SUPERSERVICIOS - Concepto 0562 de 2022
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SUPERSERVICIOS - Concepto 0562 de 2022
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2022
CONCEPTO 562 DE 2022
(septiembre 15) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C., Señor XXXXXXXXXXXXX Ref. Solicitud de concepto(1) COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.” ALCANCE DEL CONCEPTO Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4). Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA A continuación, se transcribe la consulta elevada: “Como propietario de un lote ubicado en sector rural de (…), terreno en el cual se encuentra construido
un pozo (aljibe) que proporcionaba agua a viviendas del sector desde hace 25 años; pero estos habitantes, ya cuentan con el servicio de acueducto.
Se pregunta lo siguiente: qué trámite se requiere ante la Superintendencia para hacer uso del agua del pozo para tareas industriales?
De ser cierto, ante quién se tramita y cuál es el procedimiento?” (sic) NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Ley 142 de 1994(5) Ley 99 de 1993(6) Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015(7) Concepto 453 de 2021 - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Concepto SSPD-OAJ-2015-43 Concepto SSPD-OAJ-2018-489 CONSIDERACIONES Con el propósito de ilustrar el tema consultado, se procederá a emitir un concepto de carácter general suministrando la orientación frente a la consulta formulada, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la Superintendencia o tenga carácter obligatorio y vinculante, toda vez que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011modificado por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015. Claro lo anterior, los ejes temáticos que servirán de fundamento para atender la consulta, son los siguientes: (i) prestación del servicio público domiciliario de acueducto - suministro de agua con fines distintos al consumo humano; y (ii) concesión de aguas. i) Prestación del servicio público domiciliario de acueducto - Suministro de agua con fines distintos al consumo humano.
En primer lugar, es preciso indicar que conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, corresponde principalmente a esta Superintendencia: “1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.” De esta forma, la inspección, vigilancia y control que desarrolla esta Superintendencia, se adelanta sobre los prestadores de los servicios públicos domiciliarios respecto de las actividades que se encuentran contempladas en el artículo 1 de la Ley 142 de 1994, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY. <Ver Notas de Vigencia, en relación con los textos subrayados> <Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible (…); a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley.” En este contexto, el ámbito de aplicación de la normatividad legal y regulatoria en materia de servicios públicos domiciliarios, cobija los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía y gas combustible, y las actividades complementarias de estos servicios. Así, considerando que
la consulta refiere al uso de agua potable para tareas industriales, debemos remitirnos al numeral 14.22, artículo 14 de la Ley 142 de 1994, que consagra la definición del servicio público domiciliario de acueducto, así: “ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) 14.22. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.” (subraya fuera de texto) De acuerdo con la norma citada, el servicio público domiciliario de acueducto, el cual es objeto de vigilancia por parte de esta Superintendencia en lo que tiene que ver con su prestación, supone la “distribución apta para consumo humano”, razón por la cual, no es del resorte de esta Superintendencia pronunciarse sobre distribución de agua con fines distintos al consumo humano, en tanto que hacerlo excedería sus competencias. En este sentido, el suministro de agua para uso industrial no corresponde a la naturaleza propia del servicio público domiciliario de acueducto o de sus actividades complementarias y por ende, no es procedente realizar pronunciamiento alguno por parte de esta Superintendencia sobre aspectos distintos a aquéllos que involucran el suministro del líquido en el marco de la prestación del servicio público domiciliario de acueducto.
Al respecto, se debe traer a colación el Concepto SSPD-OAJ-2015-43, a través del cual esta Oficina se refirió sobre este tema en los siguientes términos: “(…) De conformidad con lo manifestado en las disposiciones referidas, es claro que la competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios, está circunscrita a efectuar la inspección, vigilancia y control, sobre las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, y por ende, sobre la prestación de los servicios públicos domiciliarios ya referidos, los cuales se encuentran individualizados en el régimen correspondiente. Así las cosas, es importante señalar la diferencia entre agua apta para el consumo humano y agua cruda o no potable, para lo cual traemos a colación lo indicado al respecto en el Decreto 1575 de 2007(6): “Artículo 2. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones: Agua cruda: Es el agua natural que no ha sido sometida a proceso de tratamiento para su potabilización. Agua potable o agua para consumo humano: Es aquella que por cumplir las características físicas, químicas y microbiológicas, en las condiciones señaladas en el presente decreto y demás normas que la reglamenten, es apta para consumo humano. Se utiliza en bebida directa, en la preparación de alimentos o en la higiene personal”. Por su parte, el Decreto 3930 de 2010(7) [Artículos compilados en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015], señala con respecto a los usos del agua, lo siguiente: “Artículo 10. Uso para consumo humano y doméstico. Se entiende por uso del agua para consumo
humano y doméstico su utilización en actividades tales como:
1. Bebida directa y preparación de alimentos para consumo inmediato.
2. Satisfacción de necesidades domésticas, individuales o colectivas, tales como higiene personal y limpieza de elementos, materiales o utensilios.
