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SUPERSERVICIOS - Concepto 0636 de 2021

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SUPERSERVICIOS - Concepto 0636 de 2021
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2021

CONCEPTO 636 DE 2021

(agosto 27) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX Ref. Solicitud de concepto[1] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.” ALCANCE DEL CONCEPTO Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4]. Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a la prestación del servicio público domiciliario de aseo en un municipio por parte de varios prestadores. Las preguntas serán transcritas y

respondidas en el acápite de conclusiones. NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Constitución Política de 1991 Ley 142 de 1994[5] Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6] Resolución compilatoria CRA 943 de 2021[7] Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-08 Concepto Unificado SSPD-OJU11 2010-11, actualizado el 31 de octubre 2019 Concepto SSPD-OJ-2016-605 CONSIDERACIONES Previo a pronunciarnos sobre las materias consultadas, consideramos pertinente aclarar que en relación con los “programas agua y saneamiento para la prosperidad planes departamentales para el manejo empresarial de los servicios de agua y saneamiento PAP-PDA”, esta Superintendencia a través del Concepto Unificado No. 11 de 2010, actualizado el 31 de octubre 2019, reiteró que no es competente para pronunciarse sobre aspectos relacionados con la estructuración y ejecución de tales programas, pues se entienden excluidos del régimen de los servicios públicos domiciliarios, en los siguientes términos:

“4. FALTA DE COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS.

Aun cuando la reglamentación de los PAP y PDA, se encuentra prevista en el Decreto 1077 de 2015, - compilatorio de los reglamentos vigentes aplicables al régimen de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, lo cierto es que su inclusión en el referido Decreto no supone la extensión del régimen de los servicios públicos domiciliarios a políticas gubernamentales.

Pues como ya se ha sostenido, la finalidad de este programa no es otra que la de lograr la armonización integral de los recursos y la implementación de esquemas eficientes y sostenibles para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, teniendo en cuenta las características locales, la capacidad institucional de las entidades territoriales y de las personas prestadoras de los servicios públicos y la implementación efectiva de esquemas de regionalización. En ese sentido, la suscripción de los referidos planes por parte de las entidades territoriales encargadas, no comporta como tal la prestación material, efectiva y real de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo. Por el contrario, deviene de la aplicación en el tiempo de lineamientos que permiten garantizar una prestación más eficiente, por parte de los entes territoriales. De este modo, como quiera que corresponde, principalmente, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios “Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad”, la prestación del servicio se erige como el supuesto necesario para el desarrollo de las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control, delegadas a esta Superintendencia; de suerte que esta entidad no es competente para pronunciarse sobre aspectos relacionados con la estructuración y ejecución de tales programas, pues se entienden excluidos del régimen de los servicios públicos domiciliarios. (…)” (Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, atendiendo que a través del mecanismo departamental de viabilización de

proyectos se evalúan y viabilizan aquellos proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico, que han sido priorizados en el marco de los planes departamentales de agua y de los demás programas regionales para el manejo de agua potable y saneamiento básico, cuya financiación no incorpora recursos provenientes de la Nación, al amparo de lo previsto en el artículo 2.3.3.2.1.2 del Decreto 1077 Único Reglamentario de 2015, esta Superintendencia no puede emitir pronunciamiento alguno sobre mecanismos donde se evalúan y viabilizan proyectos respecto de los cuales no guarda competencia. No obstante, como la consulta elevada refiere a la prestación de los servicios públicos domiciliarios por más de un prestador en un municipio, nos pronunciaremos de manera general en lo que al régimen de tales servicios se refiere y en el marco de los interrogantes presentados. i) Principios constitucionales de libertad de entrada y competencia en la prestación de los servicios públicos domiciliarios. De cara a la constitucionalidad de los derechos a la libertad económica de empresa y de competencia a través de los artículos 333 y 365 de la Carta Política, la regla general en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios en Colombia, la constituye la libre competencia. Así lo ha indicado esta Oficina Asesora Jurídica a través del Concepto SSPD-OJ-2016-605, atendiendo el ejercicio desarrollado por esta Superintendencia, a través de la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, con ocasión de sus funciones de inspección, vigilancia y control en la prestación

