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SUPERSERVICIOS-Concepto 05 de 2020

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SUPERSERVICIOS-Concepto 05 de 2020
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2020

CONCEPTO 5 DE 2020 <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX Ref. Solicitud de concepto[1] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”. ALCANCE DEL CONCEPTO Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4]. Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a la desvinculación del servicio de aseo de los usuarios sometidos a régimen de propiedad horizontal, por lo que éstas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5] Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6] Ley 675 de 2001[7] Ley 1437 de 2011[8] Concepto SSPD-OJ-2012685 Concepto SSPD-OJ-2016-190 Concepto SSPD-OJ-2017-155 CONSIDERACIONES Con el fin de atender su consulta es necesario desarrollar los siguientes ejes temáticos: i) libre escogencia del prestador, ii) contrato de servicios públicos, iii) régimen de la propiedad horizontal, iv) desvinculación del servicio público domiciliario de aseo, v) amparo policivo de los prestadores, vi) instrumentos de medición del consumo y vii) mantenimiento de red interna.

  1. Libre escogencia del prestador El numeral 2 del artículo 9 de La Ley 142 de 1994 señala lo siguiente: “ARTÍCULO 9o. DERECHO DE LOS USUARIOS. <Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, [siempre que no contradigan esta ley, a]: (…) 9.2. La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización”.

De acuerdo con lo anterior, por regla general, en el régimen de los servicios públicos domiciliarios gobierna el principio de libre elección del prestador en las relaciones entre los usuarios y prestadores del servicio.

Es decir, los usuarios están en libertad de escoger el prestador que le brinde mejores condiciones o el de su preferencia. También implica que tendrán la libertad de solicitar la desvinculación para recibir la prestación del servicio por parte de otro prestador, siempre y cuando se den los requisitos previstos en la normativa vigente. La excepción a la regla la contempló el artículo 40 de la Ley 142 de 1994, que se refirió a las áreas de servicio exclusivo, en estas áreas, la cual restringe el derecho a los usuarios de elegir al prestador del servicio y se restringe la libertad de entrada al prestador. Dice el artículo: “ARTÍCULO 40. ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO. Por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, saneamiento ambiental, distribución domiciliaria de gas combustible por red y distribución domiciliaria de energía eléctrica, se pueda extender a las personas de menores ingresos, la entidad o entidades territoriales competentes, podrán establecer mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivas, en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado. Los contratos que se suscriban deberán en todo caso precisar el espacio geográfico en el cual se prestará el servicio, los niveles de calidad que debe asegurar el contratista y las obligaciones del mismo respecto del servicio. También podrán pactarse nuevos aportes públicos para extender el servicio. (…)”. (subrayado fuera de texto). Lo anterior quiere decir que el derecho de escoger libremente a un prestador de servicios públicos domiciliarios no es un derecho absoluto, pues en los eventos en que se hayan establecido áreas de

servicio exclusivo, los usuarios no tendrán la opción de escoger el prestador de su preferencia y deberán acogerse a la prestación que ofrezca el prestador designado para la respectiva área. ii. Contrato de servicios públicos Las relaciones entre los prestadores de servicios públicos y los usuarios o suscriptores de los mismos surgen del contrato de servicios públicos, el cual se debe ceñir a lo dispuesto en el régimen de los servicios públicos domiciliarios. Al respecto, el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, dispone lo siguiente: “Artículo 128. Contrato de Servicios Públicos. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aun cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios…”. Así, la relación entre usuario y prestador de servicios públicos domiciliarios se materializa a través el contrato de servicios públicos, el cual se caracteriza por ser consensual y uniforme, por lo tanto nace a la vida jurídica con el consentimiento de las partes, es decir al del suscriptor y al del prestador. Con fundamento en lo anterior, cuando una persona desea recibir un servicio público, debe efectuar la solicitud pertinente ante el prestador, quien a su vez deberá determinar si, tanto el solicitante y el inmueble en el cual se va a suministrar el servicio, cumplen con las condiciones y los requerimientos técnicos establecidos para el efecto, estos requisitos dependen del tipo de servicio solicitado, como bien