3. Preparación de alimentos en general y en especial los destinados a su comercialización o distribución, que no requieran elaboración”. “Artículo 16. Uso industrial. Se entiende por uso industrial del agua, su utilización en actividades
tales como:
1. Procesos manufactureros de transformación o explotación, así como aquellos conexos y complementarios.
2. Generación de energía.
3. Minería.
4. Hidrocarburos.
5. Fabricación o procesamiento de drogas, medicamentos, cosméticos, aditivos y productos similares.
6. Elaboración de alimentos en general y en especial los destinados a su comercialización o distribución”.
Ahora bien, a pesar de que no cabe duda acerca del ámbito de competencia de la Superintendencia, esto es, que se encuentra referida a los servicios públicos domiciliarios regulados en la ley 142 de 1994, procedemos a ratificar lo señalado en el Concepto SSPD-OJ-2012-209, en relación con el servicio público de acueducto, en el cual se indicó sobre el particular, lo siguiente: “…Sobre el particular, la Ley 142 de 1994, en su artículo primero, señala de manera taxativa que dicha Ley se aplicará a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible y además a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II de la norma en mención.
Los servicios complementarios a los cuales se les aplica la Ley 142 de 1994 están igualmente definidos en el capítulo II, en los siguientes términos: (…) Por tanto, fue el propio legislador el que limitó el objeto de la prestación del servicio y, en consecuencia, las entidades que presten el servicio de acueducto, tal como lo define el numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, no pueden prestar el servicio de agua no tratada, ni utilizar sus acometidas para tal efecto. Por el contrario, las empresas que se constituyen o tienen como finalidad distribuir agua potable o para la ingesta humana, prestan un servicio público domiciliario, se les aplica la Ley 142 de 1994, se encuentran obligadas a constituirse como empresa de servicios públicos y son objeto del control, inspección y vigilancia de esta Superintendencia. Ahora bien, cuando las empresas distribuidoras de agua potable incumplen la calidad o potabilidad del agua son sujetos de inspección, control y vigilancia de esta Superintendencia, tal y como lo expresa el Decreto 1575 de 2007 mediante el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano. De igual forma es necesario señalar que las actividades complementarias del servicio público domiciliario de acueducto, se encuentran dentro de la cadena de prestación del servicio de acueducto y buscan cumplir la finalidad de que llegue el servicio al domicilio del usuario. Sobre este último aspecto, es necesario señalar que los servicios públicos domiciliarios son aquellos bienes tangibles o intangibles, así como las prestaciones que reciben las personas en su domicilio o
lugar de trabajo, para la satisfacción de sus necesidades básicas de bienestar y salubridad prestados por el Estado o por los particulares, mediante redes físicas o humanas con puntos terminales en los lugares donde habitan o laboran los usuarios, bajo la regulación, control y vigilancia del Estado, a cambio del pago de una tarifa previamente establecida. Por tanto, el servicio público domiciliario es aquel que reciben las personas en su domicilio o lugar de trabajo y sirven para satisfacer las necesidades básicas de bienestar y salubridad de la población, los cuales, de conformidad con el artículo 1o de la Ley 142 de 1994, son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible. Ahora bien, la Ley 142 de 1994 no definió de manera puntual el servicio público domiciliario, sino que determinó las actividades que lo componen. Sin embargo la Corte Constitucional ha definido los servicios públicos domiciliarios como “...aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas o con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas…” En este orden de ideas se colige claramente, que el el [sic] agua no tratada o agua cruda, por el hecho de no haber sido objeto del proceso de potabilización, no es apta para el consumo humano, motivo por el cual su distribución no corresponde al servicio público domiciliario de acueducto, y como bien se indicó en el concepto referido, las personas naturales o jurídicas que presten el servicio de acueducto, tal como lo define el numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, no pueden prestar el servicio de agua
