SUPERSERVICIOS - Concepto 016 de 2025
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SUPERSERVICIOS - Concepto 016 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2025
CONCEPTO 16 DE 2025
(enero 15) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C., Señora XXXXXXX Ref. Solicitud de concepto [1] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020 [2] , la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSuperservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.” ALCANCE DEL CONCEPTO Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 [3] , sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 [4] . Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13
de la Ley 689 de 2001. CONSULTA La consulta contiene una serie de interrogantes sobre las organizaciones autorizadas para prestar servicios públicos domiciliarios y las comunidades energéticas, los cuales serán transcritos y resueltos en el acápite de conclusiones. Sin embargo, es preciso advertir que los interrogantes 5, 7 y 9 fueron trasladados por competencia al Ministerio de Minas y Energía mediante el radicado 20252000010241 con el fin de que en el marco de sus competencias los resuelva. Esto teniendo en cuenta que los contenidos de estos interrogantes desbordan las competencias asignadas a esta Supertintendencia.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política Ley 142 de 1994 [5] Ley 2294 de 2023 [6]Decreto 1073 de 2015 [7] Decreto 2236 de 2023 [8] Resolución expedida por el Ministerio de Minas y Energía No 40509 del 21 de noviembre de 2024. CONSIDERACIONES Con el objetivo de brindar orientación al consultante sobre el tema de comunidades energéticas a continuación desarrollaremos algunas consideraciones relacionadas con los siguientes ejes temáticos: (i) Comunidades Energéticas (ii) organizaciones autorizadas para prestar servicios públicos domiciliarios y Registro Único de Prestadores RUPS. (i) Organizaciones autorizadas para prestar servicios públicos domiciliarios Con relación a las organizaciones autorizadas, señaladas en el numeral 15.4 del artículo 15 de la ley 142 de 1994, es preciso reiterar lo indicado por esta oficina mediante concepto SSPD-OJ2024175 en el cual se señala lo siguiente: “- Organizaciones Autorizadas. (…) en nuestra legislación vigente, no existe una definición ni una clasificación y/o tipología
2024175 en el cual se señala lo siguiente: “- Organizaciones Autorizadas. (…) en nuestra legislación vigente, no existe una definición ni una clasificación y/o tipología expresa de lo que se entiende por este tipo de organizaciones. Por esta razón, ha sido la jurisprudencia la encargada de determinar algunas de las formas asociativas que se pueden enmarcar dentro de esta categoría, las cuales se pueden utilizar para constituirse como prestador de los servicios públicos domiciliarios. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C741 de 2003, precisó lo siguiente: “(…) La referencia a “organizaciones autorizadas” que hace el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, está estrechamente vinculado con la permisión de prestar servicios públicos a las comunidades organizadas que consagra el artículo 365 Superior. Si bien el artículo 365 de la Carta, al autorizar que las “comunidades organizadas” pudieran prestar directa o indirectamente servicios públicos, no estableció una forma jurídica específica bajo la cual éstos participarían, sí distinguió su actividad de aquella que pudieran prestar los particulares, como lo evidencia el que el artículo hable tanto de “comunidades organizadas” como de “particulares”. (…) Lo anterior no significa que el concepto de "comunidades organizadas" sea asimilable al concepto de "organizaciones autorizadas" puesto que este último también puede comprender "particulares" que se organicen en una forma distinta a una empresa, en los términos que señale la ley. (…)
