SUPERSERVICIOS - Concepto 0284 de 2020
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SUPERSERVICIOS - Concepto 0284 de 2020
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2020
CONCEPTO 284 DE 2020
(abril 30) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Su Solicitud de Concepto[1] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”. ALCANCE DEL CONCEPTO Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4]. Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA A continuación, se transcribe la consulta elevada: “Atendiendo los lineamientos, normativos del orden nacional quisiera conoces (sic) cual es el proceso
administrativo que se debe surtir ante la superintendencia de servicios públicos, por parte de una persona natural que tiene el interés de adelantar la comercialización de agua a terceros, a través de Carrotanques y/o Embotellada. Es de anotar que la persona ya cuenta con concesión de aguas subterráneas otorgada por la Autoridad Ambiental; (…)” (SIC) NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Ley 142 de 1994[5] Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6] Decreto 1898 de 2016[7] Decreto 1272 de 2017[8] Concepto SSPD-OJ-2017-935 CONSIDERACIONES Previo a atender la solicitud del asunto, resulta prioritario señalar que en desarrollo de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 367 y 370 de la Constitución, el legislador expidió la Ley 142 de 1994, en cuyo artículo 75, determinó que las funciones presidenciales de control, inspección y vigilancia de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, estarían en cabeza de la Superservicios. Así mismo, en el artículo 79 ibídem, modificado por el artículo 13 de la ley 689 de 2001, fueron establecidas de manera específica las funciones a cargo de esta Superintendencia, las cuales posteriormente fueron consagradas en el artículo 5 del Decreto 990 de 2002. Sobre el particular, es importante señalar que las funciones descritas en las disposiciones aludidas, circunscriben el ámbito de competencia de esta Superintendencia a ejercer las funciones de inspección,
vigilancia y control sobre el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetos quienes presten servicios públicos domiciliarios o actividades complementarias a los mismos y, en consecuencia, sancionar sus violaciones. Lo anterior significa que su competencia se desarrolla única y exclusivamente sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios. En complemento de lo anterior, resulta palmario señalar que los servicios públicos domiciliarios a los cuales se refiere la Ley 142 de 1994, son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía y gas combustible, previstos en el artículo 1 de la mencionada Ley. Conforme a lo anteriormente dicho, la Superservicios ejerce el ámbito de su competencia sobre la inspección, vigilancia y control de los prestadores de los servicios públicos en cuanto ejerzan la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía y gas combustible. Por otra parte, en relación con el suministro de agua en carrotanques, esta Oficina, mediante Concepto SSPD-OJ-2017-935, manifestó lo siguiente: “Frente al particular, conviene señalar que en atención a lo indicado por la Corte Constitucional[9], los servicios públicos domiciliarios “son aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas". A esta categoría corresponde el servicio de acueducto y alcantarillado al que por lo mismo. Tratándose de los servicios públicos domiciliarios, defiere al legislador, entre otras materias, el señalamiento del régimen tarifario y
le impone la observancia de los criterios de costos, solidaridad y redistribución de ingresos”. En ese orden de ideas, esta Oficina Asesora Jurídica[10], ha señalado que “...los servicios públicos domiciliarios son entonces aquellos que reciben las personas en su domicilio o lugar de trabajo y sirven para satisfacer las necesidades básicas de bienestar y salubridad de la población”. No obstante lo anterior, cabe advertir que cuando la prestación de un servicio público que se supone, debe ser suministrado a través de la infraestructura necesaria que conecte un domicilio con las redes que proveen el agua, por ejemplo, para que ostente la connotación de “domiciliario”, lo cierto es que si el suministro del mismo se hace a través de otro tipo de mecanismos, bien se trate de mangueras, carrotanques o pilas para consumo humano, esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no pierde la facultad de control, inspección y vigilancia sobre su prestación, de suerte que ante el suministro de agua que sea con fines de consumo humano, la entidad contará con todas los mecanismos previstos por la ley, para aplicar las sanciones que sean del caso, si la prestación del servicio no prevé los requerimientos concebidos por el régimen de los servicios públicos domiciliarios. Ahora bien, la Ley 142 de 1994 definió los servicios de acueducto y alcantarillado de la siguiente manera: “14.22. Servicio público domiciliario de acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de
agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y trasporte. 14.23. Servicio público domiciliario de alcantarillado. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos”. De lo anterior se colige que, en el caso del acueducto, constituirá servicio público domiciliario siempre que el agua suministrada sea apta para consumo humano y llegue al punto terminal de las viviendas o sitios de trabajo, que implique su conexión y medición, de manera que la distribución del líquido que no sea apto para el consumo humano o tenga otras finalidades y sea suministrado a través de mecanismos que no contempla la Ley 142 de 1994, no tendrán la connotación de servicio público domiciliario. Aun cuando es pertinente mencionar que de acuerdo con la norma en mención, el régimen de los servicios públicos domiciliarios es aplicable también “a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte”, lo cierto es que el suministro de agua no está contemplado como una actividad complementaria que suponga la connotación de servicio público domiciliario, al igual que el alcantarillado a través de otros medios que no comporten la infraestructura exigida, sin embargo, se reitera que ello no es óbice para que esta entidad no pueda adoptar las medidas necesarias para su correcta prestación (…).” Lo anterior quiere decir, que toda aquella actividad que implique que el agua suministrada llegue al punto terminal de las viviendas y sitios de trabajo a través de infraestructura (redes), y además pueda ser conectada y medida para el consumo humano, podrá constituirse como servicio publico domiciliario
