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SUPERSERVICIOS - Concepto 0186 de 2011

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SUPERSERVICIOS - Concepto 0186 de 2011
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2011

CONCEPTO 186 DE 2011

(marzo 22) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C. Doctor

OSCAR EDUARDO ESTRADA BASTIDAS

Personero Municipal de Iles Nariño Centro Administrativo Municipal Avenida Colombia No. 4-54 Esquina Iles - Nariño Ref: Su solicitud de concepto1

Respetado doctor Estrada: Se basa la consulta objeto de estudio en obtener de esta Oficina Jurídica información, respecto del régimen de los servicios públicos en materia de acueducto.

Previo a brindar una respuesta a su consulta, debemos advertir que la misma se formula con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante. Hechas las anteriores precisiones respondemos de manera general en los siguientes términos: 1. ¿Están autorizados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, los operadores que suministran y facturan agua para riego pero, se utiliza para consumo humano? En cuanto a la calidad del agua debe tenerse en cuenta la normativa que regula la materia y que establece competencias distintas, tal como pasa a explicarse: Ahora bien en cuanto a la calidad del agua que suministren las comunidades organizadas como

prestadores de los servicios públicos, debe tenerse en cuenta la normativa que regula la materia y que establece competencias distintas en este aspecto, tal como pasa a explicarse: En primer lugar encontramos el Decreto 1575 de 20072, que establece en su artículo 1 que su objeto es establecer el sistema para la protección y control de la calidad del agua, con el fin de monitorear, prevenir y controlar los riesgos para la salud humana causados por su consumo, exceptuando el agua envasada. De igual forma, el articulo 2 del mismo Decreto, establece la siguiente definición de lo que debemos entender como calidad del agua: "Calidad del agua: Es el resultado de comparar las características físicas, químicas y microbiológicas encontradas en el agua, con el contenido de las normas que regulan la materia." Dicho decreto, además, se aplica “a todas las personas prestadoras que suministren o distribuyan agua para consumo humano, ya sea cruda o tratada, en todo el territorio nacional, independientemente del uso que de ella se haga para otras actividades económicas, a las direcciones territoriales de salud, autoridades ambientales y sanitarias y a los usuarios.” La misma normativa señala en el artículo 6 la facultad sancionatoria sobre los prestadores del servicio de acueducto, en materia de calidad del agua, así: “La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la autoridad competente para iniciar las investigaciones administrativas e imponer las sanciones a que haya lugar a las personas prestadoras que suministren o distribuyan agua para consumo humano por incumplimiento de las disposiciones del presente decreto y en los actos administrativos que lo desarrollen, sin perjuicio de la competencia de la autoridad sanitaria en esta materia” (negrilla fuera del texto

original). Esta competencia se atribuye a la Superintendencia de Servicios Públicos, como uno de los responsables de la implementación y desarrollo de las actividades de control y calidad del agua para consumo humano. De igual forma, la norma en comento señala que las direcciones territoriales de salud como autoridades sanitarias de los departamentos, distritos y municipios, ejercerán la vigilancia sobre la calidad del agua para consumo humano y que entre sus funciones se encuentra consolidar y registrar en el sistema de registro de vigilancia de calidad del agua para consumo humano los resultados de los análisis de las muestras, de acuerdo con los lineamientos que para el efecto expida el Ministerio de la Protección Social. Las citadas direcciones, en cumplimiento de lo anterior, se encargan de calcular los Índices de Riesgo de Calidad de Agua para Consumo Humano – IRCÁs reportando los datos básicos del Índice de Riesgo Municipal por Abastecimiento de Agua para Consumo Humano – IRABAM, al Subsistema de Calidad de Agua Potable - SIVICAP de su jurisdicción, teniendo en cuenta la información recolectada en la acción de vigilancia, de acuerdo con las frecuencias que para tal efecto se establezcan. En segundo término, debemos hacer alusión a la Resolución 2115 de 20073, expedida por el Ministerio de la Protección Social, la cual frente a las normas que regulan lo referente a calidad del agua, dispone en su artículo 12 los parámetros para verificar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los prestadores respecto del suministro de agua, trae la definición del IRCA como el Índice de Riesgo de la Calidad del Agua para el consumo Humano (ocurrencia de enfermedades relacionadas con el no