La actividad de las “organizaciones autorizadas ” que participen en la prestación de los servicios públicos se orienta al mejoramiento de la calidad de vida de sus asociados y de la comunidad en general, así como al logro de fines altruistas en favor de grupos marginados , o discriminados, sin que ello signifique que su objeto no pueda comprender que la prestación de los servicios públicos se lleve a cabo con eficiencia y calidad en beneficio también de los usuarios de los mismos. (…)” (14) (subraya fuera de texto).Es importante tener en cuenta que, las organizaciones autorizadas que prestan servicios públicos domiciliarios, son entidades sin ánimo de lucro - ESAL , cuya característica principal, es la de no efectuar el reparto de los excedentes que se generan en el desarrollo de su objetivo social, pues su propósito es el beneficio social encaminado hacia un grupo determinado de persona o de la comunidad en general. A manera de ejemplo, estas pueden estar conformadas bajo la forma asociativa de fundaciones, asociaciones de beneficio común, cooperativas, precooperativas, organismos que agrupen cooperativas, organizaciones solidarias, instituciones de economía solidaria, empresas comunitarias, empresas solidarias, fondos de empleados, asociaciones mutualistas, administraciones públicas cooperativas o solidarias, empresas asociativas de trabajo, juntas administradoras, y todas aquellas formas asociativas solidarias a que hace referencia el parágrafo 2 del artículo 6o de la Ley 454 de 1998. En este sentido, la conformación de las organizaciones autorizadas y las comunidades organizadas en su condición de entidades sin ánimo de lucro, puede tener como propósito la
prestación de servicios públicos domiciliarios, lo cual harán en beneficio de una comunidad o de sus propios asociados, sin perder de vista que desde el inicio de la operación de los servicios públicos domiciliarios que atenderán, o las actividades complementarias a los mismos, deberán sujetarse a las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias que conforman el régimen de estos servicios. Lo anterior a diferencia de las normas que rigen su conformación y funcionamiento, toda vez que para ello, las organizaciones autorizadas y comunidades organizadas se encuentran sujetas a reglas especiales para el efecto, según la naturaleza que estas decidan adoptar, por lo cual será necesario en cada caso verificar lo dispuesto en las normas establecidas para el efecto. Así encontramos que particularmente las organizaciones autorizadas deberán regirse, para su conformación y demás aspectos, por el Código Civil y los Decretos 2150 de 1995 y 421 de 2000; mientras que, para la prestación del servicio, deberán regirse por las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias que conforman el régimen de los servicios públicos domiciliarios, según el servicio de que se trate, tal como se indicó. En otras palabras, al margen de la forma escogida para prestar servicios públicos, cualquier prestador de servicios públicos, incluyendo las comunidades organizadas (dentro de las cuales se pueden encuentran los acueductos verdales), deberán ajustarse a: (i) las disposiciones de la Ley 142 de 1994, (ii) las regulaciones de las comisiones de regulación (Para el caso de los servicios
de acueducto, alcantarillado y aseo – será la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA) y (iii) al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, según se establece en el inciso final del artículo 3o de la Ley 142 de 1994.” Del anterior concepto se puede resaltar que, pese a que en nuestra legislación vigente no existe una definición concreta, clasificación o tipología expresa de lo que se entiende por este tipo de organizaciones autorizadas, jurisprudencialmente la Corte Constitucional ha sostenido que son entidades sin ánimo de lucro que tienen como propósito el beneficio social encaminado hacia un grupo determinado de personas o de la comunidad en general. Por lo que estas pueden ser conformadas bajo la forma asociativa de fundaciones, asociaciones de beneficio común, cooperativas, precoopetarivas, organismos que agrupen cooperativas,organizaciones solidarias, instituciones de economía solidaria, empresas comunitarias, empresas solidarias, fondos de empleados, asociaciones mutualistas, juntas administradoras y todas aquellas formas solidarias a las que hace referencia el parágrafo 2 del artículo 6o de la Ley 454 de 1998. En este sentido, la conformación de las organizaciones autorizadas y comunidades organizadas deberá ajustarse a las disposiciones legales, y reglas especiales según la naturaleza que estas decidan adoptar y en todo caso deberán cumplir con las disposiciones legales reglamentarias y regulatorias que conforman el régimen de los servicios públicos domiciliarios según el servicio público de que se trate.
