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SUPERSERVICIOS - Concepto 049 de 2025

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SUPERSERVICIOS - Concepto 049 de 2025
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2025

CONCEPTO 49 DE 2025

(enero 30) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C. Ref. Solicitud de concepto [1] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020 [2] , la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSuperservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”. ALCANCE DEL CONCEPTO Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 [3] , sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 [4] . Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a licencias ambientales en rellenos sanitarios, por lo que éstas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Ley 99 de 1993

[5] Ley 142 de 1994 [6]

sanitarios, por lo que éstas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Ley 99 de 1993

[5] Ley 142 de 1994 [6] Ley 1333 de 2009 [7] Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 [8] Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 [9] Resolución 1390 de 2005 [10] Resolución CRA 943 de 2021 [11] CONSIDERACIONESCon el fin de emitir un concepto de carácter general, es necesario aclarar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015. Frente al tema objeto de consulta, y con fundamento en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios carece de competencia para pronunciarse en materias medio ambiental, para lo cual se expondrán algunas consideraciones en términos generales que brindarán elementos normativos respecto de la prestación del servicio público de aseo, en los siguientes ejes temáticos: i) Facultades de la Superservicios de inspección, vigilancia

y control en los servicios públicos domiciliarios; ii) Aspectos generales de la prestación del servicio público domiciliario de aseo y; iii) Licencias ambientales en los servicios públicos domiciliarios. i) Facultades de la Superservicios de inspección, vigilancia y control en los servicios públicos domiciliarios. De acuerdo con lo señalado en el artículo 370 de la Constitución Política de Colombia, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios “Superservicios” es una entidad de rango constitucional que por delegación presidencial ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios. Veamos: “ARTÍCULO 370 : Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.” A la luz del anterior precepto constitucional, el legislador expidió la Ley 142 de 1994 la cual es aplicable a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas combustible. Así mismo, dicha norma dispuso aspectos tales como creación legal, naturaleza, principios y funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En este sentido, es de indicar que respecto a las funciones de la Superservicios, los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6

del Decreto 1369 de 2020, atribuyeron a esta Superintendencia las funciones de inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en lo concerniente al cumplimiento de los contratos de servicios públicos que estos celebren con los usuarios, como también sobre el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetas las personas naturales o jurídicas que prestan los servicios públicos domiciliarios o las actividades complementarias a estos. De acuerdo con lo anterior, la Superintendencia puede desplegar sus funciones de control y vigilancia respecto de cualquier persona que realice actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, la reglamentación y regulación. En especial, es de indicar que la Ley 142 de 1994 aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, distribución de gas combustible y energía eléctrica, así como a sus actividades complementarias, en los términos del artículo 1 de dicha Ley. Siendo así, quienes realicen dichas actividades estarán sujetos a la inspección, vigilancia y control de estaSuperintendencia. Se debe tener en cuenta que las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, sin embargo, deben contar con las autorizaciones, concesiones y permisos ambientales, sanitarios y municipales de los que trata los artículos 25 y 26 de La Ley 142 de 1994 para poder operar, en los términos del artículo 22 de la Ley 142 de 1994, que señala:

“Artículo 22 . RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO. Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta Ley, según la naturaleza de sus actividades ”. (Subraya y negrita fuera de texto). En este sentido los prestadores de servicios públicos domiciliarios no necesitan permiso para desarrollar su objeto social, sin embargo, deben contar con las autorizaciones, concesiones y permisos ambientales y sanitarios referidos en el artículo 25 de la Ley 142 de 1994, el cual establece: “ Artículo 25 . CONCESIONES, Y PERMISOS AMBIENTALES Y SANITARIOS. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión. Deberán, además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes. Asimismo, es obligación de quienes presten servicios públicos, invertir en el mantenimiento y recuperación del bien público explotado a través de contratos de concesión. <Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Si se trata de la prestación de los servicios de agua potable o

saneamiento básico, de conformidad con la distribución de competencias dispuestas por la ley, las autoridades competentes verificarán la idoneidad técnica y solvencia financiera del solicitante para efectos [de] los procedimientos correspondientes.” (Subraya y negrita fuera de texto). Así mismo, el artículo 26 establece que las personas prestadoras de servicios públicos domiciliaros deben cumplir con la normativa que cada municipio disponga sobre la planeación urbana, el uso de espacio público y la seguridad y tranquilidad ciudadana, entre otros. No obstante, el municipio deberá permitir la instalación de redes para que los prestadores lleven a cabo el suministro de los servicios que prestan. La norma señala: “ Artículo 26 . PERMISOS MUNICIPALES. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen. Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios quecausen por la deficiente construcción u operación de sus redes. Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de

servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia.” Los anteriores artículos señalan que los prestadores de servicios públicos deben obtener los permisos y licencias ambientales y sanitarias necesarios para el uso de recursos como el agua y el espectro electromagnético, conforme a la normativa vigente. Esta exigencia es esencial para garantizar que la explotación de estos recursos se realice de manera responsable y sostenible. Además, es fundamental que estos prestadores inviertan en el mantenimiento y recuperación de los bienes públicos explotados, asegurando así su preservación y sostenibilidad a largo plazo. En el ámbito municipal, los prestadores de servicios públicos deben cumplir estrictamente con las normas sobre planeación urbana, uso del espacio público y seguridad ciudadana. Este cumplimiento riguroso asegura una gestión adecuada de los riesgos asociados a la prestación de estos servicios, protegiendo tanto a la comunidad como al entorno. Los municipios, en este contexto, tienen la obligación de permitir la instalación de redes de servicios públicos en bienes de uso público. Además, no pueden denegar los permisos necesarios por razones que corresponden a otras autoridades, ni pueden favorecer monopolios o restringir la competencia. De esta manera, se establece un marco normativo donde tanto los prestadores de servicios públicos como las autoridades municipales tienen roles y responsabilidades bien definidos. Este marco busca asegurar que la prestación de servicios públicos se realice de manera eficiente y

segura, promoviendo la libre competencia y evitando prácticas monopólicas que puedan perjudicar a la comunidad y al medio ambiente. Por lo anterior, los prestadores deben obtener todos los avales pertinentes antes de iniciar cualquier operación relacionada con el servicio o actividad correspondiente. La competencia exclusiva para determinar cuáles permisos, licencias o concesiones recae únicamente en las autoridades mencionadas en las disposiciones legales citadas. Por consiguiente, definir y especificar estos aspectos se encuentra fuera del ámbito de atribuciones de esta Superintendencia. En efecto, la responsabilidad de asegurar que todos los procedimientos y requisitos se cumplan adecuadamente recae en las autoridades municipales y ambientales, quienes deben supervisar y regular estrictamente estos procesos. En conclusión, se debe advertir que cada una de las autoridades competentes deberán indicar cuales son los permisos, licencias y/o concesiones que deben obtener los prestadores, antes de poder iniciar la prestación del servicio o la actividad complementaria pertinente, aspecto cuya definición escapa de la órbita competencial de esta Superintendencia. ii) Aspectos generales de la prestación del servicio público domiciliario de aseo De conformidad con el artículo 1 de la Ley 142 de 1994, quienes presten el servicio público domiciliario de aseo (comprendido dentro del concepto de saneamiento básico), así como sus actividades complementarias, se encuentran sometidos a la inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia. Por su parte, los numerales 19 y 24 del artículo 14 ibídem, definen el saneamiento básico y elservicio público de aseo en los siguientes términos:

“Artículo 14 . Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (...)14.19. Saneamiento básico. Son las actividades propias del conjunto de los servicios domiciliarios de alcantarillado y aseo (...)14.24. Servicio público de aseo. (Modificado por el art. 1 de la Ley 689 de 2001). Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos (...)” A su turno, las actividades del servicio público de aseo están contempladas en el artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, así: “ Articulo 2.3.2.2.2.1.13 . Actividades del servicio público de aseo. Para efectos de este capítulo se consideran como actividades del servicio público de aseo, las siguientes:

1. Recolección.

2. Transporte.

3. Barrido, limpieza de vías y áreas públicas.

4. Corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas.

5. Transferencia.

6. Tratamiento.

7. Aprovechamiento.

8. Disposición final.

9. Lavado de áreas públicas.

(Decreto 2981 de 2013, art. 14 )”. (Subraya y negrita fuera de texto). En los términos del numeral 8 del artículo citado, la disposición final de residuos se considera una actividad complementaria del servicio público de aseo, definida específicamente en el

