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SUPERSERVICIOS - Concepto 0154 de 2013

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SUPERSERVICIOS - Concepto 0154 de 2013
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2013

CONCEPTO 154 DE 2013 (8 abril) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Ref. Su solicitud de concepto.(1) Respetado Señor: Se basa la consulta objeto de estudio en obtener concepto jurídico sobre el servicio de alcantarillado pluvial o de aguas lluvias, normativa que lo regula, definiciones y tarifas. Antes de suministrar una respuesta a su inquietud, es preciso advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(2), toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(3) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(4), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(5) esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con estos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2(6) de la ley 142 de 1994). Lo contrario podría configurar extralimitación de funciones, así como la

realización de actos de coadministración a sus vigiladas. Hechas las anteriores precisiones, esta Oficina se pronuncia de manera general sobre el tema consultado, ratificando lo manifestado en los Conceptos SSPS-OJ-2010-306 y SSDP-OJ-2011-567, y el Concepto Unificado No. 24, en los siguientes términos: “De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 14, Numeral 14.23 de la Ley 142 de 1994, el servicio público domiciliario de alcantarillado es definido como “...la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplica esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos”. Por su parte, el Decreto 302 de 2000, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios acueducto y alcantarillado, definió la red local de alcantarillado pluvial como el conjunto “... de tuberías y canales que conforman el sistema de evacuación de las aguas lluvias de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de aguas lluvias de los inmuebles, y al que se deben conectar los sumideros pluviales dispuestos en vías y zonas públicas”. A través del Decreto 229 de 2002, se modificó el Artículo 3 del Decreto 302 de 2000, relativo al glosario del referido servicio, incluyéndose las siguientes definiciones: “3.30. Red de alcantarillado. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y

al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles”.Subrayado fuera de texto. “3.41. Servicio público domiciliario de alcantarillado. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos. Forman parte de este servicio las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos”. Así mismo, el Ministerio de Desarrollo Económico al expedir la Resolución 1096 de 2000, por “... la cual se adopta el reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS, en su Artículo 2010, establece las siguientes definiciones, entre otras: “Alcantarillado Conjunto de obras para la recolección, conducción y disposición final de las aguas residuales y/o de las aguas lluvias. Alcantarillado de aguas combinadas Sistema compuesto por todas las instalaciones destinadas a la recolección y transporte, tanto de las aguas residuales como de las aguas lluvias. Alcantarillado de aguas lluvias Sistema compuesto por todas las instalaciones destinadas a la recolección y transporte de aguas lluvias. Alcantarillado de aguas residuales Sistema compuesto por todas las instalaciones destinadas a la recolección y transporte de las aguas residuales domésticas y/o industriales. Red local de alcantarillado Conjunto de tuberías y canales que conforman el sistema de evacuación de las aguas residuales, pluviales o combinadas de una comunidad, y al cual desembocan las acometidas del alcantarillado de los inmuebles. Red pública de alcantarillado Conjunto de colectores domiciliarios y matrices que conforman el

sistema de alcantarillado. Red secundaria de alcantarillado Conjunto de colectores que reciben contribuciones de aguas domiciliarias en cualquier punto a lo largo de su longitud. Sumidero Estructura diseñada y construida para cumplir con el propósito de captar las aguas de escorrentía que corren por las cunetas de las calzadas de las vías para entregarlas a las estructuras de conexión o pozos de inspección de los alcantarillados combinados o de lluvias.” Ahora bien, dada la naturaleza del servicio de alcantarillado pluvial, la recolección de las aguas lluvias hace parte del servicio público domiciliario de alcantarillado, el cual se rige por las disposiciones generales contenidas en la Ley 142 de 1994 y unas específicas establecidas a través de los Decretos 302 de 2000 y 229 de 2002, así como mediante las Resoluciones Nos. 151 de 2001 y 287 de 2004, expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA y la Resolución 1096 de 2000, expedida por el Ministerio de Desarrollo Económico y demás normas que las modifiquen y/o complementen. En dicha reglamentación se establece que la responsabilidad del manejo de las aguas lluvias recae en la persona prestadora del servicio de alcantarillado, independiente de quien sea el prestador del mismo, esto es el municipio directamente o una empresa prestadora (oficial, privada o mixta). Al respecto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, mediante Concepto

