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SUPERSERVICIOS - Concepto 0115 de 2011

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SUPERSERVICIOS - Concepto 0115 de 2011
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2011

CONCEPTO 115 DE 2011

(febrero 21) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C. Señor

EDGARDO ARZUZA CUESTA

OBRAS Y PROYECTOS S.A.S. BARRANQUILLA

Calle 85 No. 64B-14 oarellanovasquez@hotmail.com Barranquilla – Atlántico Ref: Su solicitud de concepto(1) Respetado señor Arzuza: Se basa la consulta objeto de estudio en responder la siguiente inquietud: “¿Es susceptible de cobro de tarifas, el servicio público de alcantarillado pluvial que se implante en ciudades que aún no tienen ese servicio y que por ello enfrentan graves problemas económicos y sociales derivados de la falta de este?” Previo a brindar una respuesta a su consulta, debemos advertir que la misma se formula con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante. Frente al tema, esta Oficina ha señalado reiteradamente(2) que dada la naturaleza del servicio, el alcantarillado de aguas lluvias forma parte del servicio de alcantarillado, lo cual indica que es la empresa prestadora de éste servicio la responsable por la eficiente prestación del servicio. El numeral 14.23 del articulo 14 de la Ley 142 de 1994, define el servicio público domiciliario de

alcantarillado como “la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplica esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos”. Por su parte, en el numeral 3.32 del artículo 3 del Decreto 302 de 2000(3), al ser modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2002, señaló las siguientes definiciones: “3.8. Conexión errada de alcantarillado: Todo empalme de una acometida de aguas residuales sobre la red de alcantarillado pluvial o todo empalme de una acometida de aguas lluvias sobre la red de alcantarillado sanitario. (…)

1. Red de alcantarillado: Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles.

(…)

1. Servicio público domiciliario de alcantarillado: Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos. Forman parte de este servicio las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.” Atendiendo las definiciones dadas por el Ministerio de Desarrollo Económico, es lógico y consecuente, como se mencionó al inicio de esta respuesta, que el servicio de alcantarillado pluvial sea considerado como un servicio público domiciliario de responsabilidad de la empresa prestadora del servicio público del alcantarillado.

Ahora bien, en cuanto al cobro de la tarifa del servicio de alcantarillado pluvial la Resolución CRA 287

de 2007(4), incluyó los costos relacionados con el mantenimiento y funcionamiento de estos sistemas y un componente de inversión dentro del cual las empresas podrán incluir las obras previstas y relacionadas con el manejo y conducción de las aguas lluvias o escorrentía, siempre y cuando haya incorporado los costos asociados al manejo de aguas lluvias en la aplicación de la metodología tarifaria del servicio de alcantarillado; es decir que, aunque no se esté prestando el servicio, la empresa prestadora tiene la posibilidad de incluir los costos de obras proyectadas y no construidas, se repite, siempre que halla incorporado los costos asociados al manejo de las aguas lluvias en la aplicación de la metodología tarifaria. Esta es justamente la interpretación que también ha manejado la Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico, al señalar que: “(…) la Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico, en la Resolución CRA 287 de 2004, “Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado”, contempló un componente de operación dentro del cual podrán incluir las (sic) costos relacionados con el mantenimiento y funcionamiento de estos sistemas y un componente de inversión dentro del cual las empresas podrán incluir las obras previstas y relacionadas con el manejo y conducción de las aguas lluvias o escorrentía. Igualmente los activos construidos y asociados con estos sistemas, se podrán incluir dentro del componente Valor histórico de activos (VA). Así las cosas hay que entender que el servicio de alcantarillado comprende tanto el de aguas negras

como el de aguas lluvias, independientemente de quien sea el prestador del mismo, esto es el Municipio directamente o una Empresa prestadora de este, y la responsabilidad del prestador deberá estar consignada en el CCU, donde debe especificarse el alcance de la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado, condición que debe ser consistente con los costos medios operación (sic) e inversión de referencia estimados. Por tanto, cuando la responsabilidad de la empresa de servicios públicos en la prestación del servicio del alcantarillado abarca (sic) tanto el alcantarillado como el de lluvias, se podrán incluir en las fórmulas tarifarias los costos relacionados con estos servicios. Si es el municipio el responsable de la prestación del servicio de recolección de aguas lluvias de manera independiente al prestador del servicio de alcantarillado sanitario, sus costos no se podrán inluir en la aplicación del modelo tarifario para la determinación de los costos medios de referencia del servicio público domiciliario de alcantarillado.”(5) Así las cosas, habrá de determinarse entonces si la respectiva empresa incorporó los costos asociados al manejo de aguas lluvias en el componente de inversión, en aplicación de la metodología tarifaria, para establecer si puede o no cobrar la tarifa correspondiente al servicio de alcantarillado pluvial, aún cuando no lo preste, pues como quedó claro, la metodología tarifaria permite incorporar en las inversiones obras proyectadas que, como su nombre lo indica, aún no han sido efectuadas. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y

doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad. Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTAS AL FINAL:

1. Reparto: 400 Radicado No. 20118200036352

Preparado por: PAULA ANGÉLICA RODRÍGUEZ POVEDA, Abogada Oficina Asesora Jurídica Revisado por: MARIA DEL CARMEN SANTANA SUAREZ, Asesor Oficina Asesora Jurídica.

TEMA: PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO PLUVIAL – COBRO DE

TARIFAS

2. Concepto SSPD-OAJ-2008-797; SSPD-OAJ-2008 385; SSPD-OJ-2005-085, SSPD-OJ-2005-100

3. Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado

4. Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado.

5. CONCEPTO CRA 2006000018541 del 3 de mayo de 2006.

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.

Última actualización: 31 de diciembre de 2023

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