SUPERSERVICIOS - Concepto 0488 de 2015
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SUPERSERVICIOS - Concepto 0488 de 2015
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2015
CONCEPTO 488 DE 2015 (23 junio) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Ref. Su solicitud de concepto(1) Se basa el objeto de estudio en atender la siguiente consulta. “ La presente va con el fin de que ustedes por favor me aclaren una duda respecto a la cometida (sic) del agua, tenemos un predio ubicada (sic) en la Vereda de San Felipe Armero Guayabal Tolima, Villa Potosi la cual No todos tenemos agua que se consume del rio y es manejado por la junta de acción comunal Veredas Unidas para nosotros no es problema que ellos tengan este manejo. Llevamos haciendo la petición del punto del agua hace 4 años y nos dicen que no hay agua para nadie. En la vereda San Felipe que es la siguiente, los usuarios de allí les dieron nuevos tanques ya es agua tratada ellos se desconectaran del agua del río y quedan disponibles 53 puntos de agua del río, las dos juntas se reunieron con los usuarios que tienen estos puntos y ponen el precio a nosotros los interesados de 1'300.000 un millon trecientos mil pesos, repartidos: 300.000 trecientos mil pesos para la Junta de Veredas Unidad y 1'000.000 para cada dueño de los puntos; tengo conocimiento que los recursos naturales de suelo no tienen dueño el que manda en estos recursos el Estado. Nosotros los interesados en un punto tendríamos que conectarnos del tuvo(sic) madre a un metro haciendo nosotros la compra del punto, mas la tuberia y la escabacion (sic), entonces ¿ por cuanto dinero va a salir el costo del punto de agua, sin ser agua tratada?
Antes de brindar una respuesta puntual, debemos advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Ley 1755 de 2015; toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(2) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(3), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4) esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación previa suya. Lo anterior podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas. Ahora bien, en orden a atender su consulta se tiene que la Superintendencia de Servicios Públicos tiene dentro de sus funciones la de vigilar, supervisar y controlar a los prestadores de servicios públicos domiciliarios. El artículo 15 de la Ley 142 de 1994, permite que las comunidades organizadas sean prestadores de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Estas comunidades organizadas pueden ser Cooperativas, Asociaciones de Usuarios y personas jurídicas sin ánimo de lucro, entre otras. El numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, define el servicio público domiciliario de
acueducto de la siguiente manera: "14.22. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También s aplicará esta ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte." (Subrayas fuera de texto). El Decreto 1575 de 2007, define el agua para consumo humano así: "AGUA POTABLE O AGUA PARA CONSUMO HUMANO: Es aquella que por cumplir las características físicas, químicas y microbiológicas, en las condiciones señaladas en el presente decreto y demás normas que la reglamenten, es apta para consumo humano. Se utiliza en bebida directa, en la preparación de alimentos o en la higiene personal. (Subrayas fuera de texto). De acuerdo con lo expuesto me permito informarle, que si el servicio que le están prestando es de agua cruda, es decir, sin potabilizar, esta Superintendencia no es competente para conocer del tema que nos pone bajo consulta y correspondería a la Corporación Autónoma Regional de su jurisdicción, establecer a quién le ha concedido titularidad sobre el recurso proveniente del río y para qué usos particulares; a fin de que usted pueda establecer si se están cometiendo abusos y desviaciones respecto de la autorización que haya expedido dicha autoridad ambiental para el aprovechamiento del agua. De otra parte, si a usted le están prestando servicio de agua potable, y considera que se están presentando abusos o las asociaciones o juntas de acción comunal, etc, están ejerciendo actividades
abusivas o alejadas de la normatividad, le agradecemos poner en conocimiento de esta Superintendencia, a manera de denuncia, la identificación de dichas personas jurídicas y la relación de hechos que pueden considerar violatorios de la normatividad, en orden a que se adelanten las acciones correspondientes. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente. MARINA MONTES ÁLVAREZ Jefe Oficina Asesora Jurídica Proyectó: LM PADILLA & ASOCIADOS S.A.S – Contratista Oficina Asesora Jurídica.
NOTAS AL FINAL:
1. Radicado SSPD 20155290337142.
Tema: Uso de agua veredal y entidad competente.
2. PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.
3. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
4. Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.
Última actualización: 31 de diciembre de 2023