Al respecto es preciso indicar que una vez constituidas como prestadoras de servicios públicos domiciliarios independientemente de la forma escogida estas organizaciones, siempre que presten servicios públicos, deben dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, el cual señala que es deber de los prestadores: “Informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que estas autoridades puedan cumplir sus funciones.”. La anterior obligación ante esta Superintendencia se materializa con la respectiva inscripción del prestador en el Registro Único de Prestadores RUPS, en el cual los prestadores deben inscribirse una vez inician la operación del servicio, registrando, entre otros, el servicio público que prestan, el área de prestación del servicio, número de suscriptores y fecha de inicio de sus actividades. Vale la pena señalar que esta es una obligación que aplica de manera genérica para los prestadores de servicios públicos domiciliarios, independientemente de la forma en que se encuentren constituidos. Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 142 de 1994 los prestadores de servicios públicos domiciliarios no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar si deben obtener de las autoridades competentes, según sea el caso las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de la misma ley, es decir ambientales, sanitarios y municipales. El texto normativo señala lo siguiente: “ARTÍCULO 22 . Régimen de funcionamiento. Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las
“ARTÍCULO 22 . Régimen de funcionamiento. Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta Ley, según la naturaleza de sus actividades.” En consecuencia, los prestadores deberán obtener de las autoridades competentes, las concesiones, permisos y licencias a que aluden los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, dependiendo de la naturaleza de la actividad a desarrollar. Tenga en cuenta que algunos de estos hacen referencia a las licencias o concesiones de aguas, uso de espectro electromagnético, permisos ambientales y sanitarios, entre otros. ii) Comunidades Energéticas Respecto a las comunidades energéticas es preciso indicar que el artículo 235 de la Ley 2294 de 2023, por medio de la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 20222026 “COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA” , adicionó el numeral 25 del artículo 5 de la Ley 1715 de2014, así:
“ARTÍCULO 5
. DEFINICIONES.
(...)
25. Comunidades Energéticas . Los usuarios o potenciales usuarios de servicios energéticos podrán constituir Comunidades Energéticas para generar, comercializar y/o usar eficientemente la energía a través del uso de fuentes no convencionales de energía renovables -FNCER-,
combustibles renovables y recursos energéticos distribuidos. Las Comunidades Energéticas podrán ser conformadas por personas naturales y/o jurídicas. En el caso de las personas naturales y de las estructuras de Gobierno Propio de los Pueblos y Comunidades Indígenas y de las comunidades campesinas, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras que se constituyan como Comunidades Energéticas, podrán ser beneficiarias de recursos públicos para el financiamiento de inversión, operación y mantenimiento de infraestructura, con base en los criterios de focalización que defina el Ministerio de Minas y Energía. La infraestructura que se desarrolle con recursos públicos podrá cederse a título gratuito a las Comunidades Energéticas, en las condiciones que defina el Ministerio de Minas y Energía, en coordinación con las entidades competentes. Los parámetros de capacidad instalada, dispersión en áreas urbanas y en áreas rurales, y mecanismos de sostenibilidad serán definidos por el Ministerio de Minas y Energía y la Unidad de Planeación Minero-Energética - UPME. La Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG definirá en el marco de sus competencias las condiciones asociadas a los términos de la prestación del servicio de la Comunidad Energética. Las Comunidades Energéticas, en lo relacionado con la prestación de servicios, serán objeto de inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. En este sentido, de lo descrito en esta ley se puede resaltar que, las comunidades energéticas se encuentran definidas como comunidades constituidas por usuarios o potenciales usuarios
