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SUPERSERVICIOS - Concepto 044 de 2025

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SUPERSERVICIOS - Concepto 044 de 2025
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2025

CONCEPTO 44 DE 2025

(enero 29) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C. Ref. Solicitud de concepto [1] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020 [2] , la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSuperservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”. ALCANCE DEL CONCEPTO Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 [3] , sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 [4] . Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA La consulta contiene una serie de interrogantes relacionados con la prestación del servicio público de energía en zonas no interconectadas, estos serán resueltos en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política Ley 142 de 1994. [5] Ley 143

público de energía en zonas no interconectadas, estos serán resueltos en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política Ley 142 de 1994. [5] Ley 143 de 1994 [6] Ley 855 de 2003 [7] Decreto 1369 de 2020 [8] Decreto 381 de 2012 [9] Resolución CREG 108 de 1997 [10]Resolución CREG 156 de 2011 [11] Concepto SSPD-OAJ-202094 Concepto SSPD-OAJ-2023687 CONSIDERACIONES Iniciemos por señalar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por el consultante, ya que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante pues se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015. No obstante lo anterior, le indicamos que teniendo en cuenta que en la consulta se efectúan varios interrogantes relacionados con un caso concreto esta Oficina Asesora Jurídica solicitó apoyo a la Superintendencia Delegada para Energía y Gas Combustible, específicamente con el Grupo Interno de Trabajo de Zonas No Interconectadas, con el fin de que estos resolvieran los

interrogantes relacionados con el caso concreto, por lo que en el acápite de conclusiones encontrara las respuestas a estos interrogantes. Claro lo anterior, a continuación, realizaremos algunas precisiones generales relacionadas con los siguientes ejes temáticos: (i) competencias de esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; (ii) las personas autorizadas para prestar servicios públicos; (iii) el principio de libertad de entrada y libertad de elección; y (iv) el contrato de servicios públicos domiciliarios. (v) garantía de prestación del servicio de energía eléctrica en zonas no interconectadas. (i) Competencias de esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios De acuerdo con lo señalado en el artículo 370 de la Constitución Política de Colombia, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios “Superservicios” es una entidad de rango constitucional que por delegación presidencial ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios. Veamos: “ARTÍCULO 370 : Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.” A la luz del anterior precepto constitucional, el legislador expidió la Ley 142 de 1994 la cual es aplicable a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía

eléctrica y gas combustible. Así mismo, dicha norma dispuso aspectos tales como creación legal, naturaleza, principios y funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En este sentido, es de indicar que respecto a las funciones de la Superservicios, los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020, atribuyeron a esta Superintendencia las funciones de inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en lo concerniente al cumplimiento de los contratos de servicios públicos que estos celebren con los usuarios, como también sobre el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetas las personas naturales o jurídicas que prestan losservicios públicos domiciliarios o las actividades complementarias a estos. Para estos efectos, el referido artículo 79 de la Ley 142 de 1994, estableció treinta y seis (36) funciones a cargo de esta Superintendencia, que de forma general están encaminadas a: (i) vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y los actos administrativos a los que estén sujetas las personas naturales o jurídicas que presten servicios públicos; (ii) proteger y apoyar la participación de los usuarios; y (iii) sancionar las violaciones al régimen de los servicios públicos, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad, entre otras. En este sentido, la competencia de esta Superintendencia y en especial el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control se desarrollan sobre los prestadores de servicios

públicos domiciliarios y de forma específica, en lo que refiere a la ejecución de las actividades propias de la prestación del servicio o de aquellas complementarias. Ahora bien, teniendo en cuenta que la consulta versa sobre aspectos relacionados en zonas no interconectadas, es preciso señalar que esta oficina mediante Concepto SSPD-OJ-202094 señalo que: “Quienes se constituyan como prestadores del servicio de energía eléctrica en ZNI están obligados a cumplir con el régimen de los servicios públicos domiciliarios, lo que implica: (i) aplicar el régimen tarifario señalado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, (ii) inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos – RUPS, (iii) dar aviso del inicio de su actividad a la Superservicios y a la CREG, (iv) cargar la información necesaria al Sistema Único de Información – SUI y (v) contar con un contrato de condiciones uniformes que regule la relación entre prestador y usuario, entre otras.” En ese sentido, quienes se constituyan como prestadores del servicio de energía eléctrica en zonas no interconectadas están obligados a cumplir con el régimen de servicios públicos domiciliarios en general, en consecuencia, las funciones que adelanta esta Superintendencia respecto de estos prestadores, son las mismas que están dispuestas para los prestadores de servicios públicos que se encuentran conectadas al Sistema Interconectado Nacional y en general a todos los prestadores de servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias de estos. En relación con las zonas no interconectadas veamos la definición contenida en el artículo 11 de la Ley 143 de 1994, el cual las define como: “ARTÍCULO 11 . Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones generales. (...) Zonas no interconectadas

