SUPERSERVICIOS - Concepto 0568 de 2017
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SUPERSERVICIOS - Concepto 0568 de 2017
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2017
CONCEPTO 568 DE 2017 (31 julio) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C., Ref. Su solicitud de Concepto[1] COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO De acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002 es competencia de la Oficina Asesora Jurídica, "Absolver las consultas jurídicas externas, relativas a los servicios públicos domicliarios". Por otra parte, este concepto se emite con el alcance señalado en el Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, entre tanto que se formulan con carácter consultivo, por lo que dichos conceptos constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante. RESUMEN · La forma en que los municipios y distritos inviertan sus recursos de participación de agua potable y saneamiento básico, es un asunto que compete a los citados entes territoriales, y frente al cual no puede esta Superintendencia emitir alguna opinión. No obstante, es importante que el ente territorial tenga presente, que el uso de los citados recursos, sólo puede emplearse en las actividades consignadas en el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007 · En casos de comportamientos contrarios a la limpieza y recolección de residuos y escombros, puede acudirse a las autoridades de Policía municipales y denunciar la situación, de manera que éstas, en desarrollo del artículo 111 de la Ley 1801 de 2016, impongan las sanciones que correspondan.
· Las únicas formas en que un usuario podría demostrar que no genera residuos son (i) demostrando que cuenta con una alternativa a la prestación del servicio de aseo, debidamente certificada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, o (ii) acreditando que el respectivo inmueble se encuentra desocupado, de acuerdo con lo indicado en el artículo 2.3.2.2.4.1.98 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015 y en la Resolución CRA 351 de 2005. · De conformidad con el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos,, a menos que se demuestre, como lo ha previsto el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, que se dispone de una alternativa distinta que no perjudique a la comunidad, circunstancia que, en todo caso, debe ser previamente determinada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de su Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo. · Haya o no suspensión del servicio, el prestador puede ejercer los demás derechos que las leyes y el contrato le conceden en caso de incumplimiento. En el caso del servicio público de aseo, la no suspensión por razones de orden sanitario y ambiental no impide que el prestador pueda ejercer acciones que le permitan efectuar el cobro del servicio, como por ejemplo, (i) el cobro ejecutivo ante la
jurisdicción ordinaria o ante la jurisdicción coactiva por parte de las empresas industriales y comerciales del Estado y municipios prestadoras directos de servicios públicos (Art. 130 de la Ley 142 de 1994), o (ii) el reporte de los usuarios morosos a centrales de riesgo cuando dicho reporte haya sido autorizado y pactado por las partes. PROBLEMA JURÍDICO OBJETO DE CONSULTA Se presentan los siguientes problemas jurídicos (i) ¿Es legal que un alcalde pueda invertir con recursos de agua potable y saneamiento básico, en un proyecto de sensibilización y educación ambiental dirigido a los habitantes de una comunidad indígena, de conformidad al artículo 11 de la Ley 1176 de 2007?, (ii) ¿Cuáles son las medidas legales que una empresa de aseo podría aplicar, respecto de las personas que sean sorprendidas depositando basuras en sitios no adecuados, como quebradas y, áreas públicas?, (iii) ¿Cuál mecanismo legal podría implementar un prestador del servicio de aseo, para verificar lo afirmado por un usuario, en el sentido de que este no genera residuos a pesar de habitar en un inmueble?, (iv) ¿Qué medidas podría tomar un prestador frente a un hotel que se niega a pagar el servicio de aseo, afirmando que él nunca lo solicitó?, (v) ¿Cuál es el mecanismo legal más expedito, para lograr el pago del servicio de aseo, frente a un usuario que adeuda 17 facturas?, y (vi) ¿Es posible reportar a la Contraloría General de la República a un Hospital Público que es deudor moroso del servicio de aseo, y en tal caso, cuál sería el procedimiento para hacerlo, y cuáles las implicaciones que tendría el citado deudor por ese hecho?.
1. NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Leyes 142 de 1994, 1176 de 2007 y 1801 de 2016
Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015 Resolución CRA 351 de 2005 Concepto SSPD – OJ 442 de 2017
1. CONSIDERACIONES Mediante este concepto se responden las preguntas en forma general, por lo que esta Oficina se abstendrá de pronunciarse sobre las situaciones particulares por usted planteadas, limitándose a exponer una guía que facilite su solución directa por parte del prestador.
