SUPERSERVICIOS - Concepto 025 de 2011
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Disponible
Detalles
- Título
- SUPERSERVICIOS - Concepto 025 de 2011
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2011
CONCEPTO 25 DE 2011
(enero 20) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C. Señor
HUBER ESTRADA GÓMEZ
hestradagomez@yahoo.es Ref: Su solicitud de concepto(1) Respetado señor: Se basa su solicitud objeto de consulta en temas relacionados con las tarifas en acueductos comunitarios, específicamente: 1. “ “... hasta que (sic) punto para un acueducto veredal y comunitario es totalmente obligatorio cobrar las tarifas de acueducto veredal y comunitario de acuerdo a un estudio tarifario implementado y si el acueducto cobra sus tarifas estipuladas en sus estatutos y no según ls (sic) formulas tarifarías, que(sic) sanciones pueden tener” 2.“El Acueducto veredal comunitario, del cual soy socio, ha realizado un estudio tarifario, el cual dio unos valores exagerados para un servicio de acueducto en la zona rural y mas teniendo en cuenta que es una asociación. Es posible que la asamblea general tome la decisión de no aceptar este estudio tarifario y que se siga cobrando como se venia haciendo? hasta que (sic) punto es la asamblea autónoma para decidir o no un estudio de estos y de implementar las tarifas según sus los (sic) estatutos de la asociación? los estatutos de una asociación de usuarios de un acueducto, son lo suficientemente legales para que se aplique lo que estos dicen?” Antes de brindar una respuesta a su consulta, debemos advertir que la misma se formula con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos
por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante. Ahora bien, con relación a su consulta es preciso señalar que el artículo 79.1 de la Ley 142 de 1994 dispone que es función de esta Superintendencia vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad. Por su parte, mediante Resolución SSPD 021 de 2005, se otorgó a los Superintendentes Delegados de esta Entidad, dentro de su ámbito sectorial, la facultad de imponer sanciones a los prestadores de los servicios públicos por la violación a las normas a las cuales deben estar sujetos, entre ellas las relativas a la regulación expedida por las respectivas Comisiones de Regulación en cumplimiento de las facultades que les fueron otorgadas expresamente por la Ley 142 de 1994, y que se encargan expresamente de regular las tarifas respecto de los servicios públicos de su competencia. De lo anterior se infiere que cuando una empresa de servicios públicos en ejercicio de su actividad como prestadora infringe el régimen de los servicios públicos, es sujeto sancionable por parte de esta Superintendencia(2), quien en ejercicio de dichas atribuciones podrá aplicar las sanciones consagradas
en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994(3). Ahora bien, en relación con la definición de tarifas la Ley 142 de 1994 establece en su artículo 73: “Artículo 73. Funciones y facultades generales. Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abusos de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrá las siguientes funciones y facultades especiales: (…) 73.11. Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre.” (Negrilla fuera de texto) A su vez el artículo 88 de la citada ley de servicios públicos dispone: “Artículo 88. REGULACIÓN Y LIBERTAD DE TARIFAS. Al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada, o un régimen de libertad, de acuerdo a las siguientes reglas: 88.1. Las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos
tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; igualmente, podrá definir las metodologías para determinación de tarifas si conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada. 88.2. Las empresas tendrán libertad para fijar tarifas cuando no tengan una posición dominante en su mercado, según análisis que hará la comisión respectiva, con base en los criterios y definiciones de esta ley. (Negrilla y subrayado fuera de texto) De lo anterior se puede colegir que, la entidad competente para fijar las tarifas respecto de los servicios de acueducto es la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA. Es así como la CRA en ejercicio de sus atribuciones legales en lo relacionado con la regulación tarifaría, expidió la Resolución CRA 287 de 2004(4) “(p)or la cual se establece la metodología tarifaría para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado”, la cual resulta aplicable a todas las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado, salvo las excepciones contenidas en la Ley. En este sentido, los acueductos veredales deben aplicar la precitada resolución, teniendo como opción de cálculo de las tarifas las disposiciones contenidas en el Capítulo VI(5) de la Resolución CRA 287 de 2004, cumpliendo con los términos allí establecidos. Así las cosas, el régimen tarifario frente a la prestación de servicios públicos domiciliarios, no es otro diferente al contenido en la Ley 142 de 1994, razón por la cual los prestadores de dichos servicios deben calcular las tarifas de acuerdo con los criterios y metodologías tarifarías establecidas por las
