SUPERSERVICIOS - Concepto 0364 de 2021
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SUPERSERVICIOS - Concepto 0364 de 2021
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2021
CONCEPTO 364 DE 2021
(mayo 24) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXXXXXXXXXXX Ref. Solicitud de concepto[1] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”. ALCANCE DEL CONCEPTO Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4]. Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA A continuación, se transcribe la consulta elevada: “(…) si un Municipio está obligado respecto a inversión en un Acueducto Veredal, en aras de mejoramiento del sistema de acueducto y ampliación del mismo para vincular nuevos suscriptores que
necesitan el mencionado servicio.” NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Ley 142 de 1994[5] Ley 715 de 2001[6] Ley 1176 de 2007[7] Ley 1955 de 2019[8] Concepto SSPD-OJ-2020-424 CONSIDERACIONES Previo a emitir un pronunciamiento sobre la consulta formulada, es necesario reiterar, que a través de la instancia consultiva, no es posible que esta Oficina se pronuncie sobre situaciones de carácter particular y concreto, motivo por el cual, se procederá a emitir un concepto de carácter general, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la Superintendencia, ni tenga carácter obligatorio ni vinculante, ya que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución, por la Ley 1755 de 2015. En este sentido, a través del presente concepto, se hará referencia a los temas jurídicos generales relacionados con la inversión de recursos municipales, en la infraestructura del sector de agua potable y saneamiento básico. Efectuadas las anteriores precisiones, es conducente traer a colación lo dispuesto en los artículos 365 y 367 de la Constitución Política, que señalan, “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (…) En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios”, y “La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá
en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos”. En desarrollo de estos preceptos constitucionales, la Ley 142 de 1994 determinó como uno de los instrumentos de intervención estatal, contenidos en el artículo 3o de esta ley, el “3.8. Estímulo a la inversión de los particulares en los servicios públicos”, señalando igualmente las responsabilidades y competencias de las entidades territoriales en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, indicando de forma expresa las de los municipios, en el artículo 5o, de la siguiente forma: “Artículo 5o. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, (…) por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. (…) 5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley. (…) 5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia. (resaltado fuera de texto).”
Del contenido de esta norma es dable colegir, que dentro de las competencias y responsabilidades de los municipios, se encuentra la de apoyar con inversiones y otros instrumentos a los prestadores de servicios públicos que han sido promovidos por los departamentos y la Nación, no solo para desarrollar actividades de prestación, sino también para asegurar que se presten a sus habitantes los servicios públicos domiciliarios. De ahí que se pueda predicar, que dentro de sus deberes se encuentra el de apoyar a los prestadores de las que estos hagan parte, sin consideración al porcentaje de participación que el ente territorial ostente en el respectivo prestador. De otra parte, es de señalar, que a través del Acto Legislativo 01 de 2001, mediante el cual se modificaron los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, se creó igualmente el Sistema General de Participaciones, desarrollado por la Ley 715 del mismo año, en cuyos artículos 1o y 76 de esta Ley, se hace referencia a la naturaleza del sistema y a las competencias del municipio: “Artículo 1o. Naturaleza del Sistema General de Participaciones. El Sistema General de Participaciones está constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación de los servicios cuya competencia se les asigna en la presente ley”. “Artículo 76. Competencias del municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias:
76.1. Servicios Públicos. Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos (…)”. En el mismo sentido, el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007, establece la destinación de los recursos del Sistema General de Participaciones, en materia de agua potable y saneamiento básico, en los distritos y municipios, de la siguiente forma: “Artículo 11. Destinación de los recursos de la participación de agua potable y saneamiento básico en los distritos y municipios. Los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico que se asignen a los distritos y municipios, se destinarán a financiar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, en las siguientes actividades: a) Los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente; b) Pago del servicio de la deuda originado en el financiamiento de proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico, mediante la pignoración de los recursos asignados y demás operaciones financieras autorizadas por la ley; c) Preinversión en diseños, estudios e interventorías para proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico; d) Formulación, implantación y acciones de fortalecimiento de esquemas organizacionales para la administración y operación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, en las zonas urbana y rural; e) Construcción, ampliación, optimización y mejoramiento de los sistemas de acueducto y