cumplimiento de calidad del agua) y además establece los rangos de riesgo para la salud humana, considerando igualmente importantes el cálculo del IRCA por muestra, y el IRCA mensual como promedio de los IRCA por muestra obtenidos. El artículo 16 de la misma normativa señala que los cálculos de los IRCA mensuales de control serán realizados por parte de la persona prestadora. Esta información será suministrada al Sistema Único de Información, SUI, en los términos y plazos establecidos para el efecto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD. Así mismo, señala que la autoridad sanitaria de los municipios categoría 1, 2 y 3 calculará los IRCA provenientes de los resultados de las muestras de vigilancia y los reportará a la autoridad sanitaria departamental de su jurisdicción. Los IRCA de los municipios categoría 4, 5 y 6 serán calculados por la autoridad sanitaria departamental. En ambos casos, la autoridad sanitaria departamental remitirá esta información al Subsistema de Vigilancia de la Calidad del Agua, Sivicap, del Instituto Nacional de Salud. De lo anterior, que esta Superintendencia ejercerá sus competencias dependiendo de que los resultados consignados en el SIVICAP, den cuenta del suministro de agua con riesgo para el consumo humano. Una tercera normativa que hace referencia a la calidad del agua es la Resolución 811 de 20084, la cual señala que la autoridad sanitaria y las personas prestadoras que suministran y distribuyen agua para consumo humano, definirán en su área de influencia los lugares y puntos para recolectar las muestras de agua para consumo humano en la red de distribución.

Los puntos de toma de muestras concertados entre las personas prestadoras y la respectiva autoridad sanitaria de los departamentos, distritos o municipios, serán válidos para todos los efectos legales que se relacionan con el control y la vigilancia de la calidad del agua para consumo humano. Finalmente en la parte regulatoria hay que señalar que los procedimientos para el cálculo del IRCA por muestra y el IRCA mensual, y su reporte al sistema SIVICAP, fueron reglamentados mediante los artículos 14 y 16 de la Resolución 2115 de 2007. En este orden de ideas, de acuerdo a las normas citadas, si bien es cierto que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la autoridad competente para iniciar las investigaciones administrativas e imponer las sanciones a que haya lugar a las personas prestadoras que suministren o distribuyan agua para consumo humano por incumplimiento de las disposiciones del Decreto 1575 de 2007, también lo es que el ejercicio de la misma dependerá de la actividad que realizan las autoridades sanitarias (Secretarias Departamentales), quienes adelantan la concertación de los puntos de toma de muestras de calidad del agua con el prestador, realizan los análisis de calidad del agua de forma periódica, para luego ser remitidos al Instituto Nacional de Salud. De lo anterior, que sobre las muestras, esta Superintendencia sólo entenderá como validos los reportes al INS de las muestras de vigilancia de la calidad del agua para consumo humano que hayan sido tomados de forma concertada en la red de distribución. En consecuencia, la función de esta Superintendencia, se ejercerá sin perjuicio de la competencia de la autoridad sanitaria en dicha materia. Por lo cual, sin la vigilancia y el control de cada uno de los

organismos antes señalados incluyendo al prestador, no es posible que la Superintendencia ejecute sus funciones de forma adecuada, puesto que de dichos resultados se deriva el cumplimiento o incumplimiento de la normativa citada, para proceder a sancionar su violación. Ahora bien, de su consulta no es posible inferir si se trata de un prestador de servicios públicos domiciliarios que suministra agua no apta para consumo humano o se trata de un distrito de riego y drenaje, los cuales no son objeto de vigilancia por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. El objeto de un Distrito de Riego y Drenaje, contemplados por el Decreto 1152 de 20075, no hace parte de los servicios regulados bajo la Ley 142 de 1994 y, en consecuencia, esta Superintendencia no ejerce su vigilancia, inspección y control sobre esta actividad. En cuanto a si la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico debe expedir autorización para la realización de esta actividad, cabe señalar que conforme con el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abusos de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. 2. ¿Se encuentra inscrita en el registro de prestadores de servicios públicos? El numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, dispone que es una obligación de las entidades