Teniendo en cuenta lo anterior, y en relación con sus inquietudes, se responde: ¨1. ¿Es legal que un alcalde pueda invertir con recursos de agua potable y saneamiento básico, en un proyecto de sensibilización y educación ambiental dirigido a los habitantes de una comunidad indígena, de conformidad al artículo 11 de la Ley 1176 de 2007? ¨ La forma en que los municipios y distritos inviertan sus recursos de participación de agua potable y saneamiento básico, es un asunto que compete a los citados entes territoriales, y frente al cual no puede esta Superintendencia emitir alguna opinión. No obstante, es importante que el ente territorial tenga presente, que el uso de los citados recursos, sólo puede emplearse en las actividades consignadas en el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007, que señala lo siguiente: ¨Artículo 11. Destinación de los recursos de la participación de agua potable y saneamiento básico en los distritos y municipios. Los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico que se asignen a los distritos y municipios, se destinarán a financiar la prestación de
los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, en las siguientes actividades: a) Los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente; b) Pago del servicio de la deuda originado en el financiamiento de proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico, mediante la pignoración de los recursos asignados y demás operaciones financieras autorizadas por la ley; c) Preinversión en diseños, estudios e interventorías para proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico; d) Formulación, implantación y acciones de fortalecimiento de esquemas organizacionales para la administración y operación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, en las zonas urbana y rural; e) Construcción, ampliación, optimización y mejoramiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado, e inversión para la prestación del servicio público de aseo; f) Programas de macro y micromedición; g) Programas de reducción de agua no contabilizada; h) Adquisición de los equipos requeridos para la operación de los sistemas de agua potable y saneamiento básico; i) Participación en la estructuración, implementación e inversión en infraestructura de esquemas regionales de prestación de los municipios. Parágrafo 1°. Las inversiones en proyectos del sector que realicen los distritos y municipios deben estar definidos en los planes de desarrollo, en los planes para la gestión integral de residuos sólidos y en los planes de inversiones de las personas prestadoras de servicios públicos que operen en el respectivo distrito o municipio. Parágrafo 2°. De los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico de los
municipios clasificados en categorías 2ª, 3ª, 4ª, 5ª y 6ª, deberá destinarse mínimo el quince por ciento (15%) de los mismos a la actividad señalada en el literal a) del presente artículo. En los eventos en los cuales los municipios de que trata el presente parágrafo hayan logrado el correspondiente equilibrio entre subsidios y contribuciones, podrán destinar un porcentaje menor de los recursos del Sistema General de Participaciones para el sector de agua potable y saneamiento básico para tal actividad, conforme a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.¨ La norma citada no establece, dentro de las actividades en que puede invertir un municipio, alguna relativa a proyectos de sensibilización y educación ambiental. No obstante, corresponderá al municipio establecer si las mismas, se encuadran dentro de alguna de las posibilidades establecidas por la norma. ¨2. ¿Cuáles son las medidas legales que una empresa de aseo podría aplicar, respecto de las personas que sean sorprendidas depositando basuras en sitios no adecuados, como quebradas y, áreas públicas?¨ En un caso como el citado, el prestador podría acudir a las autoridades de Policía municipales y denunciar la situación, de manera que éstas, en desarrollo del artículo 111 de la Ley 1801 de 2016, impongan las sanciones que correspondan. El citado artículo señala lo siguiente: ¨Artículo 111. Comportamientos contrarios a la limpieza y recolección de residuos y escombros y malas prácticas habitacionales. Los siguientes comportamientos son contrarios a la habitabilidad, limpieza y recolección de residuos y escombros y por lo tanto no deben efectuarse:
1. Sacar la basura en horarios no autorizados por la empresa prestadora del servicio o en sitio diferente al lugar de residencia o domicilio.
2. No usar los recipientes o demás elementos dispuestos para depositar la basura.
3. Arrojar residuos sólidos y escombros en sitios de uso público, no acordados ni autorizados por autoridad competente.
4. Esparcir, parcial o totalmente, en el espacio público o zonas comunes el contenido de las bolsas y recipientes para la basura, una vez colocados para su recolección.
5. Dejar las basuras esparcidas fuera de sus bolsas o contenedores una vez efectuado el reciclaje.
6. Disponer inadecuadamente de animales muertos no comestibles o partes de estos dentro de los residuos domésticos.
7. Dificultar de alguna manera, la actividad de barrido y recolección de la basura y escombros, sin perjuicio de la actividad que desarrollan las personas que se dedican al reciclaje.
8. Arrojar basura, llantas, residuos o escombros en el espacio público o en bienes de carácter público o privado.
9. Propiciar o contratar el transporte de escombros en medios no aptos ni adecuados.
10. Improvisar e instalar, sin autorización legal, contenedores u otro tipo de recipientes, con destino a la disposición de basuras.
11. Transportar escombros en medios no aptos ni adecuados.
12. No recoger los residuos sólidos en los horarios establecidos por la misma empresa recolectora, salvo información previa debidamente publicitada, informada y justificada.
13. Arrojar en las redes de alcantarillado, acueducto y de aguas lluvias, cualquier objeto, sustancia,
residuo, escombros, lodos, combustibles y lubricantes, que alteren u obstruyan el normal funcionamiento.
