SUPERSERVICIOS - Concepto 0570 de 2023
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SUPERSERVICIOS - Concepto 0570 de 2023
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2023
CONCEPTO 570 DE 2023 <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C; Ref. Solicitud de concepto[1] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”. ALCANCE DEL CONCEPTO Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4]. Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA La consulta elevada contiene una serie de preguntas relacionadas con la prestación del servicio público domiciliario de acueducto por parte de una asociación de suscriptores, en donde se plantean algunas inquietudes referentes a la aplicación de las metodologías tarifarias, así como para el cálculo y la
aplicación de subsidios, teniendo en cuenta la medición de los consumos y las particularidades de las actividades desarrolladas en los predios donde se presta el servicio, las cuales, serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones. NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE - Ley 142 de 1994[5] - Ley 1437 de 2011[6] - Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015[7] - Resolución CRA 943 de 2021[8] - Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-10, actualizado el 7 de octubre de 2020
- Concepto SSPD-OJ-2022-625 - Concepto SSPD-OJ-2015-169 - Concepto CRA 26821 de 2022 - Concepto CRA 42611 de 2022
CONSIDERACIONES Previo a resolver la solicitud, es preciso indicar que, en sede de consulta, no es procedente emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, como la mencionada en la solicitud, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (artículo introducido por sustitución en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015). Lo anterior, con mayor razón, si se tiene en cuenta que, esta Superintendencia a través de la Dirección Técnica de Gestión de Acueducto y Alcantarillado tiene a su cargo el control tarifario de las personas prestadoras de tales servicios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 1369 de 200.
En ese sentido, con el fin de emitir un concepto de carácter general, se procede a ilustrar, a partir de los hechos expuestos y los temas consultados, los siguientes ejes temáticos, (i) Régimen de los acueductos veredales; (ii) Medición del consumo en el servicio público de acueducto; (iii) Clasificación de inmuebles para el servicio público de acueducto; (iv) Determinación de los subsidios y contribuciones y, (v) Rangos de consumo en el servicio público de acueducto. (i) Régimen de los Acueductos Veredales En relación con el régimen jurídico de los acueductos veredales, es preciso señalar que, conforme con lo previsto en el numeral 15.4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, hacen parte de las organizaciones autorizadas como personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y, en consecuencia, les es aplicable la Ley 142 de 1994. Para el efecto, conviene citar lo indicado por esta Oficina Asesora en el Concepto SSPD-OJ-2015-169, en los siguientes términos: “(…) De lo transcrito anteriormente, se concluye que los acueductos comunitarios están sometidos a la Ley 142 de 1994, y por tanto, a lo establecido en el artículo 75 de la misma ley, que estipula: “Artículo 75. Funciones presidenciales de la Superintendencia de servicios públicos. El Presidente de la República ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y los demás servicios públicos a los que se aplica esta Ley, por medio de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus delegados.” (Subrayado fuera del texto original) Así lo confirma el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 cuando establece que “las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujeto de aplicación de la presente Ley, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia.” Como ya se mencionó, dentro de estas se encuentran los acueductos de tipo comunitario. Ahora bien, sobre los acueductos veredales como prestadores de servicios públicos domiciliarios, esta Oficina se ha pronunciado en varias ocasiones, indicando que las organizaciones solidarias están facultadas por la Constitución y la ley para la prestación de servicios públicos. Al respecto la Corte Constitucional mediante Sentencia C-741 del 28 de agosto de 2003 con el fin de emplear el término más amplio posible que abarque las personas jurídicas sin ánimo de lucro que puedan prestar servicios públicos, empleó el término organizaciones solidarias término que cobija, entre otras: las fundaciones; asociaciones de beneficio común; las cooperativas; los organismos de segundo y tercer grado que agrupen cooperativas u otras formas asociativas y solidarias de propiedad; las instituciones auxiliares de la economía solidaria; las empresas comunitarias; las empresas solidarias de salud; las preoperativas; los fondos de empleados; las asociaciones mutualistas; las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas; las empresas asociativas de trabajo; y todas aquellas formas asociativas solidarias a que hace referencia el parágrafo 2o del artículo 6 de la
