SUPERSERVICIOS - Concepto 0399 de 2012
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SUPERSERVICIOS - Concepto 0399 de 2012
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2012
CONCEPTO 399 DE 2012 (20 junio) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C. Señor
ATANACIO SANCHEZ BUSTAMANTEFABIO PERALTA
peralta18@gmail.com Ref: Su solicitud de concepto(1) Respetado Señor: Se basa la solicitud de concepto en señalar si existe inhabilidad o incompatibilidad derivada del hecho de que el tesorero y el fiscal de un acueducto comunitario sean hermanos y si se puede prescindir de contador en este mismo caso. Antes de brindar una respuesta a sus inquietudes, debemos advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(2) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(3), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4) esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación previa suya. Hechas las anteriores precisiones, se responde de manera general, en los siguientes términos: En el numeral segundo del artículo 225 del Código de Comercio se señala en cuanto a las inhabilidades
para ser revisor fiscal que no podrá serlo: “2) Quienes estén ligados por matrimonio o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, o sean consocios de los administradores y funcionarios directivos, el cajero auditor o contador de la misma sociedad, ” Negrilla fuera de texto. A la luz de la disposición los hermanos del contador de una sociedad, incluidas las comunidades organizadas constituidas como persona jurídica sin ánimo de lucro, se encuentran inhabilitados para ejercer como revisores fiscales de la misma. En relación con el segundo interrogante, es de indicar que en el Artículo 364 del Estatuto Tributario se señala: “ARTICULO 364. LAS ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO ESTÁN OBLIGADAS A LLEVAR LIBROS DE CONTABILIDAD REGISTRADOS. Las entidades sin ánimo de lucro, deberán llevar libros de contabilidad, en la forma que indique el Gobierno Nacional.” Es pertinente indicar que dentro los acueductos comunitarios en tanto ejerzan la prestación de un servicio público domiciliario, están sujetos al control y vigilancia de la Superservicios, motivo por el cual en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 14 de la Ley 689 de 2001(5) deben registrar la información correspondiente en el Sistema Único de Información SUI al cual se han de incorporar datos contables que deben estar avalados por un Contador Público, por lo que no es posible que los acueductos comunitarios o cualquier otro prestador de servicios públicos pueda prescindir de cumplir esta condición. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que Usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co.
Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
NOTAS AL FINAL:
1. Radicado No. 2012-529-027278-2
Preparado por: JOSE HUGO ALDANA GALLEGO, Abogado Asesor Oficina Asesora Jurídica Revisado por: MARÍA DEL CARMEN SANTANA SUAREZ, Coordinadora Grupo de Conceptos TEMA: ACUEDUCTO COMUNITARIO. Inhabilidad de revisor fiscal y necesidad de información contable.
2. PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.
3. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
4. Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.
5. Del Sistema Único de Información
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.
Última actualización: 31 de diciembre de 2023