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SUPERSERVICIOS - Concepto 0452 de 2015

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SUPERSERVICIOS - Concepto 0452 de 2015
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2015

CONCEPTO 452 DE 2015 (6 junio) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Ref. Su solicitud concepto(1) Cordial Saludo: Se basa la consulta objeto de estudio en obtener concepto jurídico respecto: “…respecto al procedimiento y competencia sobre el inadecuado manejo que una Junta Directiva sobre una Asociación comunitaria de un Acueducto rural. Lo anterior toda vez que existen actos inequívoco de quienes fungen como administradores y/o representantes legales, con el fin de aminorarla mermarla y socavarla para que pueda perder su fuerza y operatividad y de esa forma su objeto social se desvirtúe y entre a funcionar un operador privado.” Antes de suministrar una respuesta a sus inquietudes, debemos advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el artículo 25 del Decreto 01 de 1984(2). Adicionalmente, deberá tener en cuenta que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(3) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(4), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(5) esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con éstos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y

controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2(6) de la ley 142 de 1994). Lo contrario podría configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas. En tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas, deben darse en forma que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, razón por la cual no puede esta oficina entrar a resolver situaciones particulares que puedan ser objeto de conocimiento posterior por parte de la Superintendencia. No obstante lo anterior, de manera general nos referiremos a los puntos a los que hace referencia su consulta, con el fin de otorgarle elementos que contribuyan a aclarar sus dudas. Sobre el particular, es preciso reiterar la tesis expuesta por esta Oficina Asesora Jurídica en concepto No.713 de 2014, donde dijimos: “Teniendo en cuenta que dentro de las comunidades organizadas autorizadas para prestar servicios públicos domiciliarios, se encuentran las juntas de acción comunal, las administraciones públicas cooperativas, las precooperativas y las asociaciones de usuarios, entre otras formas asociativas, cuyo régimen legal de constitución y funcionamiento, como ya se manifestó, se encuentra estipulado en la ley de manera especial, corresponde a quiénes pretenden asociarse, la definición de la figura a través de la cuál van a operar, para lo cual deberán seguir el procedimiento que cada régimen señale para su constitución.” Al respecto, esta Oficina Asesora Jurídica ha emitido diversos pronunciamientos sobre los requisitos para la constitución de comunidades organizadas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, razón

por la cual, se ratifica lo señalado en el Concepto jurídico SSPD-OAJ-2011-414, en el cual se indicó: “…la Ley 142 ha dispuesto en los artículos 15.4 y 20, aspectos particulares y especiales de la constitución de las comunidades organizadas; el Decreto 421 de 2000 de manera consecuente con la ley reglamentó lo específico en materia de acueducto y saneamiento básico, y la Corte Constitucional en Sentencia C-741 de 2003 desarrolló elementos concretos a los distintos regímenes que admite la noción “comunidades organizadas” conforme al estudio de constitucionalidad que la Corte realizó frente al artículo 15 numeral 4 de la Ley 142 de 1994. Así, la Corte en el fallo referido, con el fin de emplear el término más amplio posible que abarque las personas jurídicas sin ánimo de lucro que puedan prestar servicios públicos, empleó el término organizaciones solidarias término para referirse a: las fundaciones; asociaciones de beneficio común; las cooperativas; los organismos de segundo y tercer grado que agrupen cooperativas u otras formas asociativas y solidarias de propiedad; las instituciones auxiliares de la economía solidaria; las empresas comunitarias; las empresas solidarias de salud; las precooperativas; los fondos de empleados; las asociaciones mutualistas; las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas; las empresas asociativas de trabajo; y todas aquellas formas asociativas solidarias a que hace referencia el parágrafo 2º del artículo 6 de la ley 454 de 1998. Al respecto, conforme a lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en la Circular 01 de 1996 de la Comisión

de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, referente a la prestación de los servicios públicos domiciliarios en municipios menores y zonas rurales dirigida a los alcaldes y personas prestadoras de servicios públicos en dichos lugares, pueden prestar servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, tanto las organizaciones comunitarias (como juntas de acción comunal, juntas administradoras y asociaciones de usuarios) como las organizaciones de carácter asociativo: pre cooperativas, cooperativas (Ley 454 de 1998) y administración pública cooperativa (Decreto 142 de 1989), tema que ha sido desarrollado en detalle en la Cartilla “Organicemos Nuestra Empresa de Acueducto y Alcantarillado” publicada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Estas organizaciones se rigen entre otras disposiciones por los artículos 40 a 45 y 143 a 148 del Decreto 2150 de 1995, en cuanto a la obtención de la personería jurídica, los Decretos 777 y 1403 de 1992 para la contratación para la ejecución de proyectos de inversión. Teniendo en cuenta lo anterior, las comunidades organizadas pueden prestar servicios públicos, siempre y cuando en sus estatutos este previsto el desarrollo de tales actividades y observen la normatividad sobre servicios públicos consagrada en la Ley 142 de 1994, en la regulación expedida por las Comisiones de Regulación y demás normas aplicables a los prestadores de servicios públicos...” De conformidad con lo anterior, esta entidad carece de competencia para pronunciarse sobre la elección de la junta directiva por el sistema de planchas, así como, respecto de los sujetos legitimados para

participar en la elección, no siendo dable sugerir reformas, para lo cual deberá observarse y revisarse los estatutos de la asociación, así como las disposiciones legales anteriormente referidas.” Así las cosas, el procedimiento y competencia sobre el inadecuado manejo que una Junta Directiva realice sobre una asociación comunitaria de un acueducto rural, no es un asunto asignado en virtud del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 a esta entidad. Sin embargo, esta clase de entidades se regirá, para efectos de la junta directiva, por lo que disponga los estatutos respecto de sus administradores o el acto de constitución. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normativa, jurissobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Rafael Alexis Torres Luquerna - Abogado contratista OAJ-SSPD

NOTAS AL FINAL:

1. Radicado 20155290338662

Tema: JUNTA DIRECTIVA ACUEDUCTO VEREDAL

2. Código Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante concepto No.2243 del 28 de enero de 2015.

3. PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente

podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite. 4. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”. 6. 79.2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los “comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios” y sancionar sus violaciones. Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.

Última actualización: 31 de diciembre de 2023

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