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SUPERSERVICIOS - Concepto 0616 de 2011

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SUPERSERVICIOS - Concepto 0616 de 2011
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2011

CONCEPTO 616 DE 2011

(octubre 29) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C. Doctora

MYRIAM YINETH BELLO FORERO

Carrera 7 No 13 - 07 Soacha - Cundinamarca Ref. Su solicitud concepto1

Respetada Doctora: Se basa la consulta objeto de estudio en resolver una situación particular, que tiene que ver con los temas de venta de agua cruda no tratada, y prestación del servicio de acueducto en condiciones que no garantizan la calidad del agua suministrada.

Antes de responder, debemos advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero2 del artículo 79 de la Ley 142 de 19943, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 20014 esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación previa suya. Lo anterior podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas. En esa medida, no puede esta Superintendencia, a través de un concepto jurídico, pronunciarse en relación con la situación concreta por usted señalada, no obstante lo cual pasará ahora a referirse de

manera general a los temas de venta de agua cruda no tratada y prestación del servicio de acueducto en condiciones que no garantizan la calidad del agua suministrada, así como las competencias sobre estos aspectos, de la siguiente manera:

1. Suministro de Agua cruda o no tratada La Ley 142 de 1994, en su artículo primero, señala de manera taxativa que dicha Ley se aplicará a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural y además a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II de la norma en mención.

Las actividades complementarias a las cuales se les aplica la Ley 142 de 1994 están igualmente establecidas en el Capítulo II de la citada norma, en los siguientes términos: “14.22. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.” (Subrayas fuera de texto) Ahora bien, de acuerdo con el Decreto 1575 de 2007, mediante el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano, se define lo correspondiente a agua cruda o no tratada en los siguientes términos: “Artículo 2o. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones: Agua cruda: Es el agua natural que no ha sido sometida a proceso de tratamiento para su

potabilización. Agua potable o agua para consumo humano: Es aquella que por cumplir las características físicas, químicas y microbiológicas, en las condiciones señaladas en el presente decreto y demás normas que la reglamenten, es apta para consumo humano. Se utiliza en bebida directa, en la preparación de alimentos o en la higiene personal.” (Subrayas fuera de texto) De lo anterior que el agua no tratada o agua cruda, no es potable y por ende no es apta para el consumo humano y su distribución no corresponde al servicio público domiciliario de acueducto. De esta forma se concluye que fue el propio legislador quien delimitó las condiciones que dan lugar a la prestación del servicio público domiciliario de acueducto. Así, las empresas que distribuyen agua cruda o no tratada para actividades distintas al consumo humano, no prestan un servicio público domiciliario y en esa medida no les resulta aplicable la Ley 142 de 1994 y el régimen regulatorio relacionado con el servicio público domiciliario de acueducto. En este sentido, es importante resaltar lo indicado por esta Entidad a través de Concepto SSPD OJ 2009-813 en donde se indicó que lo mencionado anteriormente: no quiere decir que quienes presten el servicio público de acueducto o distribuyan agua con destino al consumo humano, en condiciones que violen las disposiciones normativas relativas a la calidad del agua, puedan exonerarse de dichas disposiciones y de las demás que gobiernan la prestación del servicio señalado, ni que puedan escapar de la inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia en los términos de la Ley 142 de 1994. En esa medida, quien se haya constituido como prestador del servicio público domiciliario de acueducto, o quien distribuya agua con destino al consumo humano, deberá cumplir con el régimen de

los servicios públicos domiciliarios, así como las normas técnicas de calidad de agua, a la vez que será sujeto de inspección, control y vigilancia de esta Superintendencia. Así, la norma no distingue respecto de la calidad pública o privada del destinatario del servicio, por lo que basta con que la prestación tenga por objeto el suministro de agua para consumo humano, así como su conexión y medición, para que de esta forma se configure la prestación del servicio público domiciliario de acueducto y resulten aplicables las normas respectivas. En dichos casos, el agua que se suministre deberá cumplir con las exigencias en materia de calidad del agua, tal como pasará a verse en el siguiente punto. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero2 del artículo 79 de la Ley 142 de 19943, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 20014 esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación previa suya. Lo anterior podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

1. Calidad del Agua En relación con este tema, nos permitiremos citar lo señalado por esta misma Oficina en Concepto SSPD – OJ-2010250, en el que se señaló lo siguiente: Sea lo primero precisar que el Decreto 1575 de 2007, establece la facultad sancionatoria sobre los prestadores del servicio de acueducto, en materia de calidad del agua.

Dicha norma, en su articulo 6o señala que “La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

será la autoridad competente para iniciar las investigaciones administrativas e imponer las sanciones a que haya lugar a las personas prestadoras que suministren o distribuyan agua para consumo humano por incumplimiento de las disposiciones del presente decreto y en los actos administrativos que lo desarrollen, sin perjuicio de la competencia de la autoridad sanitaria en esta materia” De igual forma, el artículo 2 del mismo Decreto, establece la siguiente definición: "Calidad del agua: Es el resultado de comparar las características físicas, químicas y microbiológicas encontradas en el agua, con el contenido de las normas que regulan la materia." Frente a las normas que regulan lo referente a calidad del agua, hay que señalar las siguientes disposiciones: - Resolución 2115 de 2007 en su artículo 12, establece los parámetros para verificar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los prestadores respecto del suministro de agua, trae la definición del IRCA como el Índice de Riesgo de la Calidad del Agua para el consumo Humano (ocurrencia de enfermedades relacionadas con el no cumplimiento de calidad del agua) y además establece los rangos de riesgo para la salud humana, considerando igualmente importantes el cálculo del IRCA por muestra, y el IRCA mensual como promedio de los IRCA por muestra obtenidos. - Decreto 1575 de 2007, mediante el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano, en su artículo 1 señala como su objeto establecer el sistema para la protección y control de la calidad del agua, con el fin de monitorear, prevenir y controlar los riesgos para la salud humana causados por su consumo, exceptuando el agua envasada. Dicho decreto, además, se aplica “a todas las personas prestadoras que suministren o distribuyan agua

