SUPERSERVICIOS - Concepto 0280 de 2011
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SUPERSERVICIOS - Concepto 0280 de 2011
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2011
CONCEPTO 280 DE 2011
(mayo 12) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20111300264781
Fecha: 12-05-2011
Bogotá, D.C.
CONCEPTO-SSPD-OJ-2011-280
Señor
ORLANDO BARRERO
Presidente JAC Vereda La Morena Parte Alta Calle 9 Números 1-N-16 Avenida Betania Espinal - Tolima Ref. Su solicitud de concepto1
Respetado Señor: La consulta objeto de estudio, pretende establecer si los Acueductos Rurales, deben informar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a las comisiones de regulación, el inicio de actividades, para que estas puedan cumplir sus funciones. Adicionalmente, si los Acueductos conformados por los entes territoriales, requieren la licencia o contrato de concesión para poder operar y los permisos ambientales y sanitarios.
Antes de responder, debemos advertir que la presente comunicación tiene el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante. Hecha la anterior precisión, respondemos de manera general en los siguientes términos: De conformidad con el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes
142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. El parágrafo del mismo artículo citado, dispone que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someterá a aprobación previa de esta Superintendencia. Sobre los acueductos veredales como prestadores de servicios públicos domiciliarios, esta Oficina se ha pronunciado en varias ocasiones2, indicando que las organizaciones solidarias están facultadas por la Constitución y la ley para la prestación de servicios públicos. Al respecto la Corte Constitucional mediante Sentencia C-741 del 28 de agosto de 2003 con el fin de emplear el término más amplio posible que abarque las personas jurídicas sin ánimo de lucro que puedan prestar servicios públicos, empleó el término organizaciones solidarias término que cobija, entre otras: las fundaciones; asociaciones de beneficio común; las cooperativas; los organismos de segundo y tercer grado que agrupen cooperativas u otras formas asociativas y solidarias de propiedad; las instituciones auxiliares de la economía solidaria; las empresas comunitarias; las empresas solidarias de salud; las preoperativas; los fondos de empleados; las asociaciones mutualistas; las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas; las empresas asociativas de trabajo; y todas aquellas formas asociativas solidarias a que hace referencia el parágrafo 2º del artículo 6 de la ley 454 de 1998. Igualmente, conforme a lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en la Circular 01 de 1996 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico referente a la prestación de los servicios públicos domiciliarios en municipios menores y zonas rurales dirigida a los alcaldes y personas prestadoras de
servicios públicos dichos lugares, pueden prestar servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico tanto las organizaciones comunitarias (como juntas de acción comunal, juntas administradoras y asociaciones de usuarios) como las organizaciones de carácter asociativo: preoperativas, cooperativas (Ley 454 de 1998) y administración pública cooperativa (Decreto 1482 de 1989). Estas organizaciones se rigen entre otras disposiciones por los artículos 40 a 45 y 143 a 148 del Decreto 2150 de 1995, en cuanto a la obtención de la personería jurídica, los Decretos 777 y 1403 de 1992 para la contratación para la ejecución de proyectos de inversión. Igualmente, el Decreto No. 421 del 8 de marzo de 2000 reglamentó el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, en relación con las organizaciones autorizadas para prestar los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas. Teniendo en cuenta lo anterior, las comunidades organizadas pueden prestar servicios públicos, siempre y cuando en sus estatutos este previsto el desarrollo de tales actividades y observen la normatividad sobre servicios públicos consagrada en la Ley 142 de 1994, en la regulación expedida por las Comisiones de Regulación y demás normas aplicables a lo prestadores de servicios públicos. Por supuesto, al tratarse de un prestador de servicios públicos domiciliarios autorizado por la ley, se encuentra sometido a la vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cuya actividad se ejerce en la forma en que se vigila a los demás prestadores de servicios
públicos. Es decir que esta entidad adelanta procesos sancionatorios ya sea por denuncia de los usuarios o de oficio, previo agotamiento del debido proceso y del derecho de defensa y contradicción por parte del prestador, procedimiento en el cual se pueden realizar visitas para verificar hechos y recaudar pruebas. En este orden de ideas, los acueductos veredales están obligados a llevar libros de contabilidad sobre sus actuaciones en la prestación de los servicios y presentar la información financiera necesaria para que la SSPD ejerzca vigilancia y control a través del Sistema Único de Información SUI. Ahora bien, esta Superintendencia a través de Concepto SSPD-OAJ-2008-186, se refirió a la necesidad de inscripcion como prestadores de los acueductos veredales. El artículo 11 de la Ley 142 de 1994 dispone que para cumplir con la función social de la propiedad, los prestadores de servicios públicos domiciliarios deben dar aviso a la Superintendencia de Servicios Públicos sobre el inicio de sus actividades, para que esta entidad pueda cumplir sus funciones de control, inspección y vigilancia. Lo anterior teniendo en cuenta que en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos -RUPS-, sólo se inscriben los prestadores de servicios públicos y/o actividades inherentes o complementarias autorizados para ejercerlas por la Ley 142 de 1994. Los requisitos para inscripción, actualización y cancelación en el RUPS, son los establecidos en la Resolución número 20051300016965 del 10 de agosto de 2005 “por la cual se establece el régimen de inscripción, actualización y cancelación de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en el
Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos – RUPS”, modificada por la Resolución 20071300027015 del 26 de septiembre de 2007. Es preciso aclarar que el registro ante la Superintendencia no constituye una licencia o autorización para prestar el servicio. En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Resolución No 20051300016965 de 2005, el registro no tiene efecto constitutivo de la calidad de prestador de servicios públicos, ni tampoco es un permiso o autorización para el desarrollo del objeto social de tales prestadores, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 142 de 1994. Sobre los requisitos para poder funcionar como prestadores del servicio de alcantarillado, es necesario tener en cuenta que la Ley 142 de 1994, señala los requisitos a los cuales deben sujetarse quienes presten los servicios públicos domiciliarios, independiente de su naturaleza; así las cosas, a pesar de que el acueducto veredal este constituido por una entidad territorial; quienes presten servicios públicos domiciliarios se someterán a los artículos 253 y 264 de la Ley 142 de 1994, relativos a las concesiones, y permisos ambientales y sanitarios y a los permisos municipales, necesarios para llevar a cabo la prestación del servicio. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad. Cordialmente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1Reparto No. 722 Radicado No. 20115290171822
Preparado por: DIANA GONZALEZ FRANCO – Asesora Oficina Asesora Jurídica
Revisado por: MARIA DEL CARMENSANTANA SUÁREZ– Coordinadora Grupo de Conceptos.
Tema: ACUEDUCTOS VEREDALES. Requisitos para operar
Ratificación Concepto SSPD-OAJ-2008-186 2SSPD-OAJ-2010-308; SSPD-OAJ-2008-242; SSPD-OAJ-2005-405 3 ARTÍCULO 25. CONCESIONES, Y PERMISOS AMBIENTALES Y SANITARIOS. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión. Deberán además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes. Asimismo, es obligación de quienes presten servicios públicos, invertir en el mantenimiento y recuperación del bien público explotado a través de contratos de concesión. <Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Si se trata de la prestación de los servicios de agua potable o saneamiento básico, de conformidad con la distribución de competencias dispuestas por la ley, las autoridades competentes verificarán la idoneidad técnica y solvencia financiera del solicitante para efectos [de] los procedimientos correspondientes. 4ARTÍCULO 26. PERMISOS MUNICIPALES. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos
estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen. Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes. Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.
Última actualización: 31 de diciembre de 2023