CRA 20062100017992 de 2006, manifestó: “(...) si bien, en la definición del servicio público domiciliario de alcantarillado, contenida en la ley 142 de 1994, no se hace mención expresa al alcantarillado pluvial, es claro que... éste forma parte del servicio domiciliario de alcantarillado, toda vez que éste está contemplado de modo muy general en la Ley en comento, y en el Decreto 302 de 2000 reglamentario de la Ley 142 de 1994, donde está explícitamente estipulado; por tanto, dicho servicio se considera como un servicio público domiciliario, máxime cuando técnicamente su prestación individual a parte del alcantarillado sanitario se dificulta, si se tiene en cuenta que actualmente no existe una separación física de las redes en la mayor parte de las ciudades Colombianas”. De otra parte y en cuanto al régimen tarifario aplicable al servicio de alcantarillado, la Oficina Asesora Jurídica de la SSPD, emitió el Concepto Unificado No. 24, el cual se reitera de la siguiente manera: Las empresas prestadoras del servicio de alcantarillado deben establecer las tarifas aplicables al mismo conforme a lo dispuesto en la Resolución CRA 287 de 2004, por “...la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acuducto y alcantarillado”. “Esta Resolución 287 fijó dos rangos para el cálculo de los costos del servicio de alcantarillado, en razón del número de suscriptores atendidos por el prestador del servicio: a) empresas que atiendan menos de 2500 suscriptores y b) empresas con más de 2.00 suscriptores. Para las empresas prestadoras

con más de 2.500 suscriptores, los costos de prestación del servicio de alcantarillado, de conformidad con el artículo 2 de la Resolución en cita, deben calcularse teniendo en cuenta un cargo y un cargo por unidad de consumo teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 3 y.s.s de la Resolución 287. Esto significa que los costos del servicio de alcantarillado para estos prestadores se calcula con base en la fórmula tarifaria. Ahora bien, el cargo fijo para el servicio de alcantarillado se determina con base en los costos medios de administración y el cargo por unidad de consumo se determina con base los costos de operación y mantenimiento asociados con el servicio, costo medio de inversión y el costo medio de tasas ambientales. Por otra parte, para los prestadores con menos de 2.500 suscriptores, el artículo 43 de la Resolución 287 antes dispone que alternativamente para el servicio de alcantarillado esta empresas podrán cobrar el 40% del valor de la factura del servicio de acueducto”. Por regla general, el cobro de los vertimientos de alcantarillado guarda una relación directa con los consumos de acueducto, salvo cuando los usuarios se abastecen de fuentes alternas de agua o cuando se trata de grandes consumidores del servicio de alcantarillado. En cuanto al cobro del cargo fijo del servicio de alcantarillado, esto es, el monto que se cobra a las personas en razón a que se encuentran vinculadas a la empresa prestadora correspondiente, independientemente de la utilización del servicio, se encuentra autorizado y contemplado en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, y en las Resoluciones CRA 151 de 2001 y 287 de 2004”.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente, MARINA MONTES ÁLVAREZ Jefe Oficina Asesora Jurídica Proyectó: Ana María Velásquez Posada – Abogada Asesora Oficina Asesora Jurídica.

Revisó: María del Carmen Santana Suárez – Coordinadora Grupo de Conceptos.

NOTAS AL FINAL:

1. Radicado: 20135290100252

Tema: ALCANTARILLADO PLUVIAL. Régimen Jurídico.

2. Ley 1437 de 2011.

3. PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite. 4. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”. 6. 79.2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los “comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios” y sancionar sus violaciones.

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.

Última actualización: 31 de diciembre de 2023

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