SUPERSERVICIOS - Concepto 0416 de 2023
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SUPERSERVICIOS - Concepto 0416 de 2023
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2023
CONCEPTO 416 DE 2023
(julio 18) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C., Ref. Solicitud de concepto[1] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”. ALCANCE DEL CONCEPTO Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4]. Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA A continuación, se transcribe la consulta elevada: “Muy cordialmente nos dirigimos a ustedes para realizar la siguiente consulta, y nos colaboren con su concepto
La infraestructura de nuestro sistema de Acueducto se encuentra en mal estado debido al prolongado tiempo de vida útil y a las afectaciones originadas por la fuerte y prolongada temporada invernal que empezó desde el año 2020 hasta febrero del 2023, incrementado considerablemente los costos de operación y mantenimiento correctivo del sistema de Acueducto; algunos tramos de nuestra extensa de red de aducción con un total de 14.000 metros de longitud, se encuentran en alto riesgo de pérdida; no contamos con recursos económicos suficientes para solucionar adecuaciones urgentes al Acueducto y poder continuar garantizando la adecuada prestación del servicio. El Concejo Municipal de Gestión de Riesgos y Desastres ha confirmado nuestra situación de emergencia; hemos gestionado apoyo y ayuda a entidades municipales y departamentales; a lo cual la Gobernación de (…) por intermedio de Empresas Publicas de (…) con el programa de Emergencias 2021 nos apoyó con la reinstalación y renovación de 250 metros de red de aducción; y con el programa de Emergencias 2022 nos ayudó con la instalación de un paso elevado de 50 metros de longitud en la red de aducción. Algunos asociados y/o suscriptores del Acueducto, proponen que los suscriptores contribuyan con un aporte económico al acueducto, para lo cual se convocaría a asamblea general extra ordinaria con el propósito de definir si los asociados aprueban el aporte, el valor del mismo y la forma de recaudo, para destinación específica en mantenimiento preventivo de la red de aducción. Por lo descrito anteriormente, solicitamos el favor a esta importante Entidad de Vigilancia y Control, de colaborarnos con su concepto indicándonos: “si la Asamblea General de Suscriptores y/o asociados
aprueba por mayoría de votos un aporte económico, es un procedimiento legal y no incurriríamos en faltas o prácticas ¡legales de acuerdo a la normatividades vigentes?” En caso de que la Asamblea General de Suscriptores y/o asociados aprueba por mayoría de votos un aporte económico este sería catalogado como ¿Un procedimiento legal? O por el contrario ¿incurriríamos en prácticas ilegales de acuerdo a la normatividades vigente?” (sic) NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Ley 142 de 1994[5] Decreto 2150 de 1995[6] Decreto 421 de 2000[7] Concepto SSPD-OJ-2020-112 Concepto SSPD-OJ-2015-169 CONSIDERACIONES Previo a resolver la consulta planteada, es preciso indicar que, en sede de consulta, no es procedente emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto. Lo anterior, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (artículo introducido por sustitución en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015). Con relación al régimen jurídico de los acueductos veredales, es preciso citar lo indicado por esta Oficina Asesora en el Concepto SSPD-OJ-2015-169, en los siguientes términos: “(…) 1. Régimen jurídico aplicable a los acueductos veredales prestadores de servicios públicos: En cuanto al régimen aplicable a los acueductos veredales como prestadores de servicios públicos
domiciliarios, resulta pertinente ratificar el concepto jurídico SSPD-OAJ-2014-422, en los siguientes términos: “Artículo 1. Ámbito de aplicación de la ley. Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley.” (Subrayado fuera del texto original) En armonía con lo anterior, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 establece: “Artículo 15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos: 15. 4 Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.” De lo transcrito anteriormente, se concluye que los acueductos comunitarios están sometidos a la Ley 142 de 1994, y por tanto, a lo establecido en el artículo 75 de la misma ley, que estipula: “Artículo 75. Funciones presidenciales de la Superintendencia de servicios públicos. El Presidente de la República ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y los demás servicios públicos a los que se aplica esta Ley, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus
delegados.” (Subrayado fuera del texto original) Así lo confirma el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 cuando establece que “las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujeto de aplicación de la presente Ley, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia.” Como ya se mencionó, dentro de estas se encuentran los acueductos de tipo comunitario. Ahora bien, sobre los acueductos veredales como prestadores de servicios públicos domiciliarios, esta Oficina se ha pronunciado en varias ocasiones, indicando que las organizaciones solidarias están facultadas por la Constitución y la ley para la prestación de servicios públicos. Al respecto la Corte Constitucional mediante Sentencia C-741 del 28 de agosto de 2003 con el fin de emplear el término más amplio posible que abarque las personas jurídicas sin ánimo de lucro que puedan prestar servicios públicos, empleó el término organizaciones solidarias término que cobija, entre otras: las fundaciones; asociaciones de beneficio común; las cooperativas; los organismos de segundo y tercer grado que agrupen cooperativas u otras formas asociativas y solidarias de propiedad; las instituciones auxiliares de la economía solidaria; las empresas comunitarias; las empresas solidarias de salud; las preoperativas; los fondos de empleados; las asociaciones mutualistas; las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas; las empresas asociativas de trabajo; y todas aquellas formas asociativas solidarias a que hace referencia el parágrafo 2º del artículo 6 de la ley 454 de 1998. Igualmente, conforme a lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en la Circular 01 de 1996 de la Comisión