numeral 66 del artículo 2.3.2.1.1 . del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, la cual consiste en la disposición de residuos sólidos mediante la técnica de relleno sanitario. En consonancia con esta regulación, dicha disposición normativa establece una definición precisa de la disposición final de residuos como parte integral del servicio público de aseo, veamos: “ARTÍCULO 2.3.2.1.1 . Definiciones: Adóptense las siguientes definiciones: (...) 66. Disposición final de residuos sólidos. Es la actividad del servicio público de aseo, consistente en la disposición de residuos sólidos mediante la técnica de relleno sanitario”. Respecto a los criterios operativos de la actividad complementaria de disposición final, elartículo 2.3.2.3.1.14 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 establece que el prestador del servicio público de aseo debe contar con una documentación exhaustiva, en la cual la licencia ambiental desempeña un papel fundamental: “Artículo 2.3.2.3.14 . CRITERIOS DE OPERACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1784 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La persona prestadora del servicio público de aseo en la actividad complementaria de disposición final, deberá garantizar, entre otras, el cumplimiento de las siguientes condiciones durante la fase de operación:

1. Documentación mínima disponible. La persona prestadora a cargo del relleno sanitario deberá contar como mínimo, con la siguiente documentación: Memorias de diseño, planos del diseño,

planos récord, especificaciones técnicas, licencia ambiental , plan de manejo ambiental y Reglamento Operativo ”. (subrayado fuera de texto). Como se observa, la relevancia de una gestión ambiental exhaustiva y bien documentada, garantiza que todos los aspectos operativos se cumplan con los estándares establecidos para la protección del medio ambiente. Además, la licencia ambiental no solo es un requisito legal indispensable, sino también una herramienta fundamental para la supervisión y control de las actividades de disposición final de residuos, fomentando prácticas sostenibles y responsables. Ahora bien, frente al tema consultado relacionado con las obligaciones relacionadas con las actividades de clausura, cierre y pos-cierre de los rellenos sanitarios, se debe señalar que el Decreto 1077 de 2015 establece en su artículo 2.3.2.3.17 la obligación de constituir y mantener una provisión a través de un encargo fiduciario, con el fin de garantizar los recursos económicos para llevar a cabo las actividades de cierre clausura, posclausura y posterior monitoreo de los rellenos sanitarios, para todas las personas prestadoras de la actividad de disposición final. Así las cosas, el tenor literal del artículo 2.3.2.3.17 del citado decreto señala sobre el cierre y la clausura del relleno sanitario, lo siguiente: “Artículo 2.3.2.3.17 . Cierre y Clausura. Con el fin de garantizar la disponibilidad de recursos económicos para realizar el cierre, clausura, pos clausura y posterior monitoreo de los rellenos

sanitarios, toda 'persona prestadora del servicio público de aseo en la actividad de disposición final de' residuos sólidos, deberá constituir y mantener una provisión, que garantice la disponibilidad permanente de las sumas acumuladas durante el periodo' de operación del relleno sanitario, necesarias para construir las obras de clausura y pos clausura requeridas y llevar a cabo el monitoreo por para dichas etapas. La forma de determinar los valores a provisionar será establecida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en la metodología tarifaria del servicio público de aseo”. De igual manera, el artículo el artículo 5.3.2.2.6.3 . de la Resolución CRA 943 de 2021, determina lo siguiente: “ Provisión de recursos para las etapas de clausura y posclausura. La persona prestadora de la actividad de disposición final deberá constituir un encargo fiduciario, que permita garantizar los recursos necesarios para la clausura y posclausura del mismo, de tal manera que todas las actividades y obras requeridas para dichas etapas se realicen, acorde con lo establecido en el artículo 2.3.2.3.5.18 del Decreto 1077 de 2015, o el que lo modifique, sustituya o adicione, de acuerdo con la fórmula definida para CDF_PC en el artículo 5.3.2.2.6.1 . de la presente resolución.En el caso en que la autoridad ambiental determine un período adicional a diez (10) años para la etapa de posclausura del sitio de disposición final, la persona prestadora calculará su costo a

partir de lo establecido en el Parágrafo 5 del artículo 5.3.2.2.6.1 . de la presente resolución. (Resolución CRA 720 de 2015, art. 30 ).” Así mismo, la Circular conjunta No. 1 de 2017 expedida por la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento BásicoCRA y Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se refirió a la provisión de recursos para las etapas de clausura y posclausura en la actividad de disposición final, en los siguientes términos: “El artículo 30 de la Resolución CRA 720 de 2015, impuso la obligación a los operadores de los rellenos sanitarios de hacer la provisión de los recursos para la etapa de posclausura, calculados de conformidad con la fórmula tarifaria definida en el artículo 28 ibídem. Al respecto, la regulación define que los recursos provisionados tienen una destinación específica para financiar las actividades relacionadas con el cierre progresivo del relleno sanitario, en concordancia con los requisitos técnicos definidos por la normatividad ambiental vigente y contemplados en el diseño del relleno sanitario, así como en la licencia ambiental aprobada para el proyecto. Así las cosas, es potestad del operador del relleno sanitario definir los requisitos necesarios para el giro de los recursos provisionados en el encargo fiduciario, teniendo en cuenta las etapas de diseño del relleno sanitario y las proyecciones de vida útil del mismo, a partir de las cuales se

