SUPERSERVICIOS - Concepto 0407 de 2020
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SUPERSERVICIOS - Concepto 0407 de 2020
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2020
CONCEPTO 407 DE 2020
(junio 19) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXXXXXXXXXXX Ref. Solicitud de concepto[1] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios.” ALCANCE DEL CONCEPTO Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4]. Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA Se transcribe a continuación la consulta efectuada: “1. Está permitido o prohibido en Colombia el uso de agua potable generada por un acueducto veredal, municipal o regional para ganadería y/o agricultura?
2. Cuál es el marco regulatorio; por favor indicar normas y artículos correspondientes.
3. Si en efecto está prohibido, cuáles son las sanciones para quienes transgreden esta prohibición.
4. Si en efecto está prohibido, en manos de quién está el control de que no se use agua potable producida por acueducto de cualquier nivel en ganadería y/o agricultura.” NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Ley 99 de 1993[5] Ley 142 de 1994[6] Ley 1333 de 2009[7] Decreto 1575 de 2007[8] CONSIDERACIONES En relación con los interrogantes presentados y previo a dar respuesta a estos en el acápite de conclusiones, debe indicarse que la competencia de esta Superintendencia en materia de vigilancia del servicio de distribución de agua, se restringe a aquel por el cual se desarrollan actividades tendientes al suministro de agua apta para consumo humano.
Al respecto, son claros los artículos 1 y numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, cuando indican: “ARTÍCULO 1. Ámbito de aplicación de la ley. Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley.” “ARTÍCULO 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…)
14.22. Servicio público domiciliario de acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y trasporte. (…)? (Subraya fuera de texto) Considerando lo indicado en los artículos citados, no le asiste a esta Superintendencia indicar si esta permitido el uso de agua potable para algún fin diferente al consumo humano, como lo puede ser el relativo a la agricultura y ganadería, materia en la que se considera son las Corporaciones Autónomas Regionales –CAR las que deben definir lo pertinente. Esto dado que, conforme a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, es a dichas corporaciones a las que corresponde otorgar y establecer el alcance de las concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales, que se requieran para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. En todo caso, sin perjuicio de reiterar que son las CAR en el marco del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 quienes deben establecer si el agua potable que suministra un acueducto, puede ser distribuida para usos distintos al consumo humano, se considera pertinente indicar que el artículo primero del Decreto 1575 de 2007, por el cual se establece el sistema para la protección y control de calidad del agua para consumo humano, en principio pareciera permitir el uso de agua potable en fines distintos al
citado. La norma consagra: “Artículo 1o. Objeto y campo de aplicación. El objeto del presente decreto es establecer el sistema para la protección y control de la calidad del agua, con el fin de monitorear, prevenir y controlar los riesgos para la salud humana causados por su consumo, exceptuando el agua envasada. Aplica a todas las personas prestadoras que suministren o distribuyan agua para consumo humano, ya sea cruda o tratada, en todo el territorio nacional, independientemente del uso que de ella se haga para otras actividades económicas, a las direcciones territoriales de salud, autoridades ambientales y sanitarias y a los usuarios.? (Subraya fuera de texto original) CONCLUSIONES Conforme con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a los interrogantes presentados en la consulta: 1. “1. Está permitido o prohibido en Colombia el uso de agua potable generada por un acueducto veredal, municipal o regional para ganadería y/o agricultura?
2. Cuál es el marco regulatorio; por favor indicar normas y artículos correspondientes.” La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no es la entidad encargada de determinar los usos que se le pueden dar al agua potable generada por un acueducto veredal, sin perjuicio de las funciones de inspección, vigilancia y control respecto de los prestadores en lo que tiene que ver con el suministro de este líquido a usuarios que la consuman en el marco de lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 y la regulación emitida para el efecto.
Al respecto, en punto del uso que se dé al agua potable en otras actividades económicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 199 de 1993, son las Corporaciones
Autónomas Regionales -CAR las que deben establecer en las concesiones, permisos, autorizaciones o licencias que concedan, si el agua potable que suministra un acueducto, puede ser distribuida para usos distintos al consumo humano. 2. “3. Si en efecto está prohibido, cuáles son las sanciones para quienes transgreden esta prohibición.
4. Si en efecto está prohibido, en manos de quién está el control de que no se use agua potable producida por acueducto de cualquier nivel en ganadería y/o agricultura.” De conformidad con lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, es función de las Corporaciones Autónomas Regionales – CAR: ARTÍCULO 31. FUNCIONES. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes
funciones: (…) 17) Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de daños causados; (…)” La citada facultad sancionatoria, según el artículo 32 ibídem, es indelegable y contempla la posibilidad de imponer las sanciones a que se refiere el artículo 40 de la Ley 1333 de 2009, de acuerdo con la gravedad de la infracción que se haya cometido. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?
q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.
1. Radicado 20205290637762
TEMA: SERVICIO DE ACUEDUCTO 2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. 3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 5. “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones” 6. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” 7. “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones” 8. “Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano” 9. “ARTÍCULO 32. DELEGACIÓN DE FUNCIONES. Los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, podrán delegar en otros entes públicos o en personas jurídicas privadas, constituidas como entidades sin ánimo de lucro, el ejercicio de funciones siempre que en este último
caso no impliquen el ejercicio de atribuciones propias de la autoridad administrativa. La facultad sancionatoria es indelegable.” 10. “ARTÍCULO 40. SANCIONES. Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias al responsable de la infracción ambiental. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a los que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos que trata el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, impondrán al infractor de las normas ambientales, de acuerdo con la gravedad de la infracción mediante resolución motivada, alguna o algunas de las siguientes sanciones:
1. Multas diarias hasta por cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2. Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio.
3. Revocatoria o caducidad de licencia ambiental, autorización, concesión, permiso o registro.
4. Demolición de obra a costa del infractor.
5. Decomiso definitivo de especímenes, especies silvestres exóticas, productos y subproductos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción.
6. Restitución de especímenes de especies de fauna y flora silvestres.
7. Trabajo comunitario según condiciones establecidas por la autoridad ambiental.
PARÁGRAFO 1o. La imposición de las sanciones aquí señaladas no exime al infractor de ejecutar las obras o acciones ordenadas por la autoridad ambiental competente, ni de restaurar el medio ambiente,
los recursos naturales o el paisaje afectados. Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles, penales y disciplinarias a que hubiere lugar. PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional definirá mediante reglamento los criterios para la imposición de las sanciones de que trata el presente artículo, definiendo atenuantes y agravantes. Se tendrá en cuenta la magnitud del daño ambiental y las condiciones socioeconómicas del infractor.” Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.
Última actualización: 31 de diciembre de 2023