no tratada, ni utilizar sus acometidas para tal efecto, teniendo en cuenta que fue el propio legislador quien limitó el objeto de la prestación del servicio, en la disposición referida. Con fundamento en lo anterior, es necesario que se determine la naturaleza del contrato de concesión a que se hace referencia en la consulta, toda vez que si este se celebró con el propósito de prestar el servicio público domiciliario de acueducto en el municipio, es decir, con el objeto de efectuar la distribución de agua apta para el consumo humano, y este no goza de las características propias del mismo, no puede tener la condición de “contrato de concesión de aguas” y en tal evento la Empresa de Servicios Públicos no podrá utilizar el recurso natural para tales fines. (…)” (subraya fuera de texto) Conforme el concepto en cita, la distribución o suministro del líquido con fines distintos al consumo humano, por ejemplo, para el uso industrial al que refiere la presente consulta, no constituye un servicio público domiciliario y por tanto, es un asunto que estará sometido a la vigilancia de las autoridades ambientales y no de esta Superintendencia. ii) Concesión de aguas. En relación con la consulta en cuanto a los trámites requeridos para el suministro de agua para uso industrial, es preciso señalar que el numeral 5.1, artículo 5 de la Ley 99 de 1993 dispone que le corresponde al Ministerio del Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) formular la política nacional en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, así como establecer las reglas y criterios de ordenamiento ambiental de uso del territorio y de los mares adyacentes, para asegurar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del
medio ambiente. Por su parte, el numeral 9 del artículo 31 ibídem señala que corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables, o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente, así como otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva. A su vez, el numeral 12 del citado artículo 31, se refiere a la función de las mencionadas Corporaciones en cuanto a la evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua. La norma señala: “ARTÍCULO 31. FUNCIONES. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: (…) 12) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, solidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos, estas funciones comprenden expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos concesiones, autorizaciones y salvoconductos;” (subraya fuera de texto) Sobre el particular, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante Concepto 453 de 2021,
se refirió al agua como bien natural de uso público administrado por el Estado a través de las autoridades ambientales así: “(…) A la luz de lo expuesto, el ordenamiento jurídico ambiental ha establecido un claro ejercicio de competencias, las cuales determinan que a este Ministerio le incumbe la definición de políticas y regulaciones a las que se sujetaran la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente, y por su parte, a las Autoridades Ambientales les compete entre otras funciones, la de administrar dentro del área de su jurisdicción el medio ambiente y los recursos naturales renovables, propender por su desarrollo sostenible, e imponer y ejecutar las medidas de policía y las sanciones, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas que para tal efecto expida este Ministerio. Una vez precisado lo anterior, es oportuno indicar que la Política Nacional para la Gestión Integral del Recurso Hídrico (PNGIRH), expedida en el 2010 por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, señala las directrices unificadas para el manejo agua en el país, que además de apuntar a resolver la actual problemática del recurso, propenden por el uso eficiente del recurso, su preservación y control de la contaminación hídrica, considerando y armonizando los aspectos sociales, económicos y ambientales que inciden en dicha gestión, coma una riqueza natural para el bienestar de las generaciones futuras de los colombianos. Para lograr tales objetivos, se parte de la concepción de que el agua es un bien natural de uso público
administrado por el Estado a través de las autoridades ambientales y se reconoce además el carácter estratégico del agua para todos los sectores sociales, económicos y culturales del país. Por lo tanto, esta política resulta ser transversal para otras esferas de la acción pública y para los diversos usuarios en todas las regiones del país. Ahora bien, bajo el mismo concepto de que el agua es un bien natural de uso público, el artículo 51 del Decreto-Ley 2811 de 1974[1] estipuló que "El derecho a usar las recursos naturales renovables pueden ser adquiridos por ministerio de la ley, permiso, concesión y asociación" y el artículo 59 señala que "Las concesiones se otorgarán en los casos expresamente previstos por la ley, y se regularan par las normas del presente capítulo, sin perjuicio de las especiales que para cada recurso se contemplan." (Subrayado y negrilla fuera de texto) Además, el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, entre otras reglas estipula que "Salvo disposiciones especiales, solo puede hacerse uso de las aguas en virtud de concesión" (Art.88) y "La concesión de un aprovechamiento de aguas estará sujeta a las disponibilidades del recurso y a las necesidades que imponga el objeto para el cual se destine" (Art. 89) y por su parte el artículo 133 establece las obligaciones a las cuales se encuentran sometidos los usuarios del recurso. En el marco de lo dispuesto por el Decreto-Ley 2811 de 1974, el artículo 2.2.3.2.7.1. del Decreto 1076
