANTANA SUAREZ Asesor Oficina Jurídica Tema: PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE SUBSIDIOS EN MATERIA DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO. Se encuentra definido en el Decreto 565 de 1996.
2. PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.
3. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
4. Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.
5. Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en relación con los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del orden departamental, municipal y distrital para los servicios de
acueducto, alcantarillado y aseo. Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.
Última actualización: 31 de diciembre de 2023