de acueducto. Contrario sensu, si el suministro se efectúa mediante otros mecanismos que comporten diferentes características, como por ejemplo, mangueras, carrotanques y otros, se entiende que estos no tendrán connotación de servicio público domiciliario. No obstante, la prestación del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales y otras de difícil acceso, puede someterse a normas especiales, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 3 de la Ley 142 de 1994, que permite que la regulación sectorial se adapte a las características de cada región. Como reconocimiento de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 1898 de 2016 y 1272 de 2017, que modificaron y complementaron el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. El Decreto 1898 de 2016 establece esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales. Por su parte, el Decreto 1272 de 2017 crea (i) las áreas de difícil gestión, (ii) las zonas de difícil acceso y (iii) las áreas de prestación especiales, en las cuales, por sus condiciones particulares, no pueden alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la normativa vigente, lo que implica la adopción de un régimen jurídico especial. En dichas disposiciones se establece la posibilidad de prestación del servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado y aseo bajo esquemas diferenciales, de manera temporal, tal y como lo dispone el artículo 2.3.7.1.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, adicionado por el
artículo 2 del Decreto 1898 de 2016, que establece lo siguiente: “Artículo 2.3.7.1.2.2. Progresividad en las condiciones diferenciales de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo en zonas rurales. Los prestadores de acueducto, alcantarillado o aseo que operen en zonas rurales podrán sujetarse a las siguientes condiciones diferenciales:
1. Calidad del agua: El prestador del servicio de acueducto en zona rural que suministre agua con algún nivel de riesgo en su área de prestación, deberá establecer el plazo del cumplimiento de los estándares de calidad de agua potable establecidos en el Decreto 1575 de 2007 y su reglamentación, o aquellos que los modifiquen, adicionen o sustituyan. Mientras se cumple el plazo, la persona prestadora del servicio de acueducto implementará el uso de dispositivos o técnicas de tratamiento de agua, o suministrará agua apta para consumo humano empleando medios alternos como son carrotanques pilas públicas y otros (…)” (subrayado fuera de texto).
Así las cosas, la prestación del servicio de acueducto deberá efectuarse en cumplimiento de la Ley 142 de 1994 y la regulación aplicable, esto es, a través de las redes e infraestructura apropiada y requerida, so pena del ejercicio de las funciones de inspección vigilancia y control de esta Superintendencia. Lo anterior, salvo que el prestador se encuentre en el marco de un esquema diferencial de los señalados en los Decretos 1898 de 2016 y 1272 de 2017, para lo cual cada prestador deberá verificar si se ajusta o no a lo establecido en los mismos.
CONCLUSIONES De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones: - De conformidad con las funciones otorgadas a esta Superservicios, la inspección, vigilancia y control se ejerce sobre el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetos quienes presten servicios públicos domiciliarios (acueducto, alcantarillado, aseo, energía y gas combustible), o actividades complementarias a los mismos. - La venta de agua a través de carrotanque y/o embotellada, no tiene la connotación de servicio publico domiciliario de acueducto, en el entendido que el agua suministrada no llega al punto terminal de las viviendas y sitios de trabajo a través de las redes e infraestructura dispuesta por la Ley 142 de 1994. Por lo anterior, no es del resorte de esta Superintendencia la comercialización de agua en los términos señalados en la petición. - En todo caso, la prestación del servicio público domiciliario de acueducto deberá efectuarse de conformidad con la Ley 142 de 1994 y la regulación aplicable; salvo que, dicha prestación se esté realizando en el marco de esquemas diferenciales, donde se podrá prestar el servicio de acueducto, de manera temporal, a través de sistemas como carrotanques y pilas públicas, de conformidad con los Decretos 1898 de 2016 y 1272 de 2017. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/? q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos
domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.
1. Radicado SSPD 20205290300202
TEMA: SUMINISTRO DE AGUA EN CARROTANQUES Y AGUA EMBOTELLADA Subtemas: Competencia de la SSPD. Esquemas diferenciales 2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. 3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” 6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio” 7. "Por el cual se adiciona el Título 7, Capítulo 1, a la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales" 8. “Por el cual se adiciona el Capítulo 2, al Título 7, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas
diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas de difícil acceso, áreas de difícil gestión y áreas de prestación, en las cuales por condiciones particulares no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad,establecidos en la ley.”
9. Corte Constitucional. Sentencia T-064 del 17 de febrero de 1994. M.P.: Hernando Herrera Vergara.
Expediente: T. 22898.
10. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Conceptos 856 de 2010, 501 de 2006 y 569 de 2006.
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.
Última actualización: 31 de diciembre de 2023