para consumo humano, ya sea cruda o tratada, en todo el territorio nacional, independientemente del uso que de ella se haga para otras actividades económicas, a las direcciones territoriales de salud, autoridades ambientales y sanitarias y a los usuarios.” Y según el artículo 6 de dicho decreto, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como uno de los responsables de la implementación y desarrollo de las actividades de control y calidad del agua para consumo humano, “será la autoridad competente para iniciar las investigaciones administrativas e imponer las sanciones a que haya lugar a las personas prestadoras que suministren o distribuyan agua para consumo humano por incumplimiento de las disposiciones del presente decreto y en los actos administrativos que lo desarrollen, sin perjuicio de la competencia de la autoridad sanitaria en dicha materia.” De igual forma, la norma en comento señala que las direcciones territoriales de salud como autoridades sanitarias de los departamentos, distritos y municipios, ejercerán la vigilancia sobre la calidad del agua para consumo humano y que entre sus funciones se encuentra consolidar y registrar en el sistema de registro de vigilancia de calidad del agua para consumo humano los resultados de los análisis de las muestras, de acuerdo con los lineamientos que para el efecto expida el Ministerio de la Protección Social. De igual forma, las citadas direcciones se encargan de calcular los Índices de Riesgo de Calidad de Agua para Consumo Humano – IRCÁs reportando los datos básicos del Índice de Riesgo Municipal por Abastecimiento de Agua para Consumo Humano – IRABAM, al Subsistema de Calidad de Agua Potable - SIVICAP de su jurisdicción, teniendo en cuenta la información recolectada en la acción de vigilancia, de acuerdo con las frecuencias que para tal efecto se establezcan.

  • Articulo 16 de la Resolución 2115 de 2007 expedida por el Ministerio de la Protección Social señala que los cálculos de los IRCA mensuales de control serán realizados por parte de la persona prestadora. Esta información será suministrada al Sistema Único de Información, SUI, en los términos y plazos establecidos para el efecto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD.

Así mismo, señala que la autoridad sanitaria de los municipios categoría 1, 2 y 3 calculará los IRCA provenientes de los resultados de las muestras de vigilancia y los reportará a la autoridad sanitaria departamental de su jurisdicción. Los IRCA de los municipios categoría 4, 5 y 6 serán calculados por la autoridad sanitaria departamental. En ambos casos, la autoridad sanitaria departamental remitirá esta información al Subsistema de Vigilancia de la Calidad del Agua, Sivicap, del Instituto Nacional de Salud. De lo anterior, que esta Superintendencia ejercerá sus competencias dependiendo de que los resultados consignados en el SIVICAP, den cuenta del suministro de agua con riesgo para el consumo humano. · Ahora bien, en lo referente a toma de muestras, la Resolución 811 de 2008, señala que la autoridad sanitaria y las personas prestadoras que suministran y distribuyen agua para consumo humano, definirán en su área de influencia los lugares y puntos para recolectar las muestras de agua para consumo humano en la red de distribución. Los puntos de toma de muestras concertados entre las personas prestadoras y la respectiva autoridad sanitaria de los departamentos, distritos o municipios, serán válidos para todos los efectos legales que se

relacionan con el control y la vigilancia de la calidad del agua para consumo humano. Finalmente en la parte regulatoria hay que señalar que los procedimientos para el cálculo del IRCA por muestra y el IRCA mensual, y su reporte al sistema SIVICAP, fueron reglamentados mediante los artículos 14 y 16 de la Resolución 2115 de 2007. De lo que hemos venido citando, tenemos que si bien es cierto que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la autoridad competente para iniciar las investigaciones administrativas e imponer las sanciones a que haya lugar a las personas prestadoras que suministren o distribuyan agua para consumo humano por incumplimiento de las disposiciones del Decreto 1575 de 2007, también lo es que el ejercicio de la misma dependerá de la actividad que realizan las autoridades sanitarias (Secretarias Departamentales), quienes adelantan la concertación de los puntos de toma de muestras de calidad del agua con el prestador, realizan los análisis de calidad del agua de forma periódica, para luego ser remitidos al Instituto Nacional de Salud. De lo anterior, que sobre las muestras, esta Superintendencia sólo entenderá como validos los reportes al INS de las muestras de vigilancia de la calidad del agua para consumo humano que hayan sido tomados de forma concertada en la red de distribución. En consecuencia, la función de esta Superintendencia, se ejercerá sin perjuicio de la competencia de la autoridad sanitaria en dicha materia. Por lo cual, sin la vigilancia y el control de cada uno de los organismos antes señalados incluyendo al prestador, no es posible que la Superintendencia ejecute sus funciones de forma adecuada.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTAS AL FINAL

1. Reparto 1567 - Radicado 20118100434072

Preparado por: FERNANDO ENRIQUE BOBADILLA, Asesor Oficina Jurídica Revisado por: MARÍA DEL CARMEN SANTANA SUAREZ Asesor Oficina Jurídica Tema: AGUA CRUDA NO TRATADA, prestación del servicio de acueducto en condiciones que no garantizan la calidad del agua suministrada.

2. PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.

3. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

4. Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.

Última actualización: 31 de diciembre de 2023

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