de la Ley 143 de 1994, el cual las define como: “ARTÍCULO 11 . Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones generales. (...) Zonas no interconectadas : área geográfica en donde no se presta el servicio público de electricidad a través del Sistema Interconectado Nacional.” Igualmente, estas zonas no interconectadas se encuentran definidas en el artículo 1 de la Ley 855 de 2003, del siguiente modo: “Artículo 1o Para todos los efectos relacionados con la prestación del servicio público de energía eléctrica se entiende por Zonas No Interconectadas a los municipios, corregimientos, localidades y caseríos no conectadas al Sistema Interconectado Nacional, SIN (...)” De esta forma, para efectos de la prestación del servicio público de energía eléctrica, se entiendepor Zonas No Interconectadas a los municipios, corregimientos, localidades y caseríos no conectadas al Sistema Interconectado Nacional – SIN -. Lo que permite entender que esto corresponde a una clasificación atada a la condición geográfica de no contar con conexión al Sistema Interconectado Nacional, sin tratarse de una distinción en la clasificación como prestador, por lo que en general los prestadores que prestan sus servicios a estas zonas deben cumplir con todo lo establecido en el régimen de los servicios públicos, así como la regulación y demás normativa aplicable a estos. Esta posición ha sido mantenida por esta oficina en diferentes conceptos emitidos al respecto, veamos lo señalado en el Concepto SSPD-OJ-2023687 : “(...) el artículo 22 de la Ley 142 de 1994 (9) reitera que quienes presten servicios públicos domiciliarios no requerirán de permisos para su prestación, salvo las concesiones, permisos y licencias ambientales y/o municipales señalados en los artículos 25

de la Ley 142 de 1994 (9) reitera que quienes presten servicios públicos domiciliarios no requerirán de permisos para su prestación, salvo las concesiones, permisos y licencias ambientales y/o municipales señalados en los artículos 25 y 26 de dicha Ley 142. Sin embargo, es de indicar que quienes deseen prestar los servicios públicos domiciliarios deben cumplir con diversas obligaciones legales, reglamentarias y regulatorias expedidas para cada uno de estos servicios. De manera particular, es de indicar que para desarrollar, tanto la actividad de generación, como la comercialización de energía eléctrica, se deben cumplir con las Leyes 142 y 143 de 1994, los decretos reglamentarios del sector y la regulación que expida la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG. Lo anterior, dado que dichas actividades son complementarias del servicio público domiciliario de energía eléctrica, en los términos del numeral 14.25 del artículo 14 de la Ley 142. Ahora bien, la prestación del servicio de energía eléctrica en las Zonas no Interconectadas – ZNI no escapa de la aplicación del marco jurídico vigente descrito con anterioridad , (...)” “Como se ha mencionado anteriormente, las actividades complementarias de generación y comercialización de energía eléctrica que se desarrollan en dichas Zonas no Interconectadas deben acatar las Leyes 142 y 143 de 1994, el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015 y las demás normas complementarias que resulten aplicables.

Como puede observarse, quienes presten servicios públicos domiciliarios (incluidos los prestadores en zonas no interconectadas) de manera general no requieren permisos para prestar dichos servicios, sin embargo, para su prestación si deben cumplir con las concesiones permisos y licencias ambientales y/o municipales señalados en los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994. Así mismo, deben cumplir con las diversas obligaciones legales, reglamentarias y regulatorias aplicables a cada actividad o servicio que se preste. (ii) Personas autorizadas para prestar servicios públicos domiciliarios Conforme lo dispone el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 las personas que pueden prestar servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias son las siguientes: “ Artículo 15 . Personas que prestan servicios públicos . Pueden prestar los servicios públicos: 15.1. Las empresas de servicios públicos. 15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.15.3 . Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley. 15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. 15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley. 15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17 .”