de 2015 señala los casos en que "Toda persona natural o jurídica, pública o privada, requiere concesión para obtener el derecho al aprovechamiento de las aguas (...)" y en su artículo 2.2.3.2.7.6 estipula un orden de prioridades para el otorgamiento de las concesiones. Sumado a lo anterior, es imperativo tener en cuenta que las anteriores disposiciones deben observarse en el marco de lo preceptuado por la Constitución Política, como en la Ley 99 de 1993, particularmente en lo relacionado con la utilización sostenible de los recursos naturales. Así las cosas, todo usuario del recurso hídrico, se encuentra sometido de manera general al cumplimiento del ordenamiento jurídico ambiental y particularmente, a lo contemplado en el acto administrativo (artículo 2.2.3.2.9.9. del Decreto 1076 de 2015) por medio del cual se otorga la respectiva concesión para el aprovechamiento de las aguas; acto administrativo el cual debe señalar entre otros asuntos la cantidad de aguas que se otorga, el uso que se van a dar a las aguas, el modo y oportunidad en que hará el uso y en caso dado, de que los usuarios pretendan realizar un uso, modo u oportunidad diferente a los inicialmente concedidos, deberán solicitar de manera previa la modificación (de ser procedente) de la concesión, so pena de las sanciones a que haya lugar. Ahora bien, corresponde señalar que el artículo 43 de la Ley 99 de 1993[2] dispuso que "La utilización de aguas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, dará lugar al cobro de tasas fijadas por el Gobierno Nacional (...)" (negrillas fuera de texto); en este último sentido, el artículo
2.2.9.6.1.4. del Decreto 1076 de 20153 establece que están obligados al pago por la utilización de las aguas "todas las personas naturales o jurídicas. públicas o privadas que utilicen el recurso hídrico en virtud de una concesión de aguas (…)" (subraya fuera de texto) Del concepto en cita, se reitera que el uso y aprovechamiento del agua es un asunto de competencia de las autoridades ambientales y, por tanto, se someterá a las normas existentes y vigentes en la materia. Así las cosas, se debe precisar que, para el uso y aprovechamiento del agua con fines industriales, se requiere contar con un permiso o concesión, de conformidad con lo señalado en el artículo 2.2.3.2.7.1. del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 que dispone: “ARTÍCULO 2.2.3.2.7.1. DISPOSICIONES COMUNES. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, requiere concesión para obtener el derecho al aprovechamiento de las aguas para los siguientes fines: (…) d. Uso industrial (…)” (subraya fuera de texto) Así mismo, las personas naturales o jurídicas y las entidades gubernamentales que deseen aprovechar aguas para usos diferentes de aquellos que se ejercen por ministerio de la Ley requieren concesión y para el efecto, deberán dirigir una solicitud a la autoridad ambiental competente observando lo previsto en el artículo 2.2.3.2.9.1. y siguientes del mencionado Decreto. En caso de que decida otorgar la
misma, dicha autoridad ambiental deberá expedir un acto administrativo conforme con lo estipulado en el artículo 2.2.3.2.9.9 ibídem el cual señala: “ARTÍCULO 2.2.3.2.9.9. ACTO ADMINISTRATIVO. La Autoridad Ambiental competente consignará en la resolución que otorga concesión de aguas por lo menos los siguientes puntos: a. Nombre de la persona natural o jurídica a quien se le otorga; b. Nombre y localización de los predios que se beneficiarán con la concesión, descripción y ubicación de los lugares de uso, derivación y retorno de las aguas; c. Nombre y ubicación de la fuente de la cual se van derivar las aguas; d. Cantidad de aguas que se otorga, uso que se van a dar a las aguas, modo y oportunidad en que hará el uso; e. Término por el cual se otorga la concesión y condiciones para su prórroga; f. Obras que debe construir el concesionario, tanto para el aprovechamiento de las aguas y restitución de los sobrantes como para su tratamiento y defensa de los demás recursos, con indicación de los estudios, diseños y documentos que debe presentar y el plazo que tiene para ello; g. Obligaciones del concesionario relativas al uso de las aguas y a la preservación ambiental, para prevenir el deterioro del recurso hídrico y de los demás recursos relacionados, así como la información a que se refiere el artículo 23 del Decreto - Ley 2811 de 1974. h. Garantías que aseguren el cumplimiento de las obligaciones del concesionario
- Cargas pecuniarias;
j. Régimen de transferencia a la Autoridad Ambiental competente al término de la concesión, de las