alcantarillado, e inversión para la prestación del servicio público de aseo; f) Programas de macro y micromedición; g) Programas de reducción de agua no contabilizada; h) <Literal modificado por el artículo 280 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Adquisición de los equipos requeridos y pago del servicio de energía por concepto de la operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado en los municipios de categorías 5 y 6 que presten directamente estos servicios, conforme a la reglamentación que establezca el Gobierno nacional, siempre y cuando estos costos no estén incluidos en las tarifas cobradas a los usuarios. i) Participación en la estructuración, implementación e inversión en infraestructura de esquemas regionales de prestación de los municipios. Parágrafo 1°. Las inversiones en proyectos del sector que realicen los distritos y municipios deben estar definidos en los planes de desarrollo, en los planes para la gestión integral de residuos sólidos y en los planes de inversiones de las personas prestadoras de servicios públicos que operen en el respectivo distrito o municipio. Parágrafo 2°. De los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico de los municipios clasificados en categorías 2ª, 3ª, 4ª, 5ª y 6ª, deberá destinarse mínimo el quince por ciento (15%) de los mismos a la actividad señalada en el literal a) del presente artículo. En los eventos en los cuales los municipios de que trata el presente parágrafo hayan logrado el correspondiente equilibrio entre subsidios y contribuciones, podrán destinar un porcentaje menor de los recursos del Sistema General de Participaciones para el sector de agua potable y saneamiento básico
para tal actividad, conforme a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional”. (Subrayas propias) Conforme con lo indicado en estas disposiciones, en efecto, los municipios y distritos pueden invertir en infraestructura dedicada a la prestación de los servicios públicos domiciliarios a los habitantes de su territorio, sin que se observe limitación alguna, en cuanto hace referencia al tipo de infraestructura o su ubicación, norma cuyo contenido permite inferir, que a través de los recursos aludidos, lo que se pretende es la atención de las necesidades de los habitantes del territorio, las cuales se traducen en la posibilidad de contar con una infraestructura que permita que el líquido vital pueda llegar a sus domicilios. Por último, es dable remitirse a lo indicado por esta Oficina, en concepto SSPD-OJ-2020-424, en relación con las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional por la emergencia sanitaria, en el que se manifestó lo siguiente: “(…) El Gobierno Nacional por virtud del estado de emergencia permite la utilización de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico – SGP – APSB, bajo las siguientes condiciones establecidas en el Decreto Legislativo 441 de 2020: “Artículo 3. Uso de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico., Durante el término de declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, en los términos y condiciones que se han señalado y las prórrogas que pueda determinar el Ministerio de Salud y Protección Social, los municipios, distritos y departamentos para asegurar el acceso de manera efectiva a agua potable, podrán destinar los recursos necesarios del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico (SGP-APSB) para
financiar medios alternos de aprovisionamiento como carrotanques, agua potable tratada envasada, tanques de polietileno sobre vehículos de transporte, tanques colapsibles, entre otros, siempre que se cumplan con las características y criterios de la calidad del agua para consumo humano señalados en el ordenamiento jurídico.”(Subraya fuera de texto). (…) De cara a lo anterior, a la fecha las autoridades locales cuentan con discrecionalidad para destinar recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico (SGPAPSB), para financiar medios alternos de aprovisionamiento como carrotanques, agua potable tratada envasada, tanques de polietileno sobre vehículos de transporte, tanques colapsibles, entre otros, siempre que se cumplan con las características y criterios de la calidad del agua para consumo humano señalados en el ordenamiento jurídico (…)” CONCLUSIÓN De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones: - Dentro de las competencias y responsabilidades de los municipios, se encuentra la de apoyar con inversiones y otros instrumentos, a los prestadores de servicios públicos que han sido promovidos por los departamentos y la Nación, no solo para desarrollar actividades de prestación, sino también para asegurar que se presten a sus habitantes los servicios públicos domiciliarios, motivo por el cual es dable colegir, que dentro de sus deberes se encuentra el de apoyar a los prestadores de las que estos hagan parte, sin consideración al porcentaje de participación que el ente territorial ostente en el respectivo prestador. - Los municipios y distritos pueden invertir en infraestructura dedicada a la prestación de los servicios públicos domiciliarios a los habitantes de su territorio, sin que se observe limitación alguna, en cuanto
hace referencia al tipo de infraestructura o su ubicación, ya que a través de los recursos aludidos, lo que se pretende es la atención de las necesidades de los habitantes de los municipios o distritos, las que se traducen en la posibilidad de contar con una infraestructura, que permita que el líquido vital pueda llegar a sus domicilios. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/? q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FENÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.
1. Radicado: 20215290579092
TEMA: INVERSIONES MUNICIPALES EN ACUEDUCTOS VEREDALES.
Subtema: Régimen aplicable. 2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. 3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.” 6. “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151 288 356 y 357 (Acto Legislativo 01de 2001) de la Constitución Política y se dictan
otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 7. “Por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. 8. por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.
Última actualización: 31 de diciembre de 2023