previstos en esta Ley. 15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17 .” Así las cosas, los servicios públicos domiciliarios pueden ser prestados por las personas que se acojan a alguna de estas tipologías establecidas en este artículo. Reiterando lo antes mencionado, una vez conformado un nuevo prestador e iniciada la operación del servicio, este deberá atender la normativa que sobre servicios públicos se encuentra consagrada en las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias que conforman el régimen de los servicios públicos, de acuerdo a los servicios que preste. (iii) Libertad de entrada y libertad de escogencia del prestador. En Colombia, a partir de la Constitución Política de 1991, los servicios públicos pueden ser prestados por cualquier agente, ya sea el Estado, los particulares o las comunidades organizadas, pues el constituyente previó que la participación en la prestación de los servicios, se basará en los principios del libre ejercicio de la actividad económica y de la iniciativa privada dentro de los límites del bien común, objetivos que además están en consonancia con lo dispuesto en el artículo 333 de la Constitución, asegurando así la libre competencia económica de todos los intervinientes en la prestación de los citados servicios. Ahora bien, en el mismo sentido, el artículo 10 de la Ley 142 de 1994, establece que “Es derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los

servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la ley.” Así las cosas, en cumplimiento de los principios de libre ejercicio de la actividad económica y la iniciativa privada se encuentran facultados para entrar al mercado de los servicios públicos domiciliarios, las personas naturales o jurídicas que cumplan con los requisitos establecidos en la reglamentación. Por esta razón, pueden concurrir y competir distintos operadores de un servicio en un mismo territorio. Lo anterior salvo lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 142 de 1994, el cual creó la figura jurídica de áreas de servicios exclusivos, según lo cual, de manera excepcional, se restringe la operación de prestadores de servicios públicos en determinadas zonas o áreas durante determinado tiempo en razón al interés social y ampliación de coberturas. Por otro lado, el numeral 9.2 del artículo 9 , consagra que los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, entre otras cosas, a la libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para la obtención del servicio, por lo que en relación con sus interrogantes que hacen referencia al cambio de operador, vale la pena indicar que, el cambio de operador es una situación que dependerá; por un lado, del interés de los agentes del mercado en prestar los servicios públicos en determinada zona y por el otro, el interés de los usuarios en adquirir losservicios con uno u otro prestador, por tanto en principio es el usuario quien se encuentra facultado para libremente elegir el prestador de sus servicios públicos domiciliarios, Veamos: “ARTÍCULO 9 . Derecho de los usuarios. Los usuarios de los servicios públicos tienen

derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley, a: (...) 9.2. La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención utilización.” De este modo, los usuarios, además de poder escoger el prestador que le brinde mejores condiciones o el de su preferencia, también tendrán la libertad de solicitar la terminación unilateral del contrato para recibir la prestación del servicio por parte de otro prestador, prerrogativa que tienen en el marco de la ejecución del contrato de servicios públicos. (iv) Cambio del comercializador del servicio de energía eléctrica Con respecto a los usuarios del servicio público de energía eléctrica, como se indicó en líneas anteriores, estos pueden elegir libremente al comercializador que les suministre este servicio en la zona. En este sentido, si en una zona existe más de un prestador y el usuario opta por realizar el cambio de prestador, se deberá adelantar la solicitud de terminación unilateral del contrato, conforme en lo con lo previsto en el artículo 15 de la Resolución CREG 108 de 1997, así: “ARTICULO 15 . TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO POR PARTE DEL SUSCRIPTOR O USUARIO, POR CAMBIO DE COMERCIALIZADOR. Con excepción de los suscriptores o usuarios localizados en áreas de servicio exclusivo, y de los contratos a término fijo, el suscriptor o usuario podrá dar por terminado el contrato de servicios públicos suscrito con un comercializador, con el fin de suscribir un contrato con otro comercializador , siempre y cuando su permanencia con el primero haya sido por un período mínimo de doce (12) meses, y se encuentre a paz y salvo por el pago de las obligaciones emanadas del contrato, o garantice con título valor el pago de las obligaciones a su cargo, según lo indicado en el artículo 147 de la Ley