puede definir en qué momentos del tiempo se requerirán los recursos y los montos definidos para la realización de las obras de cierre; lo cual está sujeto a vigilancia y control por parte de la SSPD. Todos los recursos que hagan parte de la provisión para las etapas de cierre, clausura y posclausura de la disposición final y el tratamiento de lixiviados, incluyendo los intereses o rendimientos de estos recursos; deben ser empleados para las actividades y obras requeridas para los que fueron provisionados.” Al respecto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA a través del Concepto 202401200 21151 de 2024, señaló lo siguiente: “(...), es claro que la provisión debe garantizar la disponibilidad de los recursos para las etapas de clausura y posclausura en la actividad de disposición final, por lo cual, estos tienen una destinación específica que es financiar las actividades que deben llevarse a cabo con posterioridad al cierre progresivo de celdas en el relleno sanitario, de conformidad con los requisitos técnicos definidos por la normatividad ambiental vigente y contemplados en el diseño del relleno sanitario, así como la licencia ambiental aprobada para el proyecto, en razón de lo anterior, todos los recursos, incluyendo rendimientos e intereses, deben ser empleados para lo que fueron provisionados. Lo anterior, a su vez da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.3.2.3.17 del Decreto 1077 de 2015 toda vez que se garantiza “(...) la disponibilidad permanente de las sumas acumuladas

durante el periodo de operación del relleno sanitario, necesarias para construir las obras de clausura y posclausura requeridas y llevar a cabo el monitoreo por para dichas etapas.”. Por lo que, si bien la normatividad vigente permite que sea el prestador de la actividad de disposición final quien establezca los requisitos para realizar el giro de los recursos provisionados en el encargo fiduciario, es necesario que estos se empleen en las actividades paralas cuales fueron destinados, lo cual será sujeto de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.” Queda claro que, les corresponde a los operadores de los rellenos sanitarios provisionar los recursos para la etapa de clausura y posclausura, la cual debe estar sujeta a los requisitos técnicos contenidos en la normativa ambiental, en el diseño del relleno sanitario y la licencia ambiental aprobada para dicho relleno. iii) Licencias ambientales en los servicios públicos domiciliarios Teniendo en cuenta que la consulta se refiere a aspectos relacionados con las licencias ambientales, es importante señalar que, las mismas son actos administrativos de carácter particular y concreto, expedidos por una autoridad ambiental competente, y por medio de los cuales se autoriza a un particular para desarrollar un proyecto, obra o actividad, que eventualmente puede llegar a causar menoscabo o deterioro al medio ambiente, y que no podría desarrollarse sin la expedición de la respectiva licencia. En este contexto, la licencia ambiental no sólo contendrá el permiso referido, sino que indicará

las acciones que, de forma obligatoria, deberá desarrollar su beneficiario para prevenir, mitigar, corregir, compensar y manejar los efectos ambientales que podrían derivarse de la respectiva actividad. Al respecto, el artículo 2.2.2.3.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, concordante con el artículo 50 de la Ley 99 de 1993, señala lo siguiente: “Artículo 2.2.2.3.1.3 . Concepto y alcance de la licencia ambiental. La licencia ambiental, es la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de un proyecto, obra o actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje; la cual sujeta al beneficiario de esta, al cumplimiento de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada. La licencia ambiental llevará implícitos todos los permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, que sean necesarios por el tiempo de vida útil del proyecto, obra o actividad. El uso aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, deberán ser claramente identificados en el respectivo estudio de impacto ambiental. La licencia ambiental deberá obtenerse previamente a la iniciación del proyecto, obra o