ley 454 de 1998. Igualmente, conforme a lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en la Circular 01 de 1996 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico referente a la prestación de los servicios públicos domiciliarios en municipios menores y zonas rurales dirigida a los alcaldes y personas prestadoras de servicios públicos dichos lugares, pueden prestar servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico tanto las organizaciones comunitarias (como juntas de acción comunal, juntas administradoras y asociaciones de usuarios) como las organizaciones de carácter asociativo: preoperativas, cooperativas (Ley 454 de 1998[9]) y administración pública cooperativa (Decreto 1482 de 1989). Estas organizaciones se rigen entre otras disposiciones por los artículos 40 a 45 y 143 a 148 del Decreto 2150 de 1995[10], en cuanto a la obtención de la personería jurídica, los Decretos 777 y 1403 de 1992[11] para la contratación para la ejecución de proyectos de inversión. Respecto a la normativa aplicable a las asociaciones comunitarias que se dedican a prestar el servicio de Acueducto” se debe indicar que, a este tipo de asociaciones se le aplica la Ley 142 de 1994 y el Decreto 421 de 2000 en lo que tiene que ver con la efectiva prestación de servicios públicos domiciliarios, así como la regulación específica que respecto del sector de Agua Potable y Saneamiento Básico han expedido el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA.
Teniendo en cuenta lo anterior, las comunidades organizadas pueden prestar servicios públicos, siempre y cuando en sus estatutos este previsto el desarrollo de tales actividades y observen la normativa sobre servicios públicos consagrada en la Ley 142 de 1994, en la regulación expedida por las Comisiones de Regulación y demás normas aplicables a los prestadores de servicios públicos. (…)”. (Subraya fuera de texto) De conformidad con el concepto citado anteriormente, como los acueductos veredales corresponden, normalmente, a organizaciones comunitarias que se encuentran habilitadas para prestar el servicio público de acueducto en los términos del numeral 15.4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, es deber de estos acueductos acatar la normativa consagrada en la Ley 142 de 1994, en la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y en las demás normas aplicables a los prestadores del servicio público de acueducto. En ese contexto, a través de la Resolución CRA 825 de 2017 (compilada por la Resolución CRA 943 de 2021), la CRA estableció la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan. Así las cosas, como la resolución hacen parte del régimen de los servicios públicos domiciliarios por ser norma regulatoria, es de obligatorio cumplimiento por parte de los prestadores que atiendan: En sus APS hasta 5.000 suscriptores en el área urbana, independientemente de los suscriptores que
atiendan en el área rural; En más de un municipio y/o distrito mediante un mismo sistema interconectado, hasta 5.000 suscriptores en el área urbana, independientemente de los suscriptores que atiendan en el área rural; En APS exclusivamente en el área rural, independientemente del número de suscriptores. Claro lo anterior, la metodología tarifaria para pequeños prestadores debe ser aplicada según los segmentos previstos en ella por las autoridades tarifarias locales de cada prestador, según lo previsto en el artículo. 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021[12], considerando los costos de la prestación, compuestos por unos componentes que tienen una naturaleza específica. Por esa razón, para que el prestador pueda incluir un costo en las tarifas, debe establecer a qué componente corresponde, de acuerdo con sus particularidades de costos y gastos. En ese sentido se aclara que, las tarifas son fijadas por los prestadores de acuerdo con la metodología que le aplique, sin que, en ningún caso, deban ser sujeto de aprobación por parte de esta Superintendencia. Tal como lo ha señaló la CRA en Concepto CRA 26821 de 2022, “los costos de referencia calculados en aplicación de las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, son la base para determinar las tarifas a cobrar en las facturas de prestación del servicio a los usuarios y/o suscriptores y, una vez establecidos, se diferencian por tipo de usuario y usos del servicio[13], a partir de la estratificación socioeconómica de los inmuebles, desarrolladas por las administraciones municipales(14), así como los ajustes en relación con los niveles de subsidios(15) y/o