de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico referente a la prestación de los servicios públicos domiciliarios en municipios menores y zonas rurales dirigida a los alcaldes y personas prestadoras de servicios públicos dichos lugares, pueden prestar servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico tanto las organizaciones comunitarias (como juntas de acción comunal, juntas administradoras y asociaciones de usuarios) como las organizaciones de carácter asociativo: preoperativas, cooperativas (Ley 454 de 1998[8]) y administración pública cooperativa (Decreto 1482 de 1989). Estas organizaciones se rigen entre otras disposiciones por los artículos 40 a 45 y 143 a 148 del Decreto 2150 de 1995[9], en cuanto a la obtención de la personería jurídica, los Decretos 777 y 1403 de 1992[10] para la contratación para la ejecución de proyectos de inversión. Respecto a la normativa aplicable a las asociaciones comunitarias que se dedican a prestar el servicio de Acueducto” se debe indicar que, a este tipo de asociaciones se le aplica la Ley 142 de 1994 y el Decreto 421 de 2000 en lo que tiene que ver con la efectiva prestación de servicios públicos domiciliarios, así como la regulación específica que respecto del sector de Agua Potable y Saneamiento Básico han expedido el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA. Teniendo en cuenta lo anterior, las comunidades organizadas pueden prestar servicios públicos, siempre y cuando en sus estatutos este previsto el desarrollo de tales actividades y observen la normativa sobre
servicios públicos consagrada en la Ley 142 de 1994, en la regulación expedida por las Comisiones de Regulación y demás normas aplicables a los prestadores de servicios públicos. (…)”. (Subraya fuera de texto) De conformidad con el concepto citado anteriormente, los acueductos veredales corresponden, normalmente, a organizaciones comunitarias que se encuentran habilitadas para prestar el servicio público de acueducto en los términos del numeral 15.4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994. En ese sentido, es deber de estos acueductos cumplir con la normativa establecida en dicha ley, en la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento BásicoCRA y en las demás normas aplicables a los prestadores del servicio público de acueducto. Ahora bien, en punto a la consulta planteada es preciso mencionar que, en relación con las decisiones de las asambleas y órganos de administración, así como frente a las disposiciones referidas al gobierno interno de este tipo de organizaciones, entre otras, la decisión de solicitar a los asociados aportes o cuotas extraordinarias por cualquier concepto, a través de la convocatoria y celebración de una asamblea extraordinaria, se trata de determinaciones que están reguladas en los estatutos de constitución. Al respecto, es preciso hacer referencia a lo indicado por esta Oficina Asesora en el concepto SSPD-OJ-2020-112, en el cual se manifestó lo siguiente: “De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, los servicios públicos domiciliarios pueden ser prestados por las empresas de servicios públicos, las personas naturales o jurídicas que produzcan para
ellas mismas o como consecuencia o complemento de su actividad principal los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos, los municipios cuando asuman en forma directa a través de su administración central y las organizaciones autorizadas. Con respecto a las organizaciones autorizadas, en concepto SSPD-OJ-2016-780 esta Oficina las definió así: “(…) las organizaciones autorizadas, entendidas como aquellas formas asociativas que poseen un ánimo solidario v.g. organizaciones comunitarias, juntas de acción comunal, juntas administradoras, asociaciones de usuarios, pre-cooperativas, cooperativas y administraciones públicas cooperativas, entre otras (…).” (negrilla fuera de texto) Dichas organizaciones autorizadas deberán regirse para su conformación y demás aspectos, por el Código Civil y los Decretos 2150 de 1995 y 421 de 2000, entre otros. De otra parte, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 421 de 2000, las comunidades organizadas constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro, podrán prestar los servicios de agua potable y saneamiento básico en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas. Estas comunidades organizadas, se podrán constituir por escritura pública o documento privado, que de acuerdo al artículo 40 del Decreto 2150 de 1995, deberán contener como mínimo lo siguiente: “ARTÍCULO 40. SUPRESION DEL RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS JURÍDICAS. (…) Para la obtención de su personalidad, dichas entidades se constituirán por escritura pública o documento privado reconocido en el cual se expresará, cuando menos, lo siguiente:
1. El nombre, identificación y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes.
2. El nombre.
3. La clase de persona jurídica.
4. El objeto.
5. El patrimonio y la forma de hacer los aportes.
6. La forma de administración con indicación de las atribuciones y facultades de quien tenga a su cargo la administración y representación legal.