se encuentre a paz y salvo por el pago de las obligaciones emanadas del contrato, o garantice con título valor el pago de las obligaciones a su cargo, según lo indicado en el artículo 147 de la Ley 142 de 1994. Lo anterior no impide al suscriptor o usuario dar por terminado el contrato de servicios públicos cuando haya lugar a ello conforme a las leyes o al contrato. PARAGRAFO. En las condiciones uniformes del contrato, la empresa no podrá exigir que el suscriptor o usuario de aviso de terminación por esta causal, con una antelación superior a un período de facturación.” (subrayado fuera de texto). De acuerdo con la disposición citada, los contratos de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible se pueden dar por terminados por cambio de comercializador , siempre que no sean a término fijo, y/o que no se encuentren en el marco de un área de servicio exclusivo. En esa medida, para que el usuario o suscriptor de por terminado de forma unilateral el contrato de servicios públicos por cambio de comercializador deberá cumplir con lo siguiente: (i) con un periodo de permanencia mínimo de doce (12) meses con dicho comercializador; y, (ii) con estar a paz y salvo con el pago de las obligaciones emanadas del contrato, o garantizar con título valor el pago de las obligaciones a su cargo. Por su parte, el artículo 54 de la Resolución CREG 156 de 2011 establece puntualmente losrequisitos para el cambio de comercializador, los cuales deberán ser verificados por el nuevo prestador y son los siguientes:

“ARTÍCULO 54

. REQUISITOS PARA EL CAMBIO DE COMERCIALIZADOR. Para el

cambio de comercializador, el nuevo comercializador verificará que el Usuario que le ha solicitado el servicio cumpla los siguientes requisitos:

1. Haber cumplido los tiempos de permanencia mínima con el comercializador que le presta el servicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Resolución 108 de 1997 y la Resolución 131 de 1998, o aquellas que las modifiquen o sustituyan.

2. Estar a paz y salvo con el comercializador que le presta el servicio.

3. Haber garantizado el pago de que trata el artículo 58 de este reglamento. ” Así las cosas, además del tiempo de permanencia mínimo de doce meses, será necesario acreditar estar a paz y salvo con el comercializador que actualmente presta el servicio frente a los consumos ya facturados o el respectivo acuerdo de pago según corresponda, y garantizar el pago señalado en el artículo 58 ibídem.

Adicional a lo anterior, el artículo 55 de la Resolución CREG 156 de 2011 señala que una vez el usuario haya elegido al nuevo comercializador, deberá contactarlo y otorgarle la habilitación para que gestione el cambio respectivo, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 55 . SOLICITUD DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO QUE IMPLICA CAMBIO DE COMERCIALIZADOR. El Usuario interesado contactará al agente que haya elegido como nuevo prestador del servicio y lo habilitará expresamente para gestionar el cambio de comercializador. El comercializador que le presta el servicio al Usuario no podrá hacer exigible la participación del mismo en el proceso de cambio de comercializador y se entenderá directamente con el nuevo

prestador del servicio.” En consecuencia, el usuario que desea cambiar de comercializador de energía deberá autorizar al nuevo prestador, para que este gestione dicho cambio, es decir, la gestión tendiente a realizar el cambio de prestador queda circunscrita entre el comercializador actual y el nuevo. v) Derecho de petición en el marco de la ejecución del contrato de servicios públicos domiciliarios. Según el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, es de la esencia propia del contrato de servicios públicos domiciliarios que los usuarios o suscriptores puedan presentar ante los prestadores las peticiones quejas o recursos relativos al contrato de servicios públicos, veamos: “ Artículo 152 . Derecho de petición y de recurso. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.. Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres”.En este sentido, los prestadores están en la obligación de emitir respuestas en los términos señalados por la ley a las peticiones quejas y recursos que presenten los usuarios y suscriptores, lo que permite señalar que en caso tal de que un usuario requiera información acerca de la ejecución del contrato, paz y salvo o estado de cuenta, puede acudir ante el prestador mediante la presentación de peticiones y a su vez este debe dar respuesta de fondo y en los términos dispuestos en el artículo 158 ibídem el cual señala: “ARTÍCULO 158 . Del término para responder el recurso. Adicionado parcialmente (parágrafo) por el Artículo 76 del Decreto 1122 de 1999 (El Decreto 1122