del servicio, al señalar: “(…) Ahora bien, en punto a la consulta planteada, conforme con el numeral 2 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, es derecho de los usuarios la libre elección tanto del prestador del servicio, como del proveedor de los bienes necesarios para su obtención y utilización, dándole así primacía a los principios de libertad de competencia y elección del prestador del servicio, los cuales sólo pierden vigencia de manera temporal por virtud de la declaratoria de un área de servicio exclusivo, así lo hemos señalado al considerar lo siguiente: “De conformidad con los artículos 333 y 365 de la Constitución Política los servicios públicos domiciliarios como regla general se prestan en régimen de competencia. El artículo 22 de la Ley 142 de 1994 desarrolla el principio de libertad de empresa, comúnmente conocido como libertad de entrada, previsto en el artículo 10 de la misma ley. Este principio consiste en permitir que las empresas debidamente constituidas y organizadas desarrollen su objeto social sin que sea necesaria la expedición de algún título habilitante por parte de las autoridades administrativas. Con ello se busca que en el régimen de competencia de los servicios públicos domiciliarios no existan barreras legales o procedimientos administrativos que obstaculicen el ingreso de nuevos operadores al mercado. Una de las formas de evitar que se obstruya o restrinja la libre competencia económica y se presenten prácticas abusivas es garantizando que quien demanda un bien o servicio pueda tener una gama de ofertas que le permitan decidir libremente a quien le compra, esta garantía en la Ley 142 de 1994 se denomina libre elección de prestador del servicio, la cual se encuentra prevista en el artículo 9. De este modo, según el régimen de funcionamiento de las empresas prestadoras de servicios públicos

domiciliarios, consagrado en el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, no se requiere permiso para el desarrollo de su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias referidas en los artículos 25 y 26 Ibídem, de acuerdo con la naturaleza de su actividad. De lo anterior se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994 la prestación de los servicios públicos por parte de las empresas que se organicen conforme a esa ley para su prestación no requieren concesión, salvo los casos a que se refiere el numeral 39.1 de la Ley 142 de 1994. Por tanto, constitucional y legalmente el régimen de servicios públicos se funda en un principio de libertad económica, razón por la cual las empresas, en principio, no requieren de permisos ni para su constitución ni para su operación. No obstante lo anterior, el artículo 40 de la Ley 142 de 1994 permite que de manera excepcional se restrinja la operación de empresas de servicios públicos domiciliarios en determinadas áreas o zonas, por un tiempo determinado y siempre y cuando existan motivos de interés social y de ampliación de coberturas que permitan dicha restricción. En estos casos, se presenta una limitación al derecho de elegir el prestador del servicio, en la medida en que en el área o zona determinada sólo será posible la operación de un prestador que, en todo caso, ha de haber sido seleccionado luego de un proceso plural, en donde diversos agentes han debido tener la oportunidad de disputarse la celebración del contrato de concesión que permita la operación en el área de servicio exclusivo. (…).” (Subraya fuera de texto)

De acuerdo con lo anterior, en atención con las previsiones constitucionales y legales previstas por el régimen de los servicios públicos domiciliarios, contenidas en la Ley 142 de 1994, su reglamentación a cargo del Gobierno Nacional y regulaciones expedidas por las respectivas comisiones de regulación, por regla general, primará la libertad de entrada, lo que supone la libre participación de las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios en el mercado. No obstante, excepcionalmente puede verse afectado, en tanto por motivos de interés social y con el propósito que la cobertura se extienda a personas de menores ingresos, se declaren áreas de servicio exclusivas – ASÉs limitando así la posibilidad que cualquier persona pueda entrar a prestar sus servicios sin barreras, según lo prevé el artículo 40 de la Ley 142 de 1994. Lo anterior, guarda plena concordancia con lo previsto en el artículo 2.3.2.2.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, compilatorio de las normas del sector, al señalar: “ARTÍCULO 2.3.2.2.1.11. Libre competencia en el servicio público de aseo y actividades complementarias. Salvo en los casos expresamente consagrados en la Constitución Política y en la ley, existe libertad de competencia en la prestación del servicio público de aseo y sus actividades complementarias, para lo cual, quienes deseen prestarlo deberán adoptar cualquiera de las formas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. Los prestadores del servicio público de aseo deben someterse a la competencia sin limitaciones de entrada de nuevos competidores, salvo por lo señalado por la Constitución Política, la Ley 142 de 1994

y el presente capítulo, de tal forma que se favorezca la calidad, la eficiencia y la continuidad en la prestación del servicio en los términos establecidos en la normatividad vigente sobre la materia. (Decreto 2981 de 2013, art. 12)” (subraya fuera de texto) ii) Prestación directa e indirecta de los servicios públicos domiciliarios por parte de los municipios. De acuerdo con el numeral 2 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, es derecho de los usuarios la libre elección tanto del prestador del servicio, como de quien le proporcione los bienes necesarios para su obtención y utilización; circunstancia que materializa la facultad de elección de manera libre y espontánea y garantiza los principios de libertad de competencia y elección del prestador del servicio, los cuales sólo pierden vigencia de manera temporal por virtud de la declaratoria de un área de servicio exclusivo. En consideración con lo anterior y de cara a la consulta planteada, el régimen de los servicios públicos domiciliarios no contempla la figura de “retoma del servicio” por parte de un municipio, en tanto que, como se menciona, la prestación de los mismos se estructura a partir de los principios de libertad de entrada y libre competencia, conforme con los cuales las personas autorizadas pueden entrar a participar en el mercado, salvo restricciones legales. En ese contexto, si a la luz de la prerrogativa del artículo 365 constitucional, los servicios públicos domiciliarios “(…) podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares (…)”, en ese orden de ideas cualquier persona de las mencionadas puede prestarlos. En igual medida, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios por parte

