🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SUPERSERVICIOS - Concepto 0471 de 2017

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SUPERSERVICIOS - Concepto 0471 de 2017
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2017

CONCEPTO 471 DE 2017 (28 junio) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C., Ref. Su solicitud de Concepto[1] A través de la solicitud de la referencia, se consulta (i) si esta Superintendencia vigila y controla a los acueductos comunitarios, (ii) si las directivas de un acueducto comunitario pueden utilizar el acueducto para dar a conocer candidatos a cargos de elección popular, y (iii) si el fontanero de un acueducto comunitario puede vivir en un barrio diferente a aquel en el que se encuentra el acueducto. En relación con su solicitud, es preciso señalar que los conceptos que emite esta Oficina Asesora Jurídica se formulan con carácter consultivo, lo que quiere decir que constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante. Dichos conceptos se emiten, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 de 30 de Junio de 2015. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero [2]del artículo 79 de la Ley 142 de 1994,[3] modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 [4]esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con estos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2

de la Ley 142 de 1994). Dado lo anterior, la competencia de este ente de control se restringe solamente al análisis de las materias relacionadas con los servicios públicos domiciliarios de que trata la Ley 142 de 1994, sin que le sea posible pronunciarse en relación con aspectos internos de los prestadores sujetos a su vigilancia. Ahora bien, y en lo que tiene que ver con su primera pregunta, ha de indicarse que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 5 del Decreto 990 de 2002, es función exclusiva de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la de: "(...) Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad". Dado lo anterior, se tiene que la vigilancia de la aplicación integral de las normas vigentes sobre servicios públicos, por parte de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, gas por redes y GLP, es competencia de esta Superintendencia, por lo que esta entidad, en ejercicio de tal función, puede hacer auditorías, pedir información, realizar verificaciones e incluso sancionar, cuando quiera que encuentre que los prestadores obligados a cumplirlas no lo han hecho. Particularmente, y en relación con el objeto de su consulta, ha de decirse que esta Superintendencia controla y vigila a quienes presten el servicio de acueducto en cualquier zona del país, en relación con aquellos actos o contratos que tengan que ver con la prestación del citado servicio público domiciliario.

Valga la pena anotar, que esta entidad de control no supervisa aspectos administrativos, contractuales o laborales de los prestadores, teniendo en cuenta la prohibición del parágrafo 1º del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 al que ya nos referimos. De otra parte, y en lo que tiene que ver con su segunda pregunta, debe decirse que los prestadores de servicios públicos domiciliarios que tengan participación estatal, están compelidos a no comprometer al prestador con intereses partidistas, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 27 de la Ley 142 de 1994, que dice: ¨27.3. Deberán exigir a las empresas de servicios públicos, una administración profesional, ajena a intereses partidistas, que tenga en cuenta las necesidades de desarrollo del servicio en el mediano y largo plazo. Al mismo tiempo es derecho suyo fijar los criterios de administración y de eficiencia específicos que deben buscar en tales empresas las personas que representen sus derechos en ellas, en concordancia con los criterios generales que fijen las comisiones de regulación. ¨ Para terminar y en cuanto a su tercera pregunta, no le corresponde a esta entidad determinar aspectos relativos a los contratos laborales o de prestación de servicios profesionales que suscriben sus vigiladas, aunque es posible y lícito que un prestador contrate a un fontanero que resida en un lugar diferente al que funcione el acueducto, siempre que se garantice una prestación continua, eficiente e ininterrumpida en los términos de la Ley y la regulación. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/.

Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente, MARINA MONTES ÁLVAREZ Jefe Oficina Asesora Jurídica Proyectó: Álvaro Orlando Jiménez Pérez – Abogado contratista Oficina Jurídica - Grupo de Conceptos Reviso: Olga Emilia De La Hoz – Coordinadora del Grupo de Conceptos – Oficina Jurídica SSPD [1] Radicado 20175290339792

Tema: INTERESES PARTIDISTAS/

Subtema. Competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios [2] PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite. [3] "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones". [4] "Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994". Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.

Última actualización: 31 de diciembre de 2023

Consultar sobre este documento ...