respectivas Comisiones de Regulación. De esta forma, las resoluciones indicadas en este punto establecen un modelo de determinación de tarifas a través del cálculo de los costos en que incurre el prestador del servicio en desarrollo de su actividad. Para dicho cálculo los prestadores deberán ceñirse estrictamente a lo dispuesto en la regulación, la cual contiene las fórmulas precisas para su determinación. Ahora bien, en lo relacionado con las decisiones de la asamblea general, es preciso indicar que el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 señala: “En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya”. (…) De acuerdo con lo anterior, esta Superintendencia ha conceptuado de manera reiterada que, a la luz del régimen de servicios públicos domiciliarios vigente, a esta Entidad no le es dable pronunciarse respecto de los actos de administración que deba adelantar el prestador. En consecuencia esta Oficina no se pronunciará respecto a lo relativo al examen de las decisiones de la asamblea de un acueducto comunitario en tanto que, de hacerlo, no sólo se extralimitaría en el ejercicio de las funciones que por ley le fueron otorgadas, sino que además estaría co-administrando junto con uno de los sujetos por ella vigilado. Por último hemos de informarle que para efectos de suministrarle mayor información esta Superintendencia en ejercicio del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, a través del radicado SSPD 20111300016531 dio traslado de su consulta a la CRA, para que ésta adelante el
trámite de su competencia, en tanto que es dicha Entidad la encargada de la determinación del régimen tarifario en materia de servicios públicos domiciliarios. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad. Cordialmente,
MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
NOTAS AL FINAL:
1. Reparto: 009 Radicado No. 2011-529-000738-2
Preparado por: ANDRÉS MONTENEGRO SARASTI, Abogado Oficina Asesora Jurídica
Revisado por: MARÍA PAULA GONZALEZ SUAREZ, Asesor Oficina Asesora Jurídica.
TEMA: ACUEDUCTOS VEREDALES Y COMUNITARIOS. IMPLEMENTACIÓN DE TARIFAS.
2. En todo caso, en los procesos de control adelantados por esta entidad se garantizan los principios propios del proceso y en especial los derechos al debido proceso y la defensa. 3. “Artículo 81. Sanciones. La Superintendencia de servicios públicos domiciliarios podrá imponer las siguientes sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la
gravedad de la falta: Amonestación. 81.2 Multas hasta por el equivalente a 2000 salarios mínimos mensuales. El monto de la multa se graduará atendiendo al impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, y al
infractor de reincidencia. Si la infracción se cometió durante varios años, el monto máximo que arriba se indica se podrá multiplicar por el número de años. Si el infractor no proporciona información suficiente para determinar el monto, dentro de los treinta días siguientes al requerimiento que se le formule, se le aplicarán las otras sanciones que aquí se prevén. Las multas ingresarán al patrimonio de la Nación, para la atención de programas de inversión social en materia de servicios públicos, salvo en el caso al que se refiere el numeral 79.11. Las empresas a las que se multe podrán repetir contra quienes hubieran realizado los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción. La repetición será obligatoria cuando se trate de servidores públicos, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución.
1. Orden de suspender de inmediato todas o algunas de las actividades del infractor, y cierre de los inmuebles utilizados para desarrollarlas.
1. Orden de separar a los administradores o empleados de una empresa de servicios públicos de los cargos que ocupan; y prohibición a los infractores de trabajar en empresas similares, hasta por diez años.
1. Solicitud a las autoridades para que decreten la caducidad de los contratos que haya celebrado el infractor, cuando el régimen de tales contratos lo permita, o la cancelación de licencias así como la aplicación de las sanciones y multas previstas pertinentes.
1. Prohibición al infractor de prestar directa o indirectamente servicios públicos, hasta por diez años.
1. Toma de posesión en una empresa de servicios públicos, o la suspensión temporal o definitiva de sus autorizaciones y licencias, cuando las sanciones previstas atrás no sean efectivas o perjudiquen
indebidamente a terceros. Las sanciones que se impongan a personas naturales se harán previo el análisis de la culpa del eventual responsable y no podrán fundarse en criterios de responsabilidad objetiva.”
4. Modificada, aclarada y adicionada por la Resolución CRA 306 de 2004, la cual a su vez fue modificada por la Resolución CRA 318 de 2005; Resolución CRA 345 de 2005 y Resolución CRA 346 de 2005, entre otras.
5. Denominado “CRITERIOS Y METODOLOGÍAS DE COSTOS Y TARIFAS PARA LAS
PERSONAS PRESTADORAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO CON MENOS DE 2.500 SUSCRIPTORES”
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.
Última actualización: 31 de diciembre de 2023