lo señala el artículo 129 ibídem. Cuando estos aspectos confluyen, se celebra entre el prestador y el usuario un contrato de servicios públicos. iii. Régimen de la propiedad horizontal La creación y funcionamiento de la propiedad horizontal está regulada por la Ley 675 de 2001, la cual contiene los derechos y deberes que deben cumplir las unidades residenciales, edificios, conjuntos y urbanizaciones cerradas sometidos a este régimen. La propiedad horizontal crea derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y un derecho de copropiedad sobre los bienes comunes. El artículo 32 de la Ley 675 de 2001 estableció el alcance de la propiedad horizontal como persona jurídica, así: “ARTÍCULO 32. OBJETO DE LA PERSONA JURÍDICA. La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal. PARÁGRAFO. Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales (…)”.

En consecuencia, la propiedad horizontal se constituye como una persona jurídica distinta de los titulares del derecho de dominio de los bienes privados que la integran. Su objeto será (i) administrar los bienes y servicios comunes, ii) manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y iii) hacer cumplir el reglamento de la propiedad horizontal. En cuanto a las atribuciones de la propiedad horizontal frente a los servicios públicos domiciliarios, la norma fue clara al facultar a la propiedad horizontal para constituirse como usuaria única frente a los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el cobro de los servicios públicos en las zonas comunes. Con respecto a la prestación de los servicios públicos domiciliarios en los bienes inmuebles privados, en principio, será el usuario o suscriptor quien tendrá la titularidad y legitimidad para ejercer los derechos contemplados en el artículo 9 de la Ley 142 de 1994. Sin embargo, teniendo en cuenta que la propiedad horizontal también se rige por su propio reglamento, se deberá acudir a las disposiciones sobre los servicios públicos allí contempladas para verificar las reglas aplicables a los servicios prestados en las zonas comunes. iv. Desvinculación del servicio público domiciliario de aseo El artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, señaló el trámite que debe seguirse para la desvinculación de usuarios del servicio público domiciliario de aseo. El citado artículo señala lo siguiente: “Artículo 2.3.2.2.4.2.110. Terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo. Todo

usuario del servicio público de aseo tiene derecho a terminar anticipadamente el con-trato de prestación del servicio público de aseo. Para lo anterior el suscriptor deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Presentar solicitud ante la persona prestadora, en la cual manifieste su voluntad de des-vincularse, cumpliendo para ello con el término de preaviso contemplado en el contrato del servicio público de aseo, el cual no podrá ser superior a dos meses conforme al numeral 21 artículo 133 de la Ley 142 de

1994.

2. Acreditar que va a celebrar un nuevo contrato con otra persona prestadora del servicio pú-blico de aseo. En este caso, la solicitud de desvinculación deberá ir acompañada de la cons-tancia del nuevo prestador en la que manifieste su disponibilidad para prestar el servicio pú-blico de aseo al solicitante determinando la identificación del predio que será atendido.

3. En los casos en que no se vaya a vincular a un nuevo prestador, acreditar que dispone de otras alternativas que no causan perjuicios a la comunidad, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994.

4. Estar a paz y salvo con la persona prestadora a la cual solicita la terminación anticipada del contrato o haber celebrado un convenio de pago respecto de las obligaciones económicas a su cargo. Si a la fecha de solicitud de terminación del contrato la persona se encuentra a paz y salvo, pero se generan obligaciones con respecto a la fecha efectiva de terminación del contrato, el pago de tales obligaciones deberán pactarse en un acuerdo de pago y expedir el respectivo paz y salvo al momento de la solitud de terminación.

Los prestadores del servicio de aseo que reciban solicitudes de terminación del contrato no podrán

