SUPERSERVICIOS - Concepto 0470 de 2017
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SUPERSERVICIOS - Concepto 0470 de 2017
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2017
CONCEPTO 470 DE 2017 (28 junio) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C., Ref. Su solicitud de Concepto[1] Se basa la consulta objeto de estudio en indicar si una empresa de servicios públicos domiciliarios puede acudir a la venta de agua en bloque, instalación de macro medidores o prestación del servicio de acueducto a través de pilas públicas, para atender un asentamiento ubicado en la zona rural de un municipio de sexta categoría, teniendo en cuenta que el mismo carece de alcantarillado y sirve sus aguas en dos pozos sépticos que carecen de permiso de vertimiento expedido por la autoridad ambiental competente. Antes de cualquier pronunciamiento sobre su solicitud, es preciso señalar que el presente documento se enuncia con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen o responsabilizan a la Entidad, pues no tienen carácter obligatorio, ni vinculante. De acuerdo con lo anterior, las respuestas dadas a las consultas elevadas ante esta Oficina Asesora Jurídica, se presentan de manera general respecto del problema jurídico planteado, en el marco de sus competencias y sin posibilidad de resolver conflictos de orden particular. Por otra parte, el parágrafo primero [2]del artículo 79 de la Ley 142 de 1994,[3] modificado por el
artículo 13 de la Ley 689 de 2001,[4] indica con claridad que esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su previa aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con estos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994). Obrar en sentido contrario, podría conllevar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración de los prestadores vigilados. Dicho lo anterior, y en relación con su consulta, nos permitiremos reiterar lo señalado por esta misma Oficina a través de Concepto SSPD – OJ 2017 – 173, en el que se indicó lo siguiente: ¨Tal como se indicó previamente, el acceso a los servicios públicos domiciliarios puede negarse, entre otras razones, cuando la zona en que este ubicado quien los solicita, no cuente con disponibilidad física de redes que permita la conexión. No obstante, ni la jurisprudencia ni la regulación desconocen que existen personas ubicadas en zonas no interconectadas o de difícil gestión, que pueden llegar a recibir los servicios a través de esquemas diferenciados a los de los usuarios en condiciones de normalidad. A nivel jurisprudencial la Honorable Corte Constitucional, a través de la sentencia C-1189 de 2008, declaró inexequible el artículo 99 de la Ley 812 de 2003, que prohibía invertir recursos en asentamientos originados en invasiones o loteos ilegales, e imponía a las empresas prestadoras de servicios públicos el abstenerse de suministrarlos en tales zonas.
Por vía reglamentaria, se tiene que para los servicios de Acueducto y Alcantarillado, el Decreto 1077 de 2015 prevé unas soluciones transitorias como el sistema de pilas públicas, con el fin de suministrar el servicio de acueducto de manera provisional en zonas que no cuentan con una red de acueducto, siempre que las condiciones técnicas y económicas impidan la instalación de redes domiciliarias. Entonces, cuando los predios no cumplen con las especificaciones antes analizadas, la entidad prestadora del servicio público domiciliario de acueducto podrá prestar transitoriamente algunos servicios comunitarios, entre los que se encuentra la pila pública. El numeral 36 del artículo 2.3.1.1.1 del precitado decreto define la pila pública como la "fuente de agua instalada por la entidad prestadora del servicio de acueducto, de manera provisional, para el abastecimiento colectivo en zonas que no cuenten con la red local de acueducto, siempre que las condiciones técnicas y económicas impidan la instalación de redes domiciliarias". Posteriormente, el artículo 2.3.1.3.2.7.1.30 del citado Decreto establece lo siguiente: "(...) A solicitud de la respectiva Junta de Acción Comunal o Entidad Asociativa legalmente constituida, la entidad prestadora de los servicios públicos instalará pilas públicas para atender las necesidades de asentamientos subnormales, sin urbanizador responsable y distante de una red local de acueducto". Dicha disposición, respecto de los servicios comunitarios, ha establecido la posibilidad de acceder al servicio de pila pública, siempre que la Junta de Acción Comunal o Entidad
asociativa legalmente constituida solicite su instalación para atender las necesidades de este tipo de asentamientos, sin urbanizador responsable y distante de una red local de acueducto siempre que los usuarios corran con los costos de instalación, dotación, medidor y mantenimiento de la pila. Valga la pena anotar, en todo caso, que la prestación del servicio por medio de mecanismos de abastecimiento distintos al de las redes de distribución, como es el caso pozos, aljibes, pilas públicas o carro tanques, no cuenta con ninguna regulación particular, por lo que asuntos como el costo del servicio deben ser establecidos de mutuo acuerdo tanto por la empresa que presta el servicio como por el beneficiario o usuario del servicio, en ausencia de normas positivas que den un marco a la materia. Pero en lo que tiene que ver con la calidad del servicio a suministrarse, conviene tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 9 del Decreto 1575 de 2007, que señala lo siguiente: ¨Artículo 9. Responsabilidad de las personas prestadoras. Las personas prestadoras que suministran o distribuyen agua para consumo humano, en relación con el control sobre la calidad del agua para consumo humano, sin perjuicio de las obligaciones consagradas en la Ley 142 de 1994 y las disposiciones que la reglamentan, sustituyan o modifiquen, deberán cumplir las siguientes acciones: (...) 5. Cuando la persona prestadora que suministra o distribuye agua para consumo humano preste el servicio a través de medios alternos como son carrotanques, pilas públicas y otros, se debe realizar el control de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua; como también de las
características adicionales definidas en el mapa de riesgo o lo exigido por la autoridad sanitaria de la jurisdicción, según se establezca en la reglamentación del presente decreto. (...)¨ Adicionalmente, se considera necesario indicar que de acuerdo con las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, es competencia de los municipios regular el uso del suelo y establecer los criterios para el ordenamiento territorial del municipio o distrito, y que en el cumplimiento de la función pública del urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo urbano. Por lo tanto, corresponde a los municipios clasificar y certificar la existencia de asentamientos subnormales recurriendo al Plan de Ordenamiento Territorial, así como buscar soluciones concertadas con los prestadores para garantizar el acceso a los servicios públicos a toda la población sin que se descuide la protección al ambiente sano, el ordenamiento urbano, la seguridad, la salubridad y el orden público. De acuerdo con lo expuesto en el concepto antes citado, soluciones como las propuestas en su misiva si bien son posibles, no se encuentran reguladas, de lo que se deriva que asuntos como el relativo con el precio que se cobrará por el agua suministrada, deben ser objeto de acuerdo libre entre el prestador y los usuarios beneficiarios del servicio. En todo caso, y dado que lo que usted propone es el suministro de agua potable para consumo humano, a través de mecanismos alternativos al suministro por redes, el prestador deberá realizar el control de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua, como también de las características adicionales definidas en el mapa de riesgo o lo exigido por la autoridad sanitaria de la jurisdicción,
según se establezca en la reglamentación del Decreto 1575 de 2007. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica Proyectó: Andrés David Ospina Riaño – Abogado Contratista Oficina Jurídica Reviso: Olga Emilia De La Hoz Valle– Coordinadora del Grupo de Conceptos Oficina Jurídica SSPD [1] Radicado SSPD No. 20175290338412
Tema: ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Subtema. Mecanismos alternos al suministro de agua por redes
[2] PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite. [3] "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones". [4] "Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994". Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.
Última actualización: 31 de diciembre de 2023