aportes solidarios(16) definidos de acuerdo con las políticas locales, por los Concejos y las Alcaldías Municipales, de acuerdo con lo señalado en el numeral 89.1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, artículo 125 de la Ley 1450 de 2011(17), modificatorio del artículo 99 de la Ley 142 de 1994 y los artículos 2.3.4.1.1.1 al 2.3.4.3.5 del Decreto 1077 de 2015(18).” Por su parte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Resolución CRA 825 de 2017, las tarifas resultantes de la aplicación de la metodología contenida en dicha resolución, debieron comenzar a aplicarse a partir del primero (1°) de julio de 2018, fecha en que se iniciaría el cobro de las tarifas a los usuarios. Sin embargo, para las tarifas resultantes de la implementación de la metodología contenida en la referida Resolución CRA 825 de 2017, el artículo 37 de la Resolución CRA 844 de 2018 (también compilada por la Resolución CRA 943 de 2021) determinó su aplicación a más tardar el primero (1°) de enero de 2019, fecha hasta la cual las personas prestadoras que se encontraran en operación, podrían seguir aplicando las últimas tarifas aprobadas por su entidad tarifaria local. No obstante lo anterior, la CRA precisó que las personas que se encontraran en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 825 de 2017, podrían efectuar la aplicación de la referida metodología de manera progresiva en un plazo que no superara el periodo comprendido entre el primero (1o) de agosto
de 2019 y el treinta y uno (31) de julio de 2021, para lo cual deberían, entre otros, manifestar por escrito esta Superintendencia, antes del primero (1o) de enero de 2020, la decisión de aplicar la progresividad, de acuerdo con lo previsto en la Resolución CRA 881 de 2019 (compilada por la Resolución CRA 943 de 2021). En ese sentido, los pequeños prestadores de acueducto y alcantarillado han contado con diferentes momentos de aplicación de la metodología y por ello, es determinante establecer si el prestador se acogió o no a la progresividad. Por lo demás, conforme con el artículo 35 de la Resolución CRA 825 de 2017, “Las personas prestadoras deberán reportar la información requerida en la oportunidad y calidad establecidas en la presente resolución y en el esquema de reporte de información definido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD. El incumplimiento a la presente disposición ocasionará las sanciones de ley”. De este modo, mediante la Resolución SSPD 20201000009605 de 2020 esta Superintendencia estableció el reporte de la información relacionada con la metodología tarifaria para acueducto y alcantarillado definida en la Resolución CRA 943 de 2021, habilitado en el Sistema Único de Reporte de Información de Cálculo Tarifario. (ii) Medición del consumo en el servicio público de acueducto. En cuanto a la medición del consumo de los servicios públicos domiciliarios, el numeral 9.1, artículo 9, y artículo 146 de la Ley 142 de 1994 establecen que tanto el prestador, como el usuario del servicio, tienen derecho a que los consumos se midan, a que se empleen para ello los instrumentos de medida que
la técnica haya hecho disponibles, y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. En ese contexto normativo, la regla general en materia de medición de consumos es que esta se debe realizar con instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, es decir, con medidores. De esta forma, la determinación de consumos debe tener en cuenta la diferencia real de lecturas que arroja el medidor entre cada periodo sujeto a facturación. Solo de forma excepcional, los prestadores de servicios públicos domiciliarios pueden efectuar la determinación del consumo empleando otros mecanismos según sea señalado en el contrato de prestación del servicio con base en: i) consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, ii) con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o iii) con base en aforos individuales. En concordancia con lo anterior, para el servicio público domiciliario de acueducto, cada acometida debe contar con su correspondiente medidor si ello es técnicamente posible, en concordancia con lo señalado en el artículo 2.3.1.3.2.3.12. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 el cual señala: “ARTÍCULO 2.3.1.3.2.3.12. DE LA OBLIGATORIEDAD DE LOS MEDIDORES DE ACUEDUCTO. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de
edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual. La entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario. La entidad prestadora de los servicios públicos debe ofrecer financiamiento a los suscriptores de uso residencial de los estratos 1, 2 y 3, para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra civil, o reemplazo del mismo en caso de daño. Esta financiación debe ser de por lo menos treinta (36) (sic) meses, dando libertad al usuario de pactar períodos más cortos si así lo desea. Este cobro se hará junto con la factura de acueducto. (…)” (Subraya fuera de texto) Lo anterior, considerando que cada unidad habitacional o unidad residencial, en principio, debe contar con su propia acometida, según lo establece el artículo 2.3.1.3.2.3.9. ibídem, el cual consagra: “ARTÍCULO 2.3.1.3.2.3.9. UNIDAD DE ACOMETIDA POR USUARIO. La entidad prestadora de los servicios públicos sólo estará obligada a autorizar una acometida de acueducto y alcantarillado por unidad habitacional o unidad no residencial, salvo que por razones técnicas se requieran acometidas adicionales. La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la Independización de las acometidas cuando lo estime necesario. En edificios multifamiliares y multiusuarios, la entidad