actividad. Ningún proyecto, obra o actividad requerirá más de una licencia ambiental. Parágrafo. Las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales no podrán otorgar permisos, concesiones o autorizaciones ambientales, cuando estos formen parte de un proyecto cuya licencia ambiental sea de competencia privativa de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).” A su vez, el numeral 13 del artículo 2.2.2.3.2.3 ibidem señala la competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales en el otorgamiento de la licencia ambiental frente a laconstrucción y operación de rellenos sanitarios, así: “Artículo 2.2.2.3.2.3 . Competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales. Las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002, otorgarán o negarán la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades, que se ejecuten en el área de su jurisdicción. (...) “13. La construcción y operación de rellenos sanitarios; no obstante la operación únicamente podrá ser adelantada por las personas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.” En consonancia con lo anterior, el artículo 2.2.2.3.6.6 del Decreto 1076 de 2015, señala: “Artículo 2.2.2.3.6.6 . Contenido de la licencia ambiental . El acto administrativo en virtud del

cual se otorga una licencia ambiental contendrá:

1. La identificación de la persona natural o jurídica, pública o privada a quién se autoriza la ejecución o desarrollo de un proyecto, obra o actividad, indicando el nombre o razón la ejecución o desarrollo de un proyecto, obra o actividad, indicando el nombre o razón social, documento de identidad y domicilio.

2. El objeto general y localización del proyecto, obra o actividad.

3. Un resumen de las consideraciones y motivaciones de orden ambiental que han sido tenidas en cuenta para el otorgamiento de la licencia ambiental.

4. Lista de las diferentes actividades y obras que se autorizan con la licencia ambiental.

5. Los recursos naturales renovables que se autoriza utilizar, aprovechar y/o afectar, así mismo las condiciones, prohibiciones y requisitos de su uso.

6. Los requisitos, condiciones y obligaciones adicionales al plan de manejo ambiental presentado que debe cumplir el beneficiario de la licencia ambiental durante la construcción, operación, mantenimiento, desmantelamiento y abandono y/o terminación del proyecto, obra o actividad.

7. La obligatoriedad de publicar el acto administrativo, conforme al artículo 71 de la Ley 99 de

1993.

8. Las demás que estime la autoridad ambiental competente”. (resalto fuera de texto) Conforme con la norma ambiental vigente y, especialmente, con lo preceptuado por el artículo 50 de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1076 de 2015, las personas reconocidas por la autoridad ambiental competente como titulares de la licencia ambiental, serán los responsables ambientales de cumplir los requisitos, condiciones y obligaciones establecidas en la licencia ambiental.

Aunado a lo anterior, la licencia deberá contener las obligaciones de desmantelamiento, abandono y terminación, entre otras, del proyecto u obra objeto de esta, las cuales deberán ser acatadas por el titular de la licencia. Así las cosas, es precisamente la autoridad ambiental respectiva, que para el caso de la construcción y rellenos sanitarios son las Corporaciones Autónomas Regionales, quienes tienenel deber y la competencia para verificar, constatar y exigir el cumplimiento de todos los términos, obligaciones y condiciones que se deriven de la licencia ambiental, tal y como lo señala el artículo 2.2.2.3.9.1 . del Decreto 1076 de 2015, que trata sobre el control y seguimiento a los proyectos obras y actividades sujetos a licencia ambiental, así: “ARTÍCULO 2.2.2.3.9.1 . CONTROL Y SEGUIMIENTO. Los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental o plan de manejo ambiental, serán objeto de control y seguimiento por parte de las autoridades ambientales, con el propósito de:

1. Verificar la eficiencia y eficacia de las medidas de manejo implementadas en relación con el plan de manejo ambiental, el programa de seguimiento y monitoreo, el plan de contingencia, así como el plan de desmantelamiento y abandono y el plan de inversión del 1%, si aplican.

2. Constatar y exigir el cumplimiento de todos los términos, obligaciones y condiciones que se deriven de la licencia ambiental o plan de manejo ambiental.

3. Corroborar el comportamiento de los medios bióticos, abióticos y socioeconómicos y de los

recursos naturales frente al desarrollo del proyecto.

4. Revisar los impactos acumulativos generados por los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental y localizados en una misma área de acuerdo con los estudios que para el efecto exija de sus titulares e imponer a cada uno de los proyectos las restricciones ambientales que considere pertinentes con el fin de disminuir el impacto ambiental en el área.

5. Verificar el cumplimiento de los permisos, concesiones o autorizaciones ambientales por el uso y/o utilización de los recursos naturales renovables, autorizados en la licencia ambiental.

6. Verificar el cumplimiento de la normatividad ambiental aplicable al pro

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