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SUPERSERVICIOS - Concepto 0583 de 2023

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SUPERSERVICIOS - Concepto 0583 de 2023
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2023

CONCEPTO 583 DE 2023

(octubre 24) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C., Ref. Solicitud de concepto[1] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”. ALCANCE DEL CONCEPTO Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4]. Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas al suministro y cobro de agua no potable, a través de carros de bomberos que llenan de agua un tanque de 500 litos ubicados en la zona veredal,

las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones. NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Ley 142 de 1994[5] Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6] Decreto 1575 de 2007[7] CONSIDERACIONES Con el propósito de ilustrar el tema consultado, se procederá a emitir un concepto de carácter general, suministrando la orientación e interpretación frente a la consulta formulada, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la entidad, ni tenga carácter obligatorio ni vinculante, toda vez que se emite conforme lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución, por la Ley 1755 de 2015. Para iniciar, es preciso mencionar que, se entiende por servicio público domiciliario, aquel que reciben las personas en su domicilio o lugar de trabajo y que sirve para satisfacer las necesidades básicas de bienestar y salubridad de la población, los cuales, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 142 de 1994, son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas combustible. Por su parte, el numeral 22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, señala que el servicio público de acueducto o servicio público domiciliario de agua potable, es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición, cuyas actividades complementarias son la captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. En ese sentido, para poder realizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios debe existir una

infraestructura que permita el acceso de los mismos al domicilio de los usuarios y/o suscriptores, mediante redes físicas o humanas con puntos terminales en los lugares donde habitan o laboran los usuarios, bajo la regulación, control y vigilancia del Estado, a cambio del pago de una tarifa previamente establecida, cuyo objeto es la satisfacción de sus necesidades básicas de bienestar y salubridad. Por su parte, el numeral 17 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 señala, que la red local, es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad, de la cual se derivan las acometidas de los inmuebles. De conformidad con lo señalado, para que el servicio público llegue al domicilio del usuario o suscriptor, es necesario que el inmueble posea la acometida del servicio, esto es, la derivación de la red local del servicio respectivo, que llega hasta el registro de corte del inmueble, o registro de corte general, como lo señala el numeral 1 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, siendo este el lugar donde se encuentra el instrumento de medición que permite medir el consumo y, por ende, determinar el precio o tarifa a pagar por el servicio. No obstante lo anterior, en el contexto de la consulta elevada, las especiales condiciones geográficas, sociales y económicas de determinadas áreas rurales impiden que la prestación de los servicios públicos domiciliarios se lleve a cabo en los términos de calidad y continuidad exigidos por el artículo 131 de la referida Ley 142 de 1994. En ese sentido, el Gobierno Nacional ha considerado diferentes opciones de suministro para el caso del acueducto, donde unas alternativas siguen siendo consideradas como

servicio público, pero otras, como de abastecimiento. Así, mediante el Decreto 1898 de 2016 (actualmente compilado en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015) se reglamentó el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, cuyo objeto fue el de “(...) definir esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, y para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico y de saneamiento básico en zonas rurales del territorio nacional, en armonía con las disposiciones de ordenamiento territorial aplicables al suelo rural, acorde con lo dispuesto en los artículos 14 y 33 de la Ley 388 de 1997 o aquellas disposiciones de ordenamiento del suelo rural que las modifiquen, adicionen o sustituyan”. En ese contexto, es preciso señalar que, en zonas rurales diferentes a centros poblados rurales, el suministro del agua potable y del saneamiento básico se podrá realizar a través de dos (2) formas: i) esquemas diferenciales de prestación del servicio y ii) esquemas diferenciales para el aprovisionamiento del servicio, a los cuales haremos referencia a continuación: i) Esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zona rural. El artículo 2.3.7.1.2.1 que hace parte de la sección 2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en relación con la infraestructura de estos esquemas diferenciales en centros poblados rurales[8], señala lo siguiente: “Artículo 2.3.7.1.2.1. Adopción de infraestructura básica de agua potable y saneamiento básico

