SUPERSERVICIOS - Concepto 0228 de 2020
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SUPERSERVICIOS - Concepto 0228 de 2020
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2020
CONCEPTO 228 DE 2020
(abril 15) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXXXXXXXXXXX
CONCEPTO SSPD-OJ-2020-228
Ref. Solicitud de concepto[1] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”. ALCANCE DEL CONCEPTO Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4]. Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a la implementación de las medidas pago de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, en el
marco del estado de emergencia económica, social y ecológica, generada por la pandemia del COVID19. Las preguntas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones. NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Ley 142 de 1994[5] Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6] Decreto Legislativo No. 417 de 2020[7] Decreto Legislativo 528 de 2020[8] Resolución No. 385 de 2020 Ministerio de Salud y Protección Social[9] CONSIDERACIONES Previo a profundizar sobre la materia consultada, resulta pertinente señalar que en instancia de consulta no es posible resolver aspectos de administración que le corresponden exclusivamente a instancias directivas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios. En ese sentido, nos pronunciaremos de manera general, en los siguientes términos: El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Salud y Protección Social, en su calidad de autoridad sanitaria del Sistema de Vigilancia en Salud Pública, mediante la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria, con el fin de prevenir y controlar la propagación del COVID19 en el territorio nacional. Posteriormente, en razón al crecimiento exponencial de la pandemia, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 417 de 2020, por medio del cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. Con la declaración de emergencia, el Presidente de la República fue facultado para expedir decretos con fuerza ley, destinados a adoptar las medidas necesarias para mitigar la crisis e impedir la extensión de
sus efectos. En virtud de lo anterior, se expidió el Decreto Legislativo 528 de 2020 por el cual se dictan medidas para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en cuyos considerandos se expone lo siguiente: “(…) se hace necesario crear una nueva disposición legal que permita establecer medidas vinculantes en términos de facturación por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, en la medida en que para estas, no resulta obligatorio que el pago de los servicios prestados se puedan diferir.” Así, en términos de facturación por parte de las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, el Decreto Legislativo dispuso la financiación del valor de la factura misma durante el período de la pandemia, como quiera que, por una lado, las medidas de aislamiento han imposibilitado la generación de ingresos y al tiempo el incremento en el consumo del agua, ante la necesidad de un frecuente lavado de manos para prevenir el contagio del virus, pero por el otro, conforme con el régimen de los servicios públicos domiciliarios, el incumplimiento en el pago oportuno de los servicios involucra la suspensión y/o terminación de los servicios. De este modo se previó el cobro diferido de las facturas de los servicios públicos domiciliarios, siempre que las personas prestadoras establezcan una línea de liquidez con una entidad financiera multilateral o bilateral y sin que ello suponga la condonación de las obligaciones derivadas del contrato de los servicios públicos domiciliarios a cargo de los suscriptores y/o usuarios de los mismos. Así, el artículo 1
estableció lo siguiente: “Artículo 1. Pago diferido de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo. Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, podrán diferir por un plazo de treinta y seis (36) meses el cobro del cargo fijo y del consumo no subsidiado a los usuarios residenciales de estratos 1 y 2, por los consumos causados durante los sesenta (60) días siguientes a la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica, sin que pueda trasladarle al usuario final ningún interés o costo financiero por el diferimiento del cobro. Artículo 2. Financiación del pago diferido de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Lo dispuesto en el precedente artículo, sólo será obligatorio para las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, si se establece una línea de liquidez para dichos prestadores a una tasa de interés nominal del 0%, por el mismo plazo al que se difiere el cobro de los consumos a que hace referencia este artículo en la respectiva factura. En caso de que se establezca dicha línea de liquidez, las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, estarán en la obligación de diferir el pago de estos servicios en los términos dispuestos en el presente artículo, aun cuando opten por no tomarla. PARÁGRAFO. El otorgamiento de la línea de liquidez se hará con los datos históricos de consumo y costo unitario por la prestación del servicio según la información existente en el Sistema Único de