prestadora de los servicios públicos podrá autorizar acometidas para atender una o varias unidades independientes.” En este sentido, en cuanto refiere al servicio público domiciliario de acueducto, cada unidad habitacional o unidad no residencial, según sea determinado por el prestador del servicio, debe contar con su propio medidor individual y el hecho de que en un mismo inmueble existan más de dos (2) medidores no supone una rebaja en el costo (tal como lo señala la consulta), considerando que la tarifa del servicio se calcula de acuerdo con la metodología tarifaria correspondiente. No obstante, la norma en cita concede la facultad al prestador de exigir la independización de las acometidas cuando lo considere necesario, por lo cual, es posible que el prestador pueda exigir, en cualquier momento, que se independicen las acometidas por unidad habitacional o unidad residencial. (iii) Clasificación de inmuebles para el servicio público de acueducto. La clasificación de los inmuebles, para efectos del cobro de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios, debe efectuarse en función del uso que se da a los mismos y de los criterios regulatorios existentes en un momento específico. Esta clasificación depende entonces de los resultados de las visitas realizadas por los prestadores de servicios públicos a los inmuebles, y de los lineamientos señalados por las Comisiones de Regulación. Al respecto, esta Oficina Asesora, mediante Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-10, actualizado el 7 de octubre de 2020, indicó: “(…) 3.1. Clasificación de inmuebles no residenciales para los servicios de acueducto y
alcantarillado En el caso concreto de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, los numerales 40 a 44 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015 disponen en cuanto a la clasificación de inmuebles por su uso, lo siguiente: “(…) 40. Servicio comercial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).
41. Servicio residencial. Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).
42. Servicio especial. Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).
43. Servicio industrial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).
Servicio oficial. Es el que se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos
que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).” De otro lado y para efectos de la facturación a pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas, el artículo 2.4.1.2 de la Resolución 151 de 2001, expedida por la CRA, señala que para efectos de facturación de los servicios de acueducto y alcantarillado, se considerarán como residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas con una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2"). Por su redacción, esta norma hace referencia a que el local conexo comercial o industrial a la vivienda, tenga acometida independiente de ésta, con la condición de que no sea superior a media pulgada (½) para que se le facture de manera independiente como usuario residencial. De no tener acometida independiente el local conexo, se expedirá una sola factura para todo el inmueble como usuario residencial, y se cobrará un solo cargo fijo. Finalmente, para efectos de la independización de acometidas, corresponde al prestador efectuar la visita y determinar si se trata de un local conexo que por su actividad amerite la independización. (…)” (Subraya fuera de texto) Por lo anterior, la clasificación de los inmuebles depende: (i) de los resultados que arrojen las visitas técnicas realizadas por el prestador y (ii) de la aplicación de los lineamientos señalados por las
comisiones de regulación. Concretamente, para la clasificación de inmuebles en los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, artículo 2.3.1.1.1, numerales 40 a 44, definió los diferentes usos que se le pueden dar a estos servicios públicos según las actividades desarrolladas en el predio. (iv) Determinación de los subsidios En cuanto a la aplicación de los subsidios, los artículos 97 de la Ley 142 de 1994 y 2.3.4.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, establecen que con tales recursos se podrá subsidiar: i) el consumo básico o consumo de subsistencia, ii) el cargo fijo y iii) los costos de la conexión domiciliaria, es decir, la acometida y el medidor de los usuarios 1, 2 y 3, inclusive. En lo que toca a los porcentajes máximos, tanto de los subsidios, como de los aportes solidarios que deben efectuar los usuarios de estratos 5 y 6, comerciales e industriales, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, señala: “Artículo 125. Subsidios y Contribuciones para los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y