energéticos, con el fin de generar, comercializar, o usar eficientemente la energía a través del uso de fuentes no convencionales de energía renovables (FNCER), combustibles renovables y recursos energéticos distribuidos. De acuerdo con lo establecido con la regulación actual, este tipo de comunidades pueden ser conformadas ya sea por personas naturales o personas jurídicas, así mismo, pueden ser conformadas por estructuras de gobierno propio de los pueblos y comunidades indígenas, comunidades campesinas, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Para el caso de las personas naturales y las estructuras de gobierno propio de los pueblos y comunidades indígenas, comunidades campesinas, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras que se constituyan como comunidades energéticas, cabe resaltar que pueden ser beneficiadas con recursos públicos para el financiamiento de inversión, operación y mantenimiento de infraestructura de acuerdo con los criterios de focalización que actualmente se encuentran establecidos en el artículo 12 del título II de la Resolución 40509 del 21 de noviembre de 2024 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, mediante la cual se reglamentó el registro de comunidades energéticas –RCE y se definieron los criterios defocalización y priorización para la orientación de recursos públicos con destino a estas comunidades. Asunto que se encuentra en cabeza del Ministerio de Minas y Energía. Así mismo, según lo establecido en el citado artículo 235 de Ley 2294 de 2023, la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, es la entidad competente para definir las condiciones de
prestación del servicio de las comunidades energéticas y a su vez asigna a esta Superintendencia la competencia de realizar la inspección, vigilancia y control en lo relacionado con la prestación de servicios por parte de estas comunidades. Ahora bien, el 22 de diciembre de 2023, el Ministerio de Minas y Energía expidió el Decreto 2236 de 2023, por medio del cual adicionó algunos apartes sobre el tema de comunidades energéticas Decreto 1073 de 2015, y reglamentando parcialmente el precitado artículo 235 de la Ley 2294 de 2023 en lo relacionado con las comunidades energéticas. Cabe resaltar que en los considerandos de este Decreto se indica: - “ Que, las Comunidades energéticas a que hace referencia el artículo 235 de La Ley 2294 de 2023, Plan Nacional de Desarrollo, son una modalidad especial, del género Comunidades Organizadas y, en consecuencia, están habilitadas para la prestación de servicios públicos y las actividades complementarias que rigen por las leyes 142 y 143 de 1994.” Lo anterior, permite indicar que estas comunidades energéticas son una modalidad especial que hace parte de las comunidades organizadas habilitadas para prestar servicios públicos domiciliarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365 de la Constitución Política. Ahora bien, el artículo 2.2.9.1.2 del mencionado Decreto 2236 de 2023 fija la naturaleza jurídica y objetivos de las comunidades energéticas del siguiente modo: “Artículo 2.2.9.1.2 . Naturaleza jurídica y objetivos de las Comunidades Energéticas. Las Comunidades Energéticas son comunidades organizadas que surgen en virtud de un acuerdo entre personas naturales y/o jurídicas de derecho público o privado que cooperan entre sí a través
. Naturaleza jurídica y objetivos de las Comunidades Energéticas. Las Comunidades Energéticas son comunidades organizadas que surgen en virtud de un acuerdo entre personas naturales y/o jurídicas de derecho público o privado que cooperan entre sí a través de un contrato o convenio asociativo para desarrollar las siguientes actividades: generación, comercialización y uso eficiente de la energía a través del uso de Fuentes No Convencionales de Energía Renovables -FNCER-, combustibles renovables y recursos energéticos distribuidos cuyos objetivos deben incluir, por lo menos, alguno de los siguientes: a) Aumentar la cobertura del servicio de energía y garantizar el acceso de las poblaciones vulnerables a dicho servicio. b) Aumentar la eficiencia energética evitando las pérdidas de energía mediante la proximidad del lugar de generación de energía al lugar del consumo. c) Democratizar la energía a partir de la participación de los usuarios y potenciales usuarios como generadores y gestores de las Fuentes No Convencionales de Energía RenovablesFNCER-, combustibles renovables y recursos energéticos distribuidos. d) Descentralizar la generación, el almacenamiento y el consumo de energía hacia las comunidades, especialmente, hacia las comunidades que experimentan condiciones de vulnerabilidad. e) Descarbonizar la economía a partir de Fuentes No Convencionales de Energía RenovablesFNCER-, combustibles renovables y recursos energéticos distribuidos.f) Desarrollar la economía local y territorial, en el marco del desarrollo sostenible, a partir de la generación de energía, el almacenamiento y el uso eficiente de la energía de las comunidades,