en zonas rurales. Es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar que los centros poblados rurales cuenten con la infraestructura de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. En caso de que el municipio o distrito identifique razones técnicas, operativas o socioeconómicas que impidan la prestación mediante sistemas de acueducto, alcantarillado o el servicio de aseo en los centros poblados rurales, se podrá implementar lo dispuesto en la sección 3 del presente capítulo. Parágrafo. Para la identificación de los centros poblados rurales y demás zonas rurales, se emplearán las categorías del suelo rural determinadas en el Plan de Ordenamiento Territorial - POT, Plan Básico de Ordenamiento Territorial – PBOT - o Esquema de Ordenamiento Territorial - EOT - de cada municipio o distrito, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 388 de 1997 y en los artículos 2.2.2.2.1.3 y 2.2.2.2.1.4 del Decreto 1077 de 2015, o aquellas disposiciones de ordenamiento del suelo rural que las modifiquen, adicionen o sustituyan. Los municipios y distritos deben informar sobre las condiciones de acceso a agua potable y saneamiento básico en dichas áreas, de acuerdo con los reportes, los mecanismos y la periodicidad que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. (Adicionado por el Decreto 1898 de 2016, art.2)” (Subraya fuera de texto) Nótese que en la norma aludida, el Gobierno Nacional hizo especial énfasis en la garantía de la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo por parte de los municipios y

distritos a través de la infraestructura correspondiente. En este caso, la reglamentación busca que esas condiciones diferenciales de prestación en zona rural, de una manera progresiva en el tiempo, alcancen unos estándares de calidad. Para el efecto, conforme lo dispone el artículo 2.3.7.1.2.2. ibídem, la progresividad se caracteriza por contar con unas condiciones diferenciales sobre calidad del agua, micromedición y continuidad que permiten ratificar la existencia de un contrato de servicios públicos con unas condiciones uniformes particulares, una medición, facturación y metodología tarifaria, propia de la prestación de servicios públicos, así: “ARTÍCULO 2.3.7.1.2.2. Progresividad en las condiciones diferenciales de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo en zonas rurales. Los prestadores de acueducto, alcantarillado o aseo que operen en zonas rurales podrán sujetarse a las siguientes condiciones diferenciales:

1. Calidad del agua: El prestador del servicio de acueducto en zona rural que suministre agua con algún nivel de riesgo en su área de prestación, deberá establecer el plazo del cumplimiento de los estándares de calidad de agua potable establecidos en el Decreto 1575 de 2007 y su reglamentación, o aquellos que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

Mientras se cumple el plazo, la persona prestadora del servicio de acueducto implementará el uso de dispositivos o técnicas de tratamiento de agua, o suministrará agua apta para consumo humano empleando medios alternos como son carrotanques, pilas públicas y otros. Así mismo, la persona prestadora, en coordinación con el municipio o distrito, la autoridad ambiental y la autoridad sanitaria,

divulgarán ampliamente a los usuarios que reciben agua con algún nivel de riesgo las orientaciones técnicas para el tratamiento y manejo del agua para consumo humano al interior de la vivienda.

2. Micromedición El prestador del servicio de acueducto en zona rural que no cuente con cobertura total de micromedición en su área de prestación, mientras alcanza este estándar, podrá realizar la medición de los volúmenes suministrados mediante procedimientos alternativos, y la facturación podrá efectuarse a partir de los consumos estimados. (resaltado fuera de texto)

3. Continuidad: El prestador del servicio de acueducto en zona rural que no pueda suministrar agua potable de manera continua dentro de su área de prestación, podrá suministrarla de manera periódica, siempre y cuando se garantice la entrega de un volumen correspondiente al consumo básico establecido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. (...) PARÁGRAFO 1. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico definirá los lineamientos para que los prestadores establezcan la progresividad en las condiciones diferenciales establecidas en el presente artículo. De igual forma, regulará lo atinente a la inclusión de las condiciones diferenciales en los contratos de condiciones uniformes, y las tarifas diferenciales PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Salud y Protección Social, en coordinación con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, elaborarán el protocolo de vigilancia y control de la calidad del agua para consumo humano para los eventos en que se dé aplicación al numeral primero del presente artículo PARÁGRAFO 3o. Las pilas públicas en zonas rurales podrán ser provistas por los prestadores del servicio de acueducto Todo el volumen de agua potable entregado en estas pilas será facturado como