obras afectadas al uso de las aguas, incluyendo aquellas que deba construir el concesionario, y obligaciones y garantías sobre su mantenimiento y reversión oportuna; k. Requerimientos que se harán al concesionario en caso de incumplimiento de las obligaciones, y l. Causales para la imposición de sanciones y para la declaratoria de caducidad de la concesión.” (subraya fuera de texto) Sumado a lo anterior, es importante indicar que para las solicitudes de concesión se debe cumplir con lo establecido en el artículo 2.2.3.2.10.4. del Decreto 1076 de 2015 que señala: “ARTÍCULO 2.2.3.2.10.4. ANEXO SOLICITUD CONCESIÓN USO INDUSTRIAL. Las solicitudes de concesión para uso industrial, además de lo dispuesto en la sección 3 de este capítulo deben anexar el estudio de factibilidad del proyecto industrial cuyas especificaciones establecerá la Autoridad Ambiental competente.” (subraya fuera de texto) De igual manera, se debe tener en cuenta que la licencia ambiental lleva implícitos todos los permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables que sean necesarios por el tiempo de vida útil del proyecto, obra o actividad (artículo 2.2.2.3.1.3 del Decreto 1076 de 2016); de tal manera, que corresponde a quien es concedida la licencia atenerse a lo contemplado en la respectiva licencia sobre el aprovechamiento del recurso hídrico. Con fundamento en lo anterior, la persona natural o jurídica que preste el servicio público de acueducto debe acudir ante la autoridad ambiental correspondiente, a fin de que sea esta quien determine la
viabilidad del uso del agua para fines industriales y quien, de considerarlo procedente, expedirá las licencias y permisos correspondientes. No obstante, una vez expedida la respectiva licencia y/o autorización, el prestador del servicio no podrá celebrar contratos de suministro de agua para fines diferentes al autorizado, pues de hacerlo, incurrirá en las sanciones administrativas que la autoridad ambiental le imponga, se reitera, no siendo competencia de esta Superintendencia determinar el alcance del contrato de concesión otorgado por la autoridad ambiental, toda vez, que la competencia de esta Superintendencia se circunscribe a efectuar la vigilancia y control sobre los servicios contemplados, para el caso bajo estudio, en la Ley 142 de 1994, tal y como se señaló en el concepto SSPD-OAJ-2018-489, así: “(…) Ahora bien, en cuanto al contrato de concesión de aguas a que se hace referencia en la consulta, se precisa que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no tiene competencia para determinar el alcance del mismo, ya que las funciones a su cargo, se circunscriben a efectuar la vigilancia y el control sobre las actividades a que aluden las Leyes 142 y 143 de 1994 y demás normas concordantes, por lo que le está vedado pronunciarse sobre otras actividades diferentes a estas, tales como el suministro de agua no apta para el consumo humano, o la habilitación de acometidas temporales para utilizar el agua para fines diferentes a la prestación del servicio de acueducto. (…)” CONCLUSIONES De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones: - De conformidad con el numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 las facultades de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se encuentran sujetas a la inspección, vigilancia y control de las personas que prestan servicios públicos domiciliarios. En ese sentido, el suministro de agua con fines distintos al consumo humano excede el marco de la prestación del servicio público de acueducto y por tanto, de la competencia de esta Superintendencia. - La distribución o suministro del líquido con fines distintos al consumo humano, por ejemplo, para el uso industrial al que refiere la presente consulta, no constituye un servicio público domiciliario o actividad complementaria a los mismos y por tanto, es un asunto sometido a la vigilancia de las autoridades ambientales y no de esta Superintendencia. - El uso y aprovechamiento del agua es un asunto de competencia de las autoridades ambientales que se someterá a las normas existentes y vigentes en la materia, por lo tanto, para el uso y aprovechamiento del agua con fines industriales, requerirá, conforme lo consagrado en el Decreto 1076 de 2015, contar con un permiso o concesión, de conformidad con el artículo 2.2.3.2.7.1 ibídem. - Las personas naturales o jurídicas y las entidades gubernamentales que deseen aprovechar aguas para usos diferentes de aquellos que se ejercen por ministerio de la Ley requieren la correspondiente concesión, para el efecto, deberán dirigir una solicitud a la autoridad ambiental competente observando lo previsto en el artículo 2.2.3.2.9.1. y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. En caso de que decida otorgar la misma, dicha autoridad ambiental deberá expedir un acto administrativo conforme con lo estipulado en el artículo 2.2.3.2.9.9 ibídem.
- La persona natural o jurídica que preste el servicio público de acueducto debe acudir ante la autoridad ambiental correspondiente a fin de que sea esta quien determine la viabilidad del uso del agua para fines industriales, quien, de considerarlo procedente, expedirá las licencias y permisos correspondientes. - Expedida la respectiva licencia y/o autorización, el prestador del servicio no podrá celebrar contratos de suministro de agua para fines diferentes al autorizado, pues de hacerlo incurrirá en las sanciones administrativas que la autoridad ambiental le imponga, se reitera, no siendo competencia de esta Superintendencia determinar el alcance del contrato de concesión otorgado por la autoridad ambiental.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.