negarse a terminarlo por razones distintas de las señaladas en esta norma y no po-drán imponer en su contrato documentos o requisitos que impidan este derecho. La persona prestadora no podrá solicitar requisitos adicionales a los previstos en este artículo. (subrayado fuera de texto). La persona prestadora del servicio público de aseo deberá tramitar y resolver de fondo la so-licitud de terminación anticipada del contrato, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, so pena de imposición de sanciones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La persona prestadora no podrá negar la terminación anticipada del contrato argumentando que la nueva persona prestadora no está en capacidad de prestarlo”. De tal modo, los requisitos que debe cumplir una solicitud de desvinculación, sea que la presente el usuario o suscriptor, o un representante suyo, se encuentran taxativamente señalados en la norma transcrita. El prestador de servicios públicos domiciliarios no podrá solicitar requisitos adicionales a los previstos en el citado artículo. Una petición de cancelación o desvinculación del servicio exige la acreditación de la calidad en la que se actúa, máxime cuando se actúa en nombre y representación de otro, caso en el cual se deberá acreditar tal calidad para demostrar que se encuentra legitimado para solicitar la terminación anticipada del contrato del servicio público domiciliario de aseo. No puede perderse de vista que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), es necesario fundamentar la petición, lo cual incluye demostrar el interés del peticionario en la respectiva solicitud.

Sobre el particular, esta Oficina Asesora Jurídica, mediante los conceptos SSPD-OJ-2016-190 y SSPDOJ-2017-155, señaló lo siguiente: “(…) En ese sentido, y con mayor razón, cuando se trata de una desvinculación del servicio de aseo que supone la suscripción de un contrato de servicios públicos, es necesario que la solicitud a través de la cual se manifiesta la voluntad de desvincularse del servicio, además de las formalidades propias previstas por el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015, cuente tanto con los nombres y apellidos, como firma del solicitante, si es del caso, o de su representante, apoderado, tal como lo exige el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, supuestos que en el caso planteado ineludiblemente deben corresponder a los del usuario y/o suscriptor que pretende desvincularse; ya que el régimen de los servicios públicos en materia de presentación de peticiones, quejas y recursos, en lo que atañe a la esencia del contrato, restringe el ejercicio del derecho a una de las partes, que, a la par de la persona prestadora, únicamente pueden ser el usuario y/o suscriptor. (resaltado fuera de texto). (…) En ese sentido, no cabe duda de que la norma del Decreto 1077 de 2015 no exige requisitos relacionados con la legitimidad de quien presenta la solicitud de desvinculación, en tanto parte del supuesto de que quien debe hacerlo es el usuario; sin embargo, tratándose de peticiones en las que el usuario actúa en condición de inferioridad frente a la empresa, dado que esta ostenta la condición de

autoridad, es apenas consecuente que a la presentación y tramite de peticiones les sea aplicable el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 (…) De ahí que si un usuario es considerado en los términos del Decreto 1077 de 2015 como el legitimado para formular peticiones, quejas y recursos en relación con el contrato de servicios públicos, concretamente sobre la terminación del servicio, a la luz de lo previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, es apenas consecuente que por remisión normativa, si este actúa en la solicitud de terminación del servicio de aseo a través de apoderado o representante acredite la información que dé cuenta de tal hecho. (…) si bien, surtido el trámite legal de la solicitud de desvinculación, como cualquier petición, al amparo de la Ley 1437 de 2011, la persona prestadora podría negarla en tanto no tiene la seguridad de que quien actúa a nombre del interesado lo haga legalmente habilitado, no debe perderse de vista lo siguiente: El artículo 17 de la Ley 1437 establece lo siguiente: “ARTÍCULO 17. PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TÁCITO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los

diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. (subraya y resaltado fuera de texto) (…)”. De este modo, aun cuando la carga de la prueba reside en el interesado en adelantar el trámite de desvinculación del servicio de aseo, lo cierto es que en nuestro criterio la persona prestadora también debe obrar de manera diligente y verificar que tanto los requisitos del artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015, como los del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 se encuentren acreditados, pues de no serlo, la ley le impone la carga de requerir al peticionario, dentro del término de 10 días, luego de la radicación para que complete la solicitud en el término de 1 mes, so pena de declarar el desistimiento. (…)”. Así las cosas, para efectos de la desvinculación de usuarios del servicio público domiciliario de aseo, el prestador no puede exigirle a los suscriptores o usuarios requisitos diferentes a lo establecidos en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. En todo caso, la solicitud de desvinculación debe hacerse en el marco del contrato de servicios públicos domiciliarios, el cual otorga la legitimidad a los usuarios, pero al hacerse la petición correspondiente deberá acreditarse la calidad en que se actúa.