que tienen la calidad de prestadores de servicios públicos, informar el inicio de actividades a la respectiva Comisión de Regulación y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que estas, a su vez, puedan cumplir con sus funciones. Para el efecto, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución 20051300016965 de 2005, reglamentó la inscripción, actualización y cancelación, a través del Registro Único de Prestadores – RUPS. No obstante lo anterior, para ampliar la información relacionada con este tema le sugerimos consultar el Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-05 a a través de nuestra página web: www.superservicios.gov.co Ahora bien, para responder si un prestador se encuentra registrado en el RUPS es necesario determinarlo ya sea por su nombre o su número de identificación tributaria, aspectos que no fueron señalados en su consulta. 3. ¿El régimen tarifario que se aplica tiene concepto de legalidad por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico Conforme con el numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, corresponde a las Comisiones de Regulación, establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88 ibídem; razón por la cual el régimen tarifario en materia de acueducto y alcantarillado expendido por la CRA se presume legal y, en consecuencia, no necesita concepto de legalidad. Dicho régimen tarifario debe ser observado por quien tiene la calidad de prestador de servicios públicos domiciliaros al momento de determinar el costo del servicio. Este marco regulatorio lo constituye la Resolución 287 de 20046 expedida por la Comisión de

Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico –CRAel cual establece nuevas fórmulas de costos medios de administración, de operación, de inversión y tasas ambientales. Dicha resolución fue modificada por la Resolución CRA 306 de 2004. 4. ¿Una empresa de carácter privado que opera servicios públicos necesita autorización del Concejo Municipal para poder operar? Conforme con el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero, para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias ambientales y sanitarias de que tratan los artículos 25 y 26 de dicha ley, según la naturaleza de sus actividades. En sentido y, en lo relacionado con los permisos municipales para la prestación de servicios públicos, el artículo 26 de la Ley 142 de 1994 establece: “ Artículo 26 Permisos municipales. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen. Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterráneo de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la

deficiente construcción u operación de sus redes. Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia.” Así las cosas, las empresas de servicios públicos para iniciar su operación deben contar tanto con los permisos y/o licencias ambientales, como urbanas, expedidas bien sea por la autoridad ambiental o el Municipio. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad. Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTAS AL FINAL:

1. Reparto: 555 Radicado No. 20118500015272

Preparado por: PAULA ANGÉLICA RODRÍGUEZ POVEDA, Abogada Oficina Asesora Jurídica Revisado por: MARIA DEL CARMEN SANTANA SUAREZ, Asesor Oficina Asesora Jurídica.

TEMA: AGUA PARA CONSUMO HUMANO. Vigilancia en el suministro. Distritos de Riego y Drenaje no son objeto de vigilancia de la SSPD.

RUPS. Inicio de Operaciones. REGIMEN TARIFARIO. Obligaciones de las ESP.

2. Por el cual se establece el sistema para la protección y control de la calidad del agua para consumo

humano.

3. Por medio de la cual se señalan características, instrumentos básicos y frecuencias del sistema de control y vigilancia para la calidad del agua para consumo humano.

4. Por medio de la cual se definen los lineamientos a partir de los cuales la autoridad sanitaria y las personas prestadoras, concertadamente definirán en su área de influencia los lugares y puntos de muestreo para el control y la vigilancia de la calidad del agua para consumo humano en la red de distribución.

5. Por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones.

6. Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado.

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.

Última actualización: 31 de diciembre de 2023

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