consumo básico, y el suscriptor recibirá un subsidio equivalente al otorgado al estrato uno (1)” (subrayado fuera del texto) De cara a lo anterior, los prestadores estarán sujetos a lo dispuesto por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT), la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y a la inspección, vigilancia y control por parte de esta Superintendencia. Por otra parte, el parágrafo 1 del artículo 2.3.7.1.2.3. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 indica que todos los prestadores que pretendan acogerse a cualquiera de las condiciones diferenciales del artículo 2 3.7.1 2.2. del referido decreto, deberán formular un plan de gestión que deberá incluirse, una vez formalizado y reportado, ante esta Superintendencia en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos. ii) Esquemas diferenciales, sistemas o soluciones alternativas de aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico en zona rural. El artículo 2.3.7.1.3.1, que hace parte de la sección 3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, establece las condiciones de adopción de esquemas diferenciales para el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico, en los siguientes términos: “Artículo 2.3.7.1.3.1. Adopción de soluciones alternativas en zonas rurales. Es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico en zona rural diferente a los centros poblados rurales. Para estos efectos, los proyectos de soluciones alternativas

deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 2.3.7.1.3.6. del presente capítulo. Parágrafo 1. En zonas rurales diferentes a los centros poblados rurales en las que sea viable la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo, se podrá aplicar lo establecido en la sección 2 del presente capítulo. Parágrafo 2. Teniendo en cuenta que las soluciones alternativas definidas en la presente sección no se constituyen en prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, en los términos de los numerales 14.22, 14.23, y 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, para las mismas no son aplicables las disposiciones de la citada norma. En consecuencia, los administradores de puntos de suministro o de abastos de agua no están sujetos a la regulación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento, y no son objeto de vigilancia por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. (Adicionado por el Decreto 1898 de 2016, art.2)” (Subraya fuera de texto) Obsérvese que, en este caso, se trata de soluciones alternativas que no constituyen prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo. Por el contrario, se trata de esquemas o sistemas de aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico. En ese sentido, podrá adoptarse una de las soluciones alternativas para aprovisionamiento de agua, en cuyo caso y al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.3.7.1.3.1, no se constituirá servicio público

domiciliario y, en este sentido, a los administradores de estas soluciones no se les aplicará lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, ni estarán sujetos a la regulación de la CRA o la supervisión por parte de esta Superintendencia. No obstante, sí les será aplicable, entre otras, la sección 3, capitulo 1, titulo 7 libro 3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, así lo dispone el mencionado artículo, del siguiente contenido: “ARTÍCULO 2.3.7.1.3.1. Adopción de soluciones alternativas en zonas rurales. Es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico en zona rural diferente a los centros poblados rurales. Para estos efectos, los proyectos de soluciones alternativas deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 2.3.7.1.3 6. del presente capítulo. PARÁGRAFO 1. En zonas rurales diferentes a los centros poblados rurales en las que sea viable la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo, se podrá aplicar lo establecido en la sección 2 del presente capítulo. PARÁGRAFO 2 Teniendo en cuenta que las soluciones alternativas definidas en la presente sección no se constituyen en prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, en los términos de los numerales 14.22, 14.23, y 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, para las mismas no son aplicables las disposiciones de la citada norma. En consecuencia, los administradores de puntos de suministro o de abastos de agua no están sujetos a la regulación de la

Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento: y no son objeto de vigilancia por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. PARÁGRAFO 3. Para la construcción de viviendas u otra infraestructura o equipamientos en zonas rurales en las que no se cuente con disponibilidad de servicios de acueducto o alcantarillado, se podrán emplear soluciones alternativas de agua para consumo humano y doméstico o de saneamiento básico que cumplan con los requisitos técnicos establecidos para estas soluciones en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. Esta certificación será emitida por el municipio o distrito en el que se ubique la construcción. (Parágrafo 3, adicionado por el Art. 2 del Decreto 1688 de 2020)” El artículo 2.3.7.1.3.2. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, establece que las soluciones alternativas para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico deberán cumplir con las siguientes condiciones: (i) se podrá efectuar mediante un abasto de agua o un punto de suministro, o directamente desde la fuente, acorde con la normatividad aplicable a la materia y con las necesidades de la comunidad, (ii) el almacenamiento de agua se podrá llevar a cabo en tanques o dispositivos móviles de almacenamiento y (iii) el tratamiento de agua se realizará mediante técnicas o dispositivos de tratamiento de agua; sin embargo, no será requisito para los inmuebles aprovisionados mediante puntos de suministro que entreguen agua apta para consumo humano. Por lo demás, el parágrafo del artículo 2.3.7.1.3.1, ibídem, autoriza que, siempre que haya