especialmente, de las comunidades que experimentan condiciones de vulnerabilidad. g) Aumentar la confiabilidad del sistema mediante la inclusión de Fuentes No Convencionales de Energía Renovables -FNCER-, combustibles renovables y recursos energéticos distribuidos, bajo gestión comunitaria. h) Ofrecer unas condiciones económicas asequibles al servicio de energía para las comunidades, especialmente, aquellas que experimentan condiciones de vulnerabilidad. i) Fomentar o promover modelos de desarrollo energéticos respetuosos con el medio ambiente. j) Generar procesos de aprovechamiento eficientemente y socioambientalmente responsable de los potenciales energéticos renovables regionales.” La anterior disposición permite señalar que las comunidades energéticas son comunidades organizadas que tienen su origen en un acuerdo celebrado ya sea entre persona naturales o jurídicas de derecho público o privado quienes cooperan entre sí, mediante la suscripción de un contrato o convenio asociativo para desarrollar las actividades de generación, comercialización y uso eficiente de energía a través de: (i) uso de fuentes no convencionales de energía renovables denominadas FNCER, (ii) uso de combustibles renovables (iii) recursos energéticos distribuidos. Los objetivos y las acciones señaladas por la norma anterior, buscan alinear esfuerzos a nivel de todas las instancias y actores del orden nacional y territorial, con los cuales se pueda cumplir las metas del gobierno nacional en materia de equidad social, plasmadas en el Plan Nacional de Desarrollo. En igual sentido, este Decreto plantea la posibilidad de asociación no solo entre personas naturales o jurídicas para la conformación de estas comunidades sino que también se permite la
asociación entre las mismas comunidades energéticas, es decir la asociación de comunidades energéticas, caso en el cual estas se asocian mediante un acuerdo firmado entre las partes con el fin de cooperar entre sí en proyectos de generación, comercialización y/o uso eficiente de la energía a través de FNCER, combustibles renovables y recursos energéticos distribuidos, tal como lo establece el artículo 2.2.9.1.3 . adicionado en el Título IX de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015, el cual señala lo siguiente: “Artículo 2.2.9.1.3 . Asociación de Comunidades Energéticas. Las comunidades energéticas podrán asociarse entre sí para crear asociaciones de comunidades energéticas, a través de un acuerdo firmado entre las partes, para cooperar en proyectos de generación, comercialización y/o uso eficiente de la energía a través del uso de Fuentes No Convencionales de Energía Renovables -FNCER-, combustibles renovables y recursos energéticos distribuidos.” Además, incluye la posibilidad de que las comunidades energéticas y las asociaciones de comunidades energéticas realicen alianzas con terceros de los sectores público, privado y/o popular, mediante la suscripción de acuerdos de derecho privado y/o iniciativas publico populares para cooperar en proyectos de generación, comercialización y/o uso eficiente de la energía. Ahora bien, en cuanto a la representación y conformación de las comunidades energéticas y asociaciones de comunidades energéticas, el citado Decreto contiene tres vertientes, la primerarelacionada con las que tienen fines de autogeneración y autoabastecimiento, la segunda que son
las que tienen fines de comercialización y la tercera conformada por las estructuras de gobierno propio de los pueblos y comunidades indígenas, de comunidades campesinas, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, consagradas en los artículos 2.2.9.1.5 , 2.2.9.1.6 y 2.2.9.1.7 del Decreto 2236 de 2023 , los cuales señalen: “Artículo 2.2.9.1.5 . Representación de comunidades energéticas y asociación de comunidades energéticas con fines de autogeneración y autoabastecimiento. Las comunidades energéticas y/o asociación de comunidades energéticas constituidas con el fin de autogeneración y autoabastecimiento serán personas jurídicas de carácter asociativo y su existencia y representación se acreditará tomando en cuenta el tipo de organización que autónomamente decida adoptar, pero para su existencia no requerirá de autorización de las Cámaras de Comercio, y para su inscripción bastará con la presentación del acto de derecho público o privado a través del cual se constituye. “Artículo 2.2.9.1.6 . Representación de las comunidades energéticas y asociación de comunidades energéticas con fines de comercialización. Las comunidades energéticas y/o asociación de comunidades energéticas que se conformen con el fin de comercializar energía podrán ser sujetos de derechos y obligaciones. En consecuencia, su existencia y representación, estará sujeta al tipo de organización asociativa que adopte y Las normas especiales propias de ese tipo de entidades, sin que se requiera de otro tipo de condiciones o solemnidades especiales. Artículo 2.2.9.1.7 . Corregido por el art. 1 , Decreto 273 de 2024.