quince por ciento (15%) para el estrato 3. Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%). De conformidad con lo previsto en los artículos 15.2, 16 y 87.3 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de servicios suministrados por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y ellos mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, deberán hacer los aportes de contribución al respectivo fondo de solidaridad y redistribución del ingreso, en los porcentajes definidos por la entidad territorial. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico regulará la materia. PARÁGRAFO 1o Los factores de subsidios y contribuciones aprobados por los respectivos Concejos Municipales tendrán una vigencia igual a cinco (5) años, no obstante, estos factores podrán ser modificados antes del término citado, cuando varíen las condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones. PARÁGRAFO 2o Para efectos de los cobros de los servicios públicos domiciliarios, se considerará a las
personas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, como suscriptores industriales.” (Subraya fuera de texto) Respecto de la vigencia de la citada disposición, debe indicarse que si bien la misma está contenida en la Ley que adoptó el Plan Nacional de Desarrollo para el período 2010 – 2014, ha mantenido su vigencia, por cuanto no fue derogada por los artículos 267 de la Ley 1753 de 2015, 336 de la Ley 1955 de 2019 y 372 de la Ley 2294 de 2023 (actual Ley del Plan Nacional de Desarrollo). En cuanto al porcentaje de subsidios aplicados a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, el cual puede ser igual o inferior al máximo referido en la norma transcrita, ha de indicarse que este dependerá de lo que establezca el respectivo Concejo Municipal, una vez se haya efectuado la determinación del equilibrio, cumpliendo para ello con la metodología desarrollada en el artículo 2.3.4.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. (v) Rangos de consumo en el servicio público de acueducto En cuanto a los límites del consumo del servicio de acueducto, es pertinente citar lo indicado en el Concepto SSPD-OJ-2022-625, en los siguientes términos: “En línea con lo anterior, el artículo 3o de la Resolución CRA 750 de 2016, actualmente compilada en el artículo 2.6.1.3. de la Resolución CRA 943 de 2021, determinó el consumo, así como la definición de consumo complementario y suntuario, con el propósito de que los prestadores puedan determinar en
función a qué tipo de consumo se calcula el servicio: “Artículo 2.6.1.3. Rangos de consumo. Adóptense los siguientes rangos de consumo para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en función de la altura sobre el nivel del mar de la ciudad o municipio respectivo, una vez cumplida la progresividad prevista en el artículo 2.6.1.4 de la presente resolución:
1. Ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar. - Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 11 m3 mensuales por suscriptor facturado. - Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 11 m3 y menor o igual a 22 m3 mensuales por suscriptor facturado. - Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 22 m3 mensuales por suscriptor facturado.
2. Ciudades y municipios con altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar. - Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 13 m3 mensuales por suscriptor facturado. - Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000
y 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 13 m3 y menor o igual a 26 m3 mensuales por suscriptor facturado. - Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 26 m3 mensuales por suscriptor facturado.
3. Ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar. - Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 16 m3 mensuales por suscriptor facturado. - Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 16 m3 y menor o igual a 32 m3 mensuales por suscriptor facturado. - Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 32 m3 mensuales por suscriptor facturado. (Resolución CRA 750 de 2016, art. 3)”. (Subrayas propias).
En este sentido, el tipo de consumo está sujeta a unos rangos que dependen de la altitud de las ciudades y municipios. Así, la clasificación del tipo de consumo dependerá de la ubicación del respectivo municipio. A manera de ejemplo, si un municipio se encuentra ubicado por encima de los 2.000 metros sobre el nivel del mar, el consumo será “Consumo básico” hasta los “11 m3, mensuales por suscriptor
facturado”. Por encima de dicho consumo y hasta los 22m3, será catalogado como “complementario”, mientras que el consumo por encima de dicho límite, será “suntuario”. Así las cosas, habrá de tomarse el consumo promedio en función de la altu
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