dispuestos en el artículo 158 ibídem el cual señala: “ARTÍCULO 158 . Del término para responder el recurso. Adicionado parcialmente (parágrafo) por el Artículo 76 del Decreto 1122 de 1999 (El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C923 de 1999). La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación . Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspicio la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.” En consecuencia, los prestadores deben respuesta a las peticiones dentro de los 15 días hábiles contados a partir de la radicación de la solicitud so pena de configurarse silencio administrativo positivo. Así mismo, es importante señalar que las aludidas peticiones deberá ser tramitadas con las normas vigentes sobre el derecho de petición. (vi) Garantía de prestación del servicio de energía eléctrica en zonas no interconectadas. En cuanto a la garantía de prestación del servicio público de energía es preciso tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 365 de la constitución política de Colombia “ Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.” De igual forma, de conformidad con el literal f del artículo 3 de la Ley 143 de 1994, le corresponde al Estado ampliar la cobertura en el servicio público domiciliario de energía eléctrica en las diferentes regiones y sectores del país, garantizando la satisfacción de las

De igual forma, de conformidad con el literal f del artículo 3 de la Ley 143 de 1994, le corresponde al Estado ampliar la cobertura en el servicio público domiciliario de energía eléctrica en las diferentes regiones y sectores del país, garantizando la satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, de los menores recursos del área rural a través de diversos agentes públicos y privados que presten el servicio, veamos: “ARTÍCULO 3 . En relación con el servicio público de electricidad, al Estado le corresponde: (...) f) Alcanzar una cobertura en los servicios de electricidad a las diferentes regiones y sectores del país, que garantice la satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios de los estratos I, II y III y los de menores recursos del área rural, a través de los diversos agentes públicos y privados que presten el servicio;” De igual manera, el artículo 4 de la ley 143 de 1994, dispone que en cuanto al servicio de electricidad el Estado, en cumplimiento de sus funciones tiene los siguientes objetivos: “ ARTÍCULO 4 . El Estado, en relación con el servicio de electricidad tendrá los siguientes objetivos en el cumplimiento de sus funciones: a) Abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país;b) Asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector; c) Mantener y operar sus instalaciones preservando la integridad de las personas, de los bienes y

del medio ambiente y manteniendo los niveles de calidad y seguridad establecidos. Parágrafo. Si los diversos agentes económicos desean participar en las actividades de electricidad, deben sujetarse al cumplimiento de los anteriores objetivos. Por otro lado, los numerales 3 y 13 del artículo 2 del Decreto 381 de 2012, establecen como funciones del Ministerio de Minas y Energía las de: formular, adoptar, dirigir y coordinar la política en materia de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, así como la de formular la política en materia de expansión del servicio de energía eléctrica en las zonas no interconectadas. A su vez, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, es competencia de los municipios “Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica , y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. En consecuencia, en cuanto a la prestación del servicio de energía eléctrica en zonas no interconectadas se puede señalar que, es competencia del Estado asegurar que el servicio de energía eléctrica se preste a todos los habitantes del territorio Nacional, por su parte es competencia del Ministerio de Minas y Energía formular la política en materia de expansión del

servicio de energía eléctrica en las zonas no interconectadas y es deber de los municipios asegurar que se preste el servicio de energía eléctrica de manera eficiente en su territorio, ya sea a través de empresas de servicios públicos o directamente por la administración central. CONCLUSIONES Como se indicó en las consideraciones antes descritas, en la consulta se realizan interrogantes relacionados con aspectos técnicos de un caso particular por lo que esta Oficina Asesora Jurídica solicitó apoyo a la Superintendencia Delegada para Energía y Gas Combustible de esta Superintendencia, con el fin de resolver algunos de los interrogantes, en consecuencia, a continuación, se resuelven siendo agrupados de acuerdo con las temáticas de cada uno, del siguiente modo: 1.¿Cuáles son las funciones de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios en la prestación control y vigilancia del servicio de energía eléctrica en las zonas no interconectadas? Respecto a las funciones de esta Superintendencia es preciso indicar que los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020 atribuyeron a esta Superintendencia las funciones de inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en lo concerniente al cumplimiento de los contratos de servicios públicos que estos celebren con los suscriptores y usuarios, como también sobre el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetas las personas naturales o jurídicas que prestan los servicios públicos domiciliarios o las actividades complementarias a estos.

Ahora bien, quienes se constituyan como prestadores del servicio de energía eléctrica en zonasno interconectadas están obligados a cumplir con el régimen de servicios públicos domiciliarios en general, en consecuencia, las funciones que adelanta esta Superintendencia respecto de estos prestadores, so

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