7. La periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias.
8. La duración precisa de la entidad y las causales de disolución.
9. La forma de hacer la liquidación una vez disuelta la Corporación o Fundación.
10. Las facultades y obligaciones del Revisor Fiscal, si es del caso.
11. Nombre e identificación de los administradores y representantes legales.
Las entidades a que se refiere este artículo, formarán una persona distinta de sus miembros o fundadores individualmente considerados, a partir de su registro ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica que se constituye (…)” (subraya fuera de texto original) Es decir, los aspectos objetivos y subjetivos de las comunidades organizadas deberán ajustarse a la ley que las regula y a los estatutos suscritos en el acto de constitución. Frente a la potestad concedida por la asamblea general a la junta de una asociación de usuarios, para imponer sanciones de tipo económico a los usuarios que no asistan a las sesiones de la asamblea, se deberá acudir a lo dispuesto en los estatutos de constitución y a las normas a las que esté sujeta la organización. Conforme a lo expuesto, las controversias relativas a la legalidad de los actos de las asociaciones de usuarios, deberán ponerse en conocimiento de la jurisdicción ordinaria.” (Subraya y negrilla fuera de
texto) Del concepto antes expuesto, y de lo dispuesto por el artículo 40 del Decreto 2150 de 1995 puede decirse que los aspectos objetivos y subjetivos de las comunidades organizadas constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro, se regirán por lo establecido en los estatutos suscritos para su constitución, como es el caso de las determinaciones relacionadas con la forma de hacer los aportes, así como los casos en los cuales se requiere convocar a reuniones extraordinarias, las mayorías requeridas y, en lo no previsto, por las leyes que los regulen. CONCLUSIONES De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones: - Los acueductos veredales corresponden, normalmente, a organizaciones comunitarias que se encuentran habilitadas para prestar el servicio público de acueducto en los términos del numeral 15.4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994. En ese sentido, es deber de estos acueductos cumplir con la normativa establecida en dicha ley, en la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento BásicoCRA y en las demás normas aplicables a los prestadores del servicio público de acueducto. - Esta Oficina Asesora, por medio de un concepto, no puede determinar si es procedente legalmente que los prestadores puedan a través de la celebración de asambleas extraordinarias, solicitar aportes o cuotas extraordinarias y las mayorías requeridas, en el desarrollo de su objeto, toda vez que el prestador es quien debe evaluar si las actuaciones y determinaciones que pretende adelantar están enmarcadas en la ley aplicable para el efecto. De manera que, los aspectos objetivos y subjetivos de las comunidades
organizadas constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro, se rigen por lo establecido en sus estatutos y, en lo no previsto en estos, por las leyes que los regulen. - En este sentido, teniendo en cuenta lo previsto en los numerales 5, 6 y 7 del artículo 40 del Decreto 2150 de 1995 establecen que las organizaciones autorizadas conformadas como personas jurídicas sin ánimo de lucro, se podrán constituir por escritura pública o documento privado, en donde deberá contener como mínimo, entre otros aspectos: (i) el patrimonio y la forma de hacer los aportes; (ii) la forma de administración con indicación de las atribuciones y facultades de quien tenga a su cargo la administración y representación legal; y, (iii) la periodicidad de las reuniones ordinarias y extraordinarias. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente
FREDY RAÚL SILVA GÓMEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.
1. Radicado 20235292126892
TEMA: ORGANIZACIONES AUTORIZADAS – ACUEDUCTOS VEREDALES Subtemas: Régimen aplicable Estatutos. Asambleas extraordinarias y aportes 2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. 3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. 4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 6. "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública" 7. "Por el cual se reglamenta el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, en relación con las organizaciones autorizadas para prestar los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas"
8. Modificado por el Decreto 19 de 2012, la Ley 1328 de 2009 y la Ley 1150 de 2007.
9. Modificado por la Ley 1861 de 2017, por el Decreto 19 de 2012, por la Ley 1438 de 2011, por la Ley 964 de 2005
10. Debe entenderse a la luz de las disposiciones del Decreto 92 de 2017.
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.
Última actualización: 31 de diciembre de 2023