viabilidad para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo en zonas rurales diferentes a los centros poblados rurales, se podrá aplicar lo establecido en la sección 2 del capítulo 1, referida a “ESQUEMAS DIFERENCIALES DE PRESTACIÓN DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO O ASEO EN ZONAS RURALES”; es decir, las disposiciones sobre prestación de servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico. De acuerdo con lo anterior, la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, sea o no bajo condiciones diferenciales, se encuentran sometidos al régimen contenido en la Ley 142 de 1994 y sus normas reglamentarias, las normas generales del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA). Aquellos que constituyen alternativas de abastecimiento no estarán sujetos a las normas que integran el régimen de los servicios públicos domiciliarios. Es importante recordar que una persona prestadora del servicio de acueducto NO puede suministrar agua cruda, esto es, agua no potable, ya que en términos de lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y en su Decreto Modificatorio 1898 de 2016, una persona que preste el servicio de acueducto, aun cuando lo haga en zonas rurales, debe suministrar agua apta para el consumo humano. Valga anotar las diferencias entre el agua apta para el consumo humano y el agua cruda o no potable,

para lo cual resulta pertinente referir las definiciones previstas en el Decreto 1575 de 2007, así: "Artículo 2o. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones: Agua cruda: Es el agua natural que no ha sido sometida a proceso de tratamiento para su potabilización. Agua potable o agua para consumo humano: Es aquella que por cumplir las características físicas, químicas y microbiológicas, en las condiciones señaladas en el presente decreto y demás normas que la reglamenten, es apta para consumo humano. Se utiliza en bebida directa, en la preparación de alimentos o en la higiene personal". En consonancia con lo señalado en la definición consagrada en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, queda claro que cuando se trata de servicio público domiciliario de acueducto, debe hacerse referencia a la distribución por redes de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. Dicho lo anterior, se tiene que el “agua cruda” no es apta para el consumo humano, en la medida que carece de la potabilidad y, en consecuencia, su distribución no corresponde a la noción del servicio público de acueducto. En todo caso, tratándose de esquemas diferenciales, aun cuando el numeral 2.3.7.1.2.2. del referido Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 exige el cumplimiento de los estándares de calidad del agua previstos en el Decreto 1575 de 2007, lo cierto es que, cuando presenta algún nivel de riesgo el prestador debe establecer el plazo de cumplimiento de la calidad del agua. Veamos:

“ARTÍCULO 2.3.7.1.2.2. Progresividad en las condiciones diferenciales de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo en zonas rurales. Los prestadores de acueducto, alcantarillado o aseo que operen en zonas rurales podrán sujetarse a las siguientes condiciones diferenciales:

1. Calidad del agua: El prestador del servicio de acueducto en zona rural que suministre agua con algún nivel de riesgo en su área de prestación, deberá establecer el plazo del cumplimiento de los estándares de calidad de agua potable establecidos en el Decreto 1575 de 2007 y su reglamentación, o aquellos que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

Mientras se cumple el plazo, la persona prestadora del servicio de acueducto implementará el uso de dispositivos o técnicas de tratamiento de agua, o suministrará agua apta para consumo humano empleando medios alternos cómo son carrotanques, pilas públicas y otros. Así mismo, la persona prestadora, en coordinación con el municipio o distrito, la autoridad ambiental y la autoridad sanitaria, divulgarán ampliamente a los usuarios que reciben agua con algún nivel de riesgo las orientaciones técnicas para el tratamiento y manejo del agua para consumo humano al interior de la vivienda.” (resaltado fuera de texto) En ese sentido, si se trata de la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, se reitera, es necesario que el agua suministrada sea apta para el consumo humano, de conformidad con la definición legal de tal servicio, lo previsto en el Decreto 1575 de 2007 y cuente con la infraestructura necesaria para su prestación; valga señalar las redes y la respectiva acometida que contiene el medidor que

registra los consumos. Tratándose de esquemas diferenciales de prestación, “El prestador del servicio de acueducto en zona rural que no cuente con cobertura total de micromedición en su área de prestación, mientras alcanza este estándar, podrá realizar la medición de los volúmenes suministrados mediante procedimientos alternativos, y la facturación podrá efectuarse a partir de los consumos estimados.”, tal como lo señala el numeral 2 del aludido artículo 2.3.7.1.2.2, ibídem. CONCLUSIONES De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones: 1. ¿Puede la entidad territorial cobrar el agua potable que suministra con el carro de bomberos?