Información (SUI). La entidad financiera, multilateral o bilateral que ofrezca la línea de liquidez adelantará el análisis de riesgo correspondiente de las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, con el fin de determinar cuáles de estas podrían requerir la constitución de garantías para el acceso a la línea de liquidez de la que trata este artículo. Conforme a lo anterior, en caso de que alguna persona prestadora de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo requiera la constitución de garantías, podrá utilizar para el efecto, entre otras, las siguientes: (i) la cesión de la porción no subsidiada de las cuentas por cobrar o facturas debidas por los usuarios de cualquier estrato; (ii) los subsidios causados o que vaya a recibir por la prestación del servicio; (iii) cualquier otro tipo de garantía suficiente para la entidad financiera, multilateral o bilateral que ofrezca la línea de liquidez. Las empresas de servicios públicos oficiales o mixtas a las que se refiere este artículo, quedarán exentas del cumplimiento de los límites de endeudamiento estatal fijados por las normas aplicables. En todo caso, deberán cumplir las autorizaciones de endeudamiento contenidas en el artículo 2.2.1.2.2.3 del Decreto 1068 de 2015, adicionado por el Decreto 473 de 2020.” De este modo, el pago diferido a 36 meses del cobro del cargo fijo y del consumo no subsidiado a usuarios residenciales de estratos 1 y 2, de los servicios de agua potable y saneamiento básico por los consumos causados durante los 60 días siguientes a la declaratoria de la Emergencia Económica, Social
y Ecológica constituye una facultad del prestador, en la medida que sólo será obligatorio otorgarlo, “si se establece una línea de liquidez para dichos prestadores a una tasa de interés nominal del 0%, por el mismo plazo al que se difiere el cobro de los consumos a que hace referencia este artículo en la respectiva factura”, tal como lo define el artículo 2 transcrito. Inclusive, el articulo 2 del Decreto 528 de 2020 expresamente señala que “En caso de que se establezca dicha línea de liquidez, las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, estarán en la obligación de diferir el pago de estos servicios en los términos dispuestos en el presente artículo, aun cuando opten por no tomarla”, luego indistintamente de si el prestador opta o no por tomar la línea de liquidez, si cuentan con tal línea será obligatorio conceder el pago diferido. CONCLUSIONES A continuación, se procede a dar respuesta a las preguntas formuladas en la consulta: 1. “¿Del total que se facture por el periodo bimestral marzo - abril, se toma la mitad (que corresponde a un mes) para aplicar la financiación?” Para iniciar es preciso recordar que el Decreto 417 de 2020, por medio del cual se declara el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, se encuentra vigente desde el 17 de marzo de 2020. Así las cosas, el beneficio establecido en el artículo 1 del Decreto 528 de 2020 aplicará a la facturación del mes marzo del año 2020, periodo en el cual fue declarada la emergencia, toda vez que el artículo mencionado expresamente indica que el diferimiento procede respecto de
determinados consumos a partir de la declaratoria de emergencia y durante los sesenta (60) días siguientes a la misma. De tal manera que, si un prestador cuenta con línea de liquidez para otorgar el pago diferido a 36 meses de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico a los usuarios y/o suscriptores, si se aplicaría proporcional el pago diferido al número de días del servicio efectivamente prestado en el mes de marzo o al mes completo. 