tipo de entidades, sin que se requiera de otro tipo de condiciones o solemnidades especiales. Artículo 2.2.9.1.7 . Corregido por el art. 1 , Decreto 273 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Representación de las comunidades energéticas y asociación de comunidades energéticas conformadas por estructuras de gobierno propio de los pueblos y comunidades indígenas, de comunidades campesinas, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Las comunidades energéticas y/o asociación de comunidades energéticas conformadas por estructuras de gobierno propio de los pueblos y comunidades indígenas, de comunidades campesinas, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras se establecerán conforme a las normas propias que de manera general las rijan, las condiciones de su gobernanza según sus tradiciones, saberes y creencias para establecer el ejercicio de participación y toma de decisiones para la resolución de conflictos, la planeación, proyección, la propiedad de los activos, administración y en general, todas aquellas acciones encaminadas al bien común de la Comunidad energética. Así mismo, determinará los mecanismos de asignar obligaciones entre sus integrantes y la distribución de los Beneficios. Sin embargo, en relación con su representación estas comunidades se regirán por lo previsto en los artículos 2.2.9.1.5 y 2.2.9.1.6 .” Para el caso de las primeras, las que tienen fines de autogeneración y autoabastecimiento, señala
que su existencia y representación se acredita de acuerdo con el tipo de organización que autónomamente decida adoptar, es decir, para su conformación debe ceñirse a las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias que apliquen según la forma asociativa que se escoja. sin embargo, se incluye una regla que aplica de manera general para estas comunidades y es que para su existencia no se requiere autorización de las cámaras de comercio y para su inscripción basta con la presentación del acto de derecho público o privado a través del cual se haya constituido. Para el caso de las segundas, es decir las que tienen fines de comercialización, señala que estas pueden ser sujeto de los derechos y obligaciones existentes en la reglamentación y su existencia y representación igualmente está sujeta al tipo de organización asociativa que se adopte, así como a las normas especiales propias aplicables sin que se requiera de otro tipo de condiciones especiales o solemnidades particulares.Y para el caso de las terceras, las que están conformadas por estructuras de gobierno propio de los pueblos y comunidades indígenas, de comunidades campesinas, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, su existencia y representación se ciñe a las normas propias que de manera general las rijan, es decir, se tienen en cuenta las condiciones de su propia gobernanza según sus tradiciones, saberes y creencias para establecer el ejercicio de participación y toma de decisiones, para la resolución de conflictos, la planeación, proyección, la propiedad de los activos, administración y en general, todas aquellas acciones encaminadas al bien común de la
Comunidad energética. Adicional, este citado Decreto en su artículo 2.2.9.1.9 . implementa como nuevas actividades del eslabón de la cadena de prestación del servicio de energía eléctrica la denominada Autogeneración Colectiva y la Generación distribuida colectiva. Estas actividades son definidas en el articulo 2.2.9.1.1 . del siguiente modo: “Autogeneración colectiva (AGRC): Actividad realizada por la comunidad energética que produce energía, principalmente, para atender su propia demanda de energía. En el evento en que se generen excedentes de energía a partir de tal actividad, estos podrán entregarse a la red, en los términos que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) para tal fin. (…) Generación Distribuida Colectiva (GDC): Es la producción de energía eléctrica realizada por la comunidad energética, cerca de los centros de consumo, conectada a un sistema de distribución local (SDL) o a una microrred. La entrega de la energía al Sistema de Distribución Local (SDL) se rige bajo la regulación que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) para tal fin, dentro del plazo de tres (3) meses siguientes a la expedición del presente decreto.” De esta forma, la autogeneración colectiva “AGRC” es la actividad que realiza la comunidad energética que produce energía principalmente para atender su propia demanda de energía y la actividad de generación distribuida colectiva es la producción de energía eléctrica realizada por la comunidad energética cerca de los centros de consumo y que se encuentra conectada a un
sistema de distribución local o a una micro-red. Respecto de estas actividades vale la pena resaltar que en el caso de la autogeneración colectiva este Decreto permite que, en el evento en que se generen excedentes de energía a partir de tal actividad pueden ser entregados a la red en los términos que la Comisión de Regulación de Energía y Gas disponga. Así mismo, la manera en que se entregue la energía al sistema de distribución local para el caso de la actividad de Generación Distribuida, será de acuerdo con lo que señale esta Comisión de Regulación. En relación con lo anterior, a la fecha la Comisión de Regulación de Energía y Gas solo ha presentado un proyecto de resolución que publicó para comentarios de todos los interesados, sin que a la fecha haya emitido el acto administrativo en modalidad de resolución que fije los lineamientos que el generador de política pública estableció mediante el Decreto 2236 de 2023. En razón a lo expuesto, no es posible para esta entidad pronunciarse al respecto. De otro lado, el artículo 2.2.9.1.11 del aquí de
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