2. Si la respuesta es afirmativa, ¿qué parámetros debe usar la entidad municipal para cobrar el agua que sube con el carro de bomberos?

La posibilidad de que, en el marco de los servicios públicos domiciliarios, una entidad territorial pueda cobrar el agua potable que suministra a través de un carro de bomberos, dependerá del esquema de prestación al cual se encuentre sujeta como prestador, en la medida que la reglamentación prevista en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, contempla esquemas diferenciales de prestación de acueducto, alcantarillado y aseo, así como esquemas para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico y de saneamiento básico en zonas rurales del territorio nacional que no son considerados prestación de servicios públicos domiciliarios. Tratándose de esquemas diferenciales de prestación de los servicios públicos, si la entidad territorial en calidad de prestación se ha acogido a dicha opción diferencial de prestación, al amparo de lo previsto en

el numeral 2 del artículo 2.3.7.1.2.2 del referido Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, “El prestador del servicio de acueducto en zona rural que no cuente con cobertura total de micromedición en su área de prestación, mientras alcanza este estándar, podrá realizar la medición de los volúmenes suministrados mediante procedimientos alternativos, y la facturación podrá efectuarse a partir de los consumos estimados.” (resaltado fuera de texto) En ese orden de ideas, el consumo estimado es un parámetro previsto por la reglamentación para el cobro, tratándose de esquema diferencial de prestación. No obstante, se insiste en que debe determinarse bajo qué esquema se suministra el agua, en la medida que el suministro a través de un carro de bomberos podría configurar la condición, conforme con la cual “2. El almacenamiento del agua para consumo humano y doméstico podrá realizarse en tanques o dispositivos móviles de almacenamiento”, prevista para soluciones alternativas para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.3.7.1.3.2. y respecto del cual esta Superintendencia no guarda competencia por no considerarse prestación de servicios públicos. 3. ¿Cómo se cobra el suministro de agua cruda que viene del pantano?

4. La utilización de la red, según indica el municipio, es el que cobran. Si es viable su cobro, ¿qué parámetros se utilizan para establecer la tarifa? 5. ¿Existen sanciones para el cobro inadecuado de agua no tratada u otras modalidades?” El “agua cruda” o no tratada, carece de potabilidad. Por ello, su distribución no corresponde a la

definición del servicio público de acueducto, en la medida que dicho servicio público requiere que el agua suministrada sea apta para el consumo humano, de conformidad con la definición legal de tal servicio y lo previsto en el Decreto 1575 de 2007. En ese sentido, como las alternativas de abastecimiento no son consideradas como esquemas diferenciales de prestación de servicios públicos, no es posible determinar cómo debe hacerse su cobro, así como los parámetros para ello y posibles sanciones ante la inobservancia de los mismos. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente Cordialmente

FREDY RAÚL SILVA GÓMEZ

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20235290959192

TEMA: SUMINISTRO DE AGUA EN CARRO DE BOMBEROS.

Subtemas: Esquemas diferenciales prestación vs. Esquemas diferenciales de aprovisionamiento. 2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. 3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.” 6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio” 7. “Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano”

8. Según lo previsto por el parágrafo del artículo 1 de la Ley 505 de 1999 “por medio de la cual se fijan términos y competencias para la realización, adopción y aplicación de la estratificación a que se refiere las Leyes 142 y 177 de 1994, 188 de 1995 y 383 de 1997 y los Decretos Presidenciales 1538 y 2034 de 1996”, “Para los efectos de esta ley se entiende por centros poblados los corregimientos, inspecciones de policía o caseríos con veinte (20) o más viviendas contiguas, localizados en la zona rural”

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.

Última actualización: 31 de diciembre de 2023

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