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SUPERSERVICIOS - Concepto 0272 de 2017

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SUPERSERVICIOS - Concepto 0272 de 2017
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2017

CONCEPTO 272 DE 2017 <Fuente: Archivo interno entidad emisora> SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Ref. Su solicitud de Concepto[1] Se basa la solicitud de la referencia en indicar (i) ¿Si el hecho de que una empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter oficial, tenga un nivel de agua no contabilizada en el 65%, puede impedir que esta adquiera un crédito con una entidad financiera? y en caso afirmativo, ¿qué requisitos del marco regulatorio de los servicios públicos tendría que cumplir para ello?, (ii) ¿Si se entiende que una empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter oficial que tenga tal nivel de agua no contabilizada está incumpliendo algún indicador de gestión?, y (iii) ¿Si el Índice de Pérdidas por Suscritor Facturado - IPUF (tabla 2 del art. 9 de la Resolución CRA 688 de 2014) que contempló que el estándar de eficiencia debe ser menor o igual a 6 metros cúbicos de agua por suscriptor por mes, y cuya meta de gradualidad se fijó a que para el año 5 deba lograrse el 50% de la diferencia, le permitiría a una empresa con su nivel de agua no contabilizada en el 65% concluir que está cumpliendo con la totalidad de sus indicadores de gestión? Antes de cualquier pronunciamiento sobre su solicitud, es preciso señalar que los conceptos que emite esta Oficina Asesora Jurídica se formulan con carácter consultivo, lo que quiere decir que constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante. Dichos conceptos se emiten, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14

de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 de 30 de Junio de 2015. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero [2]del artículo 79 de la Ley 142 de 1994,[3] modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 [4]esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con estos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2 de la Ley 142 de 1994). Lo contrario podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas. Dicho lo anterior, y en relación con la primera de sus inquietudes, ha de indicarse que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 36 de la Ley 142 de 1994 ¨Está prohibido a las instituciones financieras celebrar contratos con empresas de servicios públicos oficiales para facilitarles recursos, cuando se encuentren incumpliendo los indicadores de gestión a los que deben estar sujetas, mientras no acuerden un plan de recuperación con la comisión encargada de regularlas.¨ Dicho lo anterior, y en relación con el cumplimiento de los indicadores de pérdidas por parte de prestadores del servicio público domiciliario de acueducto, ha de indicarse que la respuesta a la mayor parte de sus preguntas, dependerá de si el prestador a que usted se refiere tiene más de 5.000

suscriptores en el área urbana, o si por el contrario atiende un número de suscriptores igual o inferior a dicha cifra. En el primero de los casos, el indicador de pérdidas que debe usarse es el IPUF, o Índice de Pérdidas por Suscritor Facturado – IPUF, que representa el volumen de pérdidas de agua por suscriptor, medido en metros cúbicos por suscriptor al mes (m3/suscriptor/mes). Cuando se usa el IPUF, el indicador de eficiencia que debe usarse como referencia, es el establecido en el artículo 9 de la Resolución CRA 688 de 2014, según el cual el estándar en esta materia debe ser menor o igual a 6 metros cúbicos de agua por suscriptor por mes, siendo que para el año 5 de la aplicación de la metodología tarifaria contenida en tal Resolución debe lograrse el 50% de la diferencia, y para el año 10 el 75% de esta, salvo que el prestador cuente con el cálculo del nivel económico de pérdidas – NEP, caso en el cual debe lograrse el 100% del indicador para el año 5 y mantenerse. En cuanto a la gradualidad, la norma señala de forma expresa que esta dependerá de las metas de la persona prestadora. En cuanto a tales metas, el artículo 6º de la citada Resolución indica que estas deberán definirse a partir del año 2015, y los parágrafos 7º y 8º del artículo 9 ibídem, que (i) las metas señaladas deben reportarse por las personas prestadoras en los formatos diseñados para tal fin por esta Superintendencia, y (ii) que las mismas deben incluirse como parte del Contrato de Condiciones Uniformes.

Dado lo anterior, y en el caso de prestadores con más de 5.000 suscriptores en el área urbana, las instituciones financieras, en cuanto al cumplimiento del indicador IPUF, habrán de tener en cuenta lo dispuesto en la regulación, las metas proyectadas del prestador y el contrato de condiciones uniformes, dependiendo del año de referencia de la meta según lo que aquí se ha indicado. En el caso de prestadores que tengan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana, debe aplicarse la Resolución CRA 287 de 2004, que conserva el indicador de pérdidas conocido como nivel de agua no contabilizada, contenido en el artículo 2.4.3.14 de la Resolución CRA 151 de 2001, que de manera expresa indica lo siguiente: ¨Artículo 2.4.3.14 Nivel de agua no contabilizada. El nivel máximo de agua no contabilizada que se aceptará para el cálculo de los costos de la prestación del servicio de acueducto será del 30%. Esto es, en el cálculo del Costo Medio de Inversión de Largo Plazo y del Costo Medio Operacional, de que tratan los artículos 2.4.2.3 y 2.4.2.8 de la presente, el parámetro P será como máximo igual a 0.30.¨ En este caso, las instituciones financieras deben tener en cuenta que el nivel máximo de agua no contabilizada que se aceptará para el cálculo de los costos de la prestación del servicio de acueducto será del 30%. Para terminar con este punto, debe indicarse que el incumplimiento por parte de las instituciones financieras de lo establecido en el numeral 6 del artículo 36 de la Ley 142 de 1994 no es de

competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sino de la Superintendencia Financiera de Colombia. En relación con su segunda inquietud, ha de indicarse que el incumplimiento de las metas estipuladas por la regulación y los mismos prestadores en los casos de aquellos que se rigen por la Resolución CRA No. 688 de 2014, o de aquellos establecidos por la regulación en el caso de los que se gobiernan por las Resoluciones CRA No. 287 de 2004 y 151 de 2001, constituye un incumplimiento de la normativa vigente en materia de servicios públicos domiciliarios que bien puede ser sancionada por esta Superintendencia. En relación con su tercera inquietud, y dado que la meta regulatoria del Índice de Pérdidas por Suscritor Facturado – IPUF tiene una meta de gradualidad que depende (i) de la diferencia existente al momento de fijación de la meta (año 1), (ii) del estándar regulatorio establecido en el artículo 9 de la Resolución CRA 688 de 2014, (iii) de las metas estipuladas por año por el prestador respecto del estándar y meta regulatoria, y (iv) del hecho de que el prestador cuente o no con el cálculo del Nivel Económico de Perdidas – NEP, no es posible determinar a priori si una empresa con un nivel de agua no contabilizada del 65% en el año 2017 (año 3) está cumpliendo con la totalidad de sus indicadores de gestión. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/.

Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente, MARINA MONTES ALVAREZ Jefe Oficina Asesora Jurídica Proyectó: Álvaro Orlando Jiménez Pérez – Abogado Asesor Grupo de Conceptos [1] Radicado 20175290148892

Tema: NIVEL DE AGUA NO CONTABILIZADA.

Subtema: Cumplimiento estándar regulatorio.

[2] PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite. [3] "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones". [4] "Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994". Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.

Última actualización: 31 de diciembre de 2023

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