  1. Amparo policivo de los prestadores Para ejercer sus derechos los prestadores de servicios públicos domiciliarios cuentan con el mecanismo de amparo policivo, establecido en el artículo 29 de la Ley 142 de 1994, que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 29. AMPARO POLICIVO. Las autoridades nacionales, departamentales y municipales,

tanto civiles como de policía, inmediatamente se lo solicite una empresa de servicios públicos, le prestarán su apoyo para hacer que se le restituyan los inmuebles que los particulares hayan ocupado contra la voluntad o sin conocimiento de la empresa; o para que cesen los actos que entorpezcan o amenacen perturbar, en cualquier tiempo, el ejercicio de sus derechos. La autoridad respectiva ordenará el retiro de los ocupantes del inmueble o el cese de la perturbación, o de la amenaza de ella, conminando a los perturbadores con multas de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos mensuales, por cada semana o fracción de demora transcurrida desde la fecha de la respectiva resolución, y sin perjuicio de otras medidas previstas en las leyes. En todo caso,<sic> en ejercicio de tales procedimientos, se respetará el principio del debido proceso garantizado por el articulo <sic> 29º de la Constitución Política.” (Subrayas fuera de texto) De acuerdo con lo expuesto, el amparo policivo se constituye en un instrumento eficiente para la protección de los derechos del prestador. No resulta aceptable que se impida el ejercicio de la facultad que éste tiene de suspender o cortar el servicio, cuando se ha configurado una causal para ello, por situaciones en las que, de forma temporal o permanente, el usuario impone obstáculos para el acceso al inmueble y para el consecuente desarrollo de tal actividad. vi. Instrumentos de medición del consumo Sobre los instrumentos de medición del consumo, el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 señaló lo siguiente: “Artículo 144. De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir

sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente. La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles. No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor. Sin embargo, en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores”. (Subrayado fuera de texto). Esta disposición reconoce que en los contratos de condiciones uniformes el prestador puede exigir que los usuarios o suscriptores adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para la medición del servicio público domiciliario, correspondiente. En el mismo sentido, los usuarios o suscriptores podrán adquirir los bienes y servicios del proveedor de su preferencia y, el prestador deberá aceptarlos, siempre que reúnan las características técnicas establecidas en el contrato de condiciones uniformes. Aunado a lo anterior, para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, el artículo

2.3.1.3.2.3.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, establece los medidores en el régimen de propiedad horizontal, así: “ARTÍCULO 2.3.1.3.2.3.13. De los medidores generales o de control. En el caso de edificios o unidades inmobiliarias cerradas podrá existir un medidor de control inmedia-tamente aguas abajo de la acometida. Deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unida-des inmobiliarias o áreas comunes. Las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de medición que permitan facturar los consumos correspondientes. De no ser técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se debe instalar un medidor general en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes como la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales”. (subraya fuera de texto). Así las cosas, por regla general, de ser técnicamente posible, deberá existir medición individual tanto en las unidades inmobiliarias como en las zonas comunes que conforman la propiedad horizontal. Sin embargo, cuando en las zonas comunes no sea técnicamente posible la medición individual, la regulación facultó al prestador para instalar un medidor general para determinar el consumo de dichas zonas como la diferencia entre el volumen registrado por éste y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales. En esa medida, en cada caso particular debe identificarse cuál es la función del macro medidor. Si dicha función es la de controlar pérdidas, el valor del equipo debe ser asumido exclusivamente por el

prestador. Si, por el contrario, el objetivo del macro medidor es el de registrar el consumo de un área común o similar, el costo del equipo debe ser asumido por el usuario medido, que en este caso bien podría ser una propiedad horizontal, tal y como esta Oficina lo indicó en concepto SSPD-OJ-2012685. vii. Mantenimiento de red interna En cuanto al mantenimiento de las instalaciones internas el artículo 2.3.1.3.2.4.18 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 señaló lo siguiente: “ARTÍCULO 2.3.1.3.2.4.18. Mantenimiento de las instalaciones domiciliarias. El mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no es responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios públicos, pero ésta podrá revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio. Cada usuario del servicio deberá mantener en buen estado la instalación domiciliaria del inmueble que ocupe y, en consecuencia, la entidad prestadora de los servicios públicos no asumirá responsabilidad alguna derivada de modificaciones realizadas en ella. De todas formas los usuarios deben preservar la presión mínima definida en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.” De manera que el mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado será responsabilidad del usuario, atendiendo las condiciones técnicas requeridas por la regulación y el contrato de servicios públicos. CONCLUSIONES De acuerdo a las consideraciones expuestas, se procederá a dar respuesta a cada una de las preguntas planteadas en la consulta: “1. Un administrador de un conjunto residencial puede solicitar la desvinculación del servicio de aseo.”