2. “El comunicado dice…. y la posibilidad de diferir el pago del consumo de ese mes durante 36 meses. ¿Quiere decir esto que no es obligación los 36 meses, sino que puede ser menos meses y acordados con el usuario de los estratos 1 y 2, según su posibilidad de pago?” Se entiende que la consulta fue presentada antes de la expedición del Decreto Legislativo 528 de 2020, que introdujo el pago diferido a 36 meses de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico de los estratos 1 y 2, por los consumos generados durante los 60 días siguientes a la declaratoria de emergencia. En ese sentido, tal como se explicó previamente, dicho beneficio para los usuarios y/o suscriptores de tales servicios y estratos se constituye en una obligación, “si se establece una línea de liquidez para dichos prestadores a una tasa de interés nominal del 0%, por el mismo plazo al que se difiere el cobro de los consumos a que hace referencia este artículo en la respectiva factura”, conforme lo prevé el artículo 2 del mencionado decreto. Así las cosas, si el prestador no cuenta con la línea de liquidez otorgada por una entidad financiera, multilateral o bilateral no será obligatorio el otorgamiento del beneficio “(…) por un plazo de treinta y
seis (36) meses el cobro del cargo fijo y del consumo no subsidiado a los usuarios residenciales de estratos 1 y 2, por los consumos causados durante los sesenta (60) días siguientes a la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Valga anotar que el término fijado por el Gobierno Nacional para aplicar el pago diferido es de 36 meses y no quedó sujeto a consideración de un plazo menor ni a la aprobación de líneas de crédito a favor del usuario y/o suscriptor. Por el contrario, quien debe contar con la línea de liquidez es el prestador. 3. “¿Para conocer si los usuarios de los estratos 1 y 2 no pueden responder por sus obligaciones durante el próximo mes, debemos solicitarle al usuario que informe a la empresa si requiere financiación?” Se reitera que el pago diferido se convierte en una obligación cuando el prestador cuenta con línea de liquidez aprobada por una entidad financiera, multilateral o bilateral, en los términos previstos en el artículo 2 del Decreto 528 de 2020, transcrito en las consideraciones de este concepto. Así, cuando el inciso 2 del artículo 2 del Decreto Legislativo 528 de 2020 establece que “En caso de que se establezca dicha línea de liquidez, las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, estarán en la obligación de diferir el pago de estos servicios en los términos dispuestos en el presente artículo, aun cuando opten por no tomarla”, expresamente refiere que la opción del pago diferido no se encuentra sujeta a solicitud del usuario y/o suscriptor, en tanto que
opte o no por tomarla, el prestador está en la obligación de brindarle el beneficio. En ese sentido, al tenor literal del inciso transcrito, no sería necesario para el prestador conocer información que acredite si un usuario y/o suscriptor puede atender las obligaciones de pago de los servicios públicos domiciliarios. 4. “¿Cuándo el comunicado dice “diferir automáticamente el pago en los próximos 36 meses”, se entiende que no debemos preguntar por la capacidad de pago del usuario sino automáticamente se difiere en 36 meses el valor correspondiente a la factura de los tres servicios (acueducto, alcantarillado y aseo), en 36 meses?” Aunque el artículo 1 del Decreto Legislativo 528 de 2020 no hace referencia a que el pago diferido debe hacerse de manera automática, conforme con la respuesta brindada a la pregunta anterior, en efecto no sería necesario indagar por la capacidad de pago del usuario y/o suscriptor, si el prestador cuenta con línea de liquidez. 5. “El comunicado dice así mismo que “Además, como parte de esta medida se estableció un incentivo hasta del 10% del consumo facturado para quienes continúen pagando oportunamente sus facturas. Nuevamente surge la pregunta si debemos solicitarle al usuario que informe a la empresa: Si puede responder por sus obligaciones durante el próximo mes, si puede continuar pagando oportunamente sus facturas, obteniendo un incentivo del 10% de descuento, si requiere financiación, cuántos meses necesita? Es correcto hacer estas preguntas a los usuarios de los estratos 1 y 2. Si el usuario pide menos financiación, puede otorgársele, concediendo un incentivo menor al 10% en proporción al plazo
solicitado?” Es preciso distinguir entre (i) el pago diferido de los servicios públicos, que supone la financiación de una deuda en el tiempo (arts. 1 y 2 del Decreto 528 de 2020), y (ii) el incentivo y opciones tarifarias, que reconoce el pago oportuno con un incentivo (art. 3 del Decreto 528 de 2020). Sobre la primera medida ya se hizo pronunciamiento previo. En relación con la segunda, el artículo 3 del Decreto 528 de 2020 señala lo siguiente: “Artículo 3. Incentivos y opciones tarifarias. Mientras permanezca vigente la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa de la Pandemia COVID-19, los prestadores de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, en el marco de su gestión comercial, podrán diseñar opciones e incentivos a favor de sus