14. Permitir la presencia de vectores y/o no realizar las prácticas adecuadas para evitar la proliferación de los mismos en predios urbanos.
15. No permitir realizar campañas de salud pública para enfermedades transmitidas por vectores dentro de los predios mencionados en el anterior inciso.
Parágrafo 1°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas: Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de Numeral 1 convivencia. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de Numeral 2 convivencia. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de Numeral 3 convivencia. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de Numeral 4 convivencia. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de Numeral 5 convivencia. Numeral 6 Amonestación. Numeral 7 Amonestación. Numeral 8 Multa General tipo 4. Numeral 9 Multa General tipo 3. Numeral 10 Multa General tipo 2. Numeral 11 Multa General tipo 2. Numeral 12 Multa General tipo 4 por cada hora de retraso. Numeral 13 Multa General tipo 4. Numeral 14 Multa General tipo 2 Numeral 15 Multa General tipo 2 Parágrafo 2°. El Gobierno nacional y los alcaldes, en coordinación con las autoridades competentes, desarrollarán y promoverán programas que estimulen el reciclaje y manejo de residuos sólidos con las
características especiales de cada municipio y según las costumbres locales de recolección de basuras o desechos. Las personas empacarán y depositarán, en forma separada, los materiales tales como papel, cartón, plástico y vidrio, de los demás desechos. Parágrafo 3°. Frente al comportamiento descrito en el numeral 8 del presente artículo respecto a la disposición final de las llantas, los productores y/o comercializadores en coordinación con las autoridades locales y ambientales deberán crear un sistema de recolección selectiva y gestión ambiental de llantas usadas.¨ ¨3. ¿Cuál mecanismo legal podría implementar un prestador del servicio de aseo, para verificar lo afirmado por un usuario, en el sentido de que este no genera residuos a pesar de habitar en un inmueble?¨ Las únicas formas en que un usuario podría demostrar que no genera residuos son (i) demostrando que cuenta con una alternativa a la prestación del servicio de aseo, debidamente certificada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, o (ii) acreditando que el respectivo inmueble se encuentra desocupado, de acuerdo con lo indicado en el artículo 2.3.2.2.4.1.98 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015 y en la Resolución CRA 351 de 2005. En este segundo evento, deberá darse aplicación al parágrafo del artículo 37 de la Resolución CRA citada, que señala que para aplicar la tarifa correspondiente a inmuebles desocupados, el solicitante deberá presentar al prestador uno de los siguientes documentos: (i) Factura del último período del
servicio de acueducto, en la que se pueda establecer que no se presentó consumo de agua potable, (ii) Factura del último período del servicio de energía, en la que conste un consumo inferior o igual a cincuenta (50) kilowats/ hora -mes, (iii) Acta de la inspección ocular al inmueble por parte de la persona prestadora del servicio de aseo, en la que conste la desocupación del predio, (iv) Carta de aceptación de la persona prestadora del servicio de acueducto de la solicitud de suspensión del servicio por mutuo acuerdo. Valga la pena anotar, que la acreditación de la desocupación de un inmueble tendrá una vigencia de tres (3) meses, al cabo de los cuales deberá presentarse nuevamente la documentación respectiva ante la persona prestadora del servicio de aseo. No obstante, es preciso tener en cuenta que a pesar de tratarse de un inmueble desocupado, el usuario deberá pagar las tarifas del servicio de aseo, establecidas en el artículo 37 de la Resolución CRA 351, o en el artículo 45 de la Resolución CRA 720 de 2015, según el caso. ¨4. ¿Qué medidas podría tomar un prestador frente a un hotel que se niega a pagar el servicio de aseo, afirmando que él nunca lo solicitó?¨ De conformidad con el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, "cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad...". (Subrayas y negrillas fuera de texto)
De acuerdo con el artículo citado, se colige que la disponibilidad del servicio es el factor clave que determina la obligatoriedad de vinculación como usuario del servicio, y desde este punto de vista los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, tienen la posibilidad real de hacer efectivo tal mandato, toda vez que la vinculación al contrato de condiciones uniformes resulta forzosa para todas las personas, a menos que se demuestre, como lo ha previsto el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, que se dispone de una alternativa distinta que no perjudique a la comunidad, circunstancia que, en todo caso, debe ser previamente determinada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de su Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo. Así las cosas, la única excepción al deber de vincularse como usuario de los servicios de acueducto y saneamiento básico, debe estar precedida de una alternativa que no perjudique a la comunidad; partiendo del supuesto que el usuario no usa el servicio que se le ofrece, porque cuenta con la capacidad de producir bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos, ya sea para él mismo o para una clientela que tengan una vinculación económica con él, se repite, siempre que tal alternativa no perjudique a la comunidad, definición que corresponde de manera exclusiva a esta Superintendencia. En ese contexto, si el hotel al que usted se refiere, no ha obtenido certificación de esta Superintendencia, en el sentido de que cuenta con una opción de auto abastecimiento del servicio de aseo que no perjudica a la comunidad, será obligatorio que el mismo se vincule como usuario de alguna de las empresas que