Es preciso reiterar que los usuarios están en libertad de escoger el prestador que le brinde mejores condiciones o el de su preferencia. También tendrán la libertad de solicitar la desvinculación a un prestador para recibir la prestación por parte de otro, siempre y cuando se den los requisitos previstos en la normativa vigente. En el caso de los bienes sometidos al régimen de propiedad horizontal, a esta le corresponde (i) atender los asuntos relacionados con los bienes y zonas comunes y (ii) constituirse como usuaria única frente a las empresas de servicios publico domiciliarios. Es necesario recodar que los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal deberán dar aplicación a las disposiciones de la Ley 675 de 2001 y a lo pactado en los estatutos o reglamentos de cada copropiedad. En este caso, si en los estatutos se facultó a la asamblea de la copropiedad para definir aspectos relacionados con los servicios públicos domiciliarios, los copropietarios deberán atender las decisiones que tome dicha asamblea. Sin embargo, si el usuario de una unidad inmobiliaria no está de acuerdo con las decisiones adoptadas por la asamblea en relación con los servicios públicos domiciliarios, deberá demandar tales decisiones ante las autoridades competentes, materia que no es de resorte de esta Superintendencia. Además, la solicitud de desvinculación del servicio de aseo es una petición, por lo que su trámite se regula por el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, el cual a su tenor literal reza: “Artículo16. Contenido de las peticiones. Toda petición deberá contener, por lo menos:

1. La designación de la autoridad a la que se dirige. 2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticiona-rio podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.

3. El objeto de la petición.

4. Las razones en las que fundamenta su petición.

5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.

6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.

PARÁGRAFO 1o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la peti-ción, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos. PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamen-tación inadecuada o incompleta.” (negrilla fuera de texto). Así las cosas, la solicitud de terminación anticipada del contrato de servicio público de aseo sobre un inmueble sometido a propiedad horizontal deberá ser presentada por el usuario o suscriptor y ser tramitada por el prestador como un derecho de petición, atendiendo, además de lo establecido en la Ley 142 de 1994 y las disposiciones del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, las disposiciones de la Ley 1437 de 2011. En ese sentido, el usuario o suscriptor podrá presentar ante los prestadores peticiones, quejas o reclamos

por intermedio de apoderados o representantes. Entonces, es responsabilidad del prestador verificar la autorización y la representación del solicitante, sin que ello la faculte para entrar a analizar la validez o no del documento de acreditación. “2. ¿Qué documento debería acreditar el administrador para solicitar la desvinculación de servicio dem (sic) servicio de aseo?” El administrador deberá acreditar la calidad en la cual actúa, y el prestador no deberá exigir requisitos adicionales a los establecidos en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Es decir, siempre que acredite los requisitos que fueron listados en el artículo 2.3.2.2.4.2.110 ibídem. “3.¿Qué procedimiento debe seguir la empresa si detecta que el suscriptor o usuario no tenía conocimiento de las atrobuciones (sic) q (sic) se estaba tomando el administrador sin su conocimiento?” Se reitera que no es resorte de esta Superintendencia indicar el procedimiento que deben seguir aquellos propietarios de inmuebles o usuarios del servicio que no están de acuerdo con las decisiones de la asamblea en relación con los servicios públicos domiciliarios. Si un usuario de una unidad inmobiliaria independiente no está de acuerdo con la decisión tomada por la asamblea, deberá demandar tal decisión ante las autoridades competentes de acuerdo con el procedimiento existente, materia que no es competencia de esta Superintendencia. “4. ¿Qué procedimiento debe adoptar la empresa si los administradores no permiten el ingreso de los funcionarios a realizar el seguimiento y a

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