suscriptores y/o usuarios que paguen oportunamente las facturas a su cargo durante este período, con el fin de contribuir con la recuperación de la cartera y garantizar su sostenibilidad financiera.” (resaltado fuera de texto) La disposición anotada expresamente reconoce la posibilidad de que algunos suscriptores y/o usuarios paguen oportunamente las facturas a su cargo durante el período de la emergencia; caso en el cual, los prestadores podrán diseñarles opciones e incentivos que los favorezcan, con la finalidad de recuperar su cartera y garantizar su sostenibilidad financiera sin que se haya establecido un tope mínimo o máximo del incentivo ni una periodicidad específica. Esta posibilidad no se contrapone con el inciso 2 del artículo 2 del Decreto 528 de 2020, cuando menciona que “las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo,
estarán en la obligación de diferir el pago de estos servicios en los términos dispuestos en el presente artículo, aun cuando opten por no tomarla.”. La opción del pago diferido es una obligación del prestador, si tiene línea de liquidez, para amortiguar el cumplimiento de las obligaciones del suscriptor y/o usuario, la requiera o no; circunstancia que no impide que si el usuario y/o suscriptor cuenta con capacidad de pago, cumpla con su obligación en la fecha de pago sin necesidad de la financiación. De este modo, el prestador debe adoptar las medidas necesarias en la facturación para: i) cumplir con su obligación de otorgar el pago diferido, si existe línea de liquidez, pero al tiempo, ii) permitir la posibilidad del pago oportuno de los períodos de facturación en los plazos corrientes establecidos por el mismo. En consideración con lo anterior, y de cara al contexto de la pregunta formulada, el Decreto Legislativo 528 de 2020 no establece topes del incentivo al pago oportuno de las facturas durante el término de la emergencia y de su contenido no es posible inferir la aplicación de financiación a los incentivos y opciones tarifarias que habilita el artículo 3 transcrito, pues ambas figuras tienen una naturaleza distinta. 6. “¿Finalmente solicitamos se nos aclare si teniendo en cuenta que el comunicado dice que “el alivio en el pago de la factura también aplicará para las instituciones educativas, hospitales y establecimientos carcelarios”, incluye entidades particulares (colegios privados y oficiales), es decir a las entidades oficiales también aplica esta medida?” En cuanto a los beneficiarios de la medida de pago diferido, introducida por el Decreto Legislativo 528
de 2020, ésta aplica a los usuarios residenciales de estratos 1 y 2, por los consumos causados durante los sesenta (60) días siguientes a la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 7. “¿La deuda anterior que tengan los usuarios de estos estratos 1 y 2, y demás usuarios de cualquier uso y por cualquier concepto, se congela, es decir no se les factura? ¿Por cuánto tiempo es esta medida? ” Se reitera que, conforme con la respuesta anterior, según lo previsto en el artículo 1 del Decreto Legislativo 528 de 2020, la medida de pago diferido a 36 meses, para usuarios residenciales de estratos 1 y 2, cobija los consumos causados durante los 60 días siguientes a la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica, razón por la cual las obligaciones anteriores y distintas de dicho concepto no se encuentran cubiertas por la medida. Por último, es importante mencionar que, en relación con los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, también se han expedido los siguiente actos: (i) Decreto 441 de 20 de marzo de 2020, y (ii) Resolución CRA 911 de 17 de marzo de 2020. Asimismo, el Gobierno Nacional está trabajando permanentemente en la adopción de medias para conjurar la crisis, por tanto, será necesario estar atentos a las disposiciones que expidan las diferentes entidades. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/? q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos
domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.
1. Radicados: 20205290348662
Tema: FACTURACION DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO.
ESTADO DE EMERGENCIA COVID 19.
Subtema: Decreto 528 de 2020 2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. 3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 5. “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.” 6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio” 7. “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional” 8. “Por el cual se dictan medidas para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” 9. “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.
Última actualización: 31 de diciembre de 2023