preste el servicio de aseo en dicha zona geográfica, so pena de incumplir las obligaciones legales que como usuario potencial del servicios de aseo, éste tiene. En ese contexto, y en el evento de que exista un solo prestador del servicio de aseo en la zona, este deberá forzosamente prestar el servicio, y el usuario recibirlo y pagarlo, en los términos aquí expuestos. ¨5. ¿Cuál es el mecanismo legal más expedito, para lograr el pago del servicio de aseo, frente a un usuario que adeuda 17 facturas?¨ Tal como se le indicó a usted mismo en Concepto SSPD – OJ 442 de 2017, en relación con esta inquietud, debe aclararse que ante la mora del usuario, y a diferencia de lo que ocurre con los servicios de acueducto, energía eléctrica y gas por redes, los prestadores del servicio público domiciliario de aseo NO pueden suspender el servicio de manera temporal o definitiva, pues la naturaleza misma del servicio hace que éste, en el tema de la suspensión, se aparte de otros servicios en los cuales su no prestación por causa imputable al usuario no afecta de manera directa a los demás miembros de la comunidad. En relación con lo anterior, el artículo 2.3.2.2.1.4 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, establece que "El servicio público de aseo se debe prestar en todas sus actividades de manera continua e ininterrumpida, con las frecuencias mínimas establecidas en este capítulo y aquellas que por sus particularidades queden definidas en el PGIRS, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito.¨ (Subrayas fuera de texto)
Por su parte, el inciso segundo del artículo 2.3.2.2.2.3.34 ibídem señala que ¨Para los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, en que sea imposible la prestación del servicio, la persona prestadora del servicio público de aseo deberá implementar las medidas para restablecer el servicio en el menor tiempo posible.¨ En todo caso, y de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 140 de la Ley 142 de 1994, haya o no suspensión del servicio, el prestador puede ejercer los demás derechos que las leyes y el contrato le conceden en caso de incumplimiento. En el caso del servicio público de aseo, la no suspensión por razones de orden sanitario y ambiental no impide que el prestador pueda ejercer acciones que le permitan efectuar el cobro del servicio, como por ejemplo, (i) el cobro ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria o ante la jurisdicción coactiva por parte de las empresas industriales y comerciales del Estado y municipios prestadoras directos de servicios públicos (Art. 130 de la Ley 142 de 1994), o (ii) el reporte de los usuarios morosos a centrales de riesgo cuando dicho reporte haya sido autorizado y pactado por las partes. ¨6. ¿Es posible reportar a la Contraloría General de la República a un Hospital Público que es deudor moroso del servicio de aseo, y en tal caso, cuál sería el procedimiento para hacerlo, y cuáles las implicaciones que tendría el citado deudor por ese hecho?¨ En relación con esta inquietud, y tal como se le indicó a usted a través de Concepto SSPD – OJ 442 de 2017, carece esta Superintendencia de competencia para indicar qué deudas pueden reportarse ante las
Contralorías, y con más razón para pronunciarse acerca de los procedimientos de reporte de deudores morosos ante estas, así como en relación con las consecuencias que un reporte de este tipo podría traer sobre el deudor moroso. En todo caso, queremos indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 142 de 1994, el incumplimiento de las entidades oficiales de sus deberes como usuarios de servicios públicos, especialmente en lo relativo a la incorporación en los respectivos presupuestos de apropiaciones suficientes y al pago efectivo de los servicios utilizados, es causal de mala conducta para sus representantes legales y los funcionarios responsables, sancionable con destitución. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index, donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente
NICOLÁS ZAPATA TOBÓN
Jefe Oficina Asesora Jurídica Proyectó: Álvaro Orlando Jimenez Pérez – Abogado Contratista Oficina Jurídica Reviso: Olga Emilia De La Hoz Valle – Coordinador Grupo de Conceptos Oficina Jurídica SSPD. [1] Radicado 20178500065812
TEMAS: INVERSIÓN DE RECURSOS DE PARTICIPACIÓN DE AGUA POTABLE Y
SANEAMIENTO BÁSICO/COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA LIMPIEZA Y
RECOLECCIÓN DE RESIDUOS Y ESCOMBROS/INMUEBLE DESOCUPADO/VINCULACIÓN
DE USUARIOS DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO/MORA EN EL PAGO DEL
SERVICIO.
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.
Última actualización: 31 de diciembre de 2023