de las entidades territoriales, el artículo 367 ibídem, impuso una restricción al señalar: “(…) Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, (…).” Los presupuestos legales a que hace referencia la anterior norma se encuentran reglamentados por el artículo 6 de la Ley 142 de 1994, en consecuencia, los municipios pueden prestar de manera directa los servicios públicos domiciliarios únicamente cuando se cumplan dichos presupuestos, la norma señala: “ARTÍCULO 6o. PRESTACIÓN DIRECTA DE SERVICIOS POR PARTE DE LOS MUNICIPIOS. Los municipios prestarán directamente los servicios públicos de su competencia, cuando las características técnicas y económicas del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, lo cual se entenderá que ocurre en los siguientes casos: 6.1. Cuando, habiendo hecho los municipios invitación pública a las empresas de servicios públicos, no haya habido empresa alguna que se ofreciera a prestarlo; 6.2. Cuando, no habiendo empresas que se ofrecieran a prestar el servicio, y habiendo hecho los municipios invitación pública a otros municipios, al Departamento del cual hacen parte, a la Nación y a otras personas públicas o privadas para organizar una empresa de servicios públicos que lo preste, no haya habido una respuesta adecuada; 6.3. Cuando, aún habiendo empresas deseosas de prestar el servicio, haya estudios aprobados por el Superintendente que demuestren que los costos de prestación directa para el municipio serían inferiores a los de empresas interesadas, y que la calidad y atención para el usuario serían, por lo menos, iguales a

las que tales empresas podrían ofrecer. Las Comisiones de Regulación establecerán las metodologías que permitan hacer comparables diferentes costos de prestación de servicios. 6.4. Cuando los municipios asuman la prestación directa de un servicio público, la contabilidad general del municipio debe separarse de la que se lleve para la prestación del servicio; y si presta mas de un servicio, la de cada uno debe ser independiente de la de los demás. Además, su contabilidad distinguirá entre los ingresos y gastos relacionados con dicha actividad, y las rentas tributarias o no tributarias que obtienen como autoridades políticas, de tal manera que la prestación de los servicios quede sometida a las mismas reglas que serían aplicables a otras entidades prestadoras de servicios públicos. En el evento previsto en el inciso anterior, los municipios y sus autoridades quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley misma, a todo lo que esta Ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las Comisiones y al control, inspección, vigilancia y contribuciones de la Superintendencia de servicios públicos y de las Comisiones. Pero los concejos determinarán si se requiere una junta para que el municipio preste directamente los servicios y, en caso afirmativo, ésta estará compuesta como lo dispone el artículo 27 de esta ley. Cuando un municipio preste en forma directa uno o mas servicios públicos e incumpla las normas de calidad que las Comisiones de Regulación exijan de modo general, o suspenda el pago de sus obligaciones, o carezca de contabilidad adecuada después de dos años de entrar en vigencia esta Ley o, en fin, viole en forma grave las obligaciones que ella contiene, el Superintendente, en defensa de los

usuarios y para proteger la salud y bienestar de la comunidad, además de sancionar los alcaldes y administradores, podrá invitar, previa consulta al comité respectivo, cuando ellos estén conformados, a una empresa de servicios públicos para que ésta asuma la prestación del servicio, e imponer una servidumbre sobre los bienes municipales necesarios, para que ésta pueda operar. De acuerdo con el artículo 336 de la Constitución Política, la autorización para que un municipio preste los servicios públicos en forma directa no se utilizará, en caso alguno, para constituir un monopolio de derecho.” (Subraya fuera de texto) Respecto del alcance de la aludida disposición, esta Oficina Asesora Jurídica ya había tenido oportunidad de pronunciarse a través del Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-08, a través del cual indicó: “(…) El artículo transcrito, claramente señala un procedimiento para que el municipio pueda entrar a prestar de manera DIRECTA los servicios públicos domiciliarios que se requieran, teniendo en cuenta la restricción señalada en el artículo 367 constitucional. De igual forma, y aunque no lo hace de manera expresa, el artículo 6 de la Ley 142 de 1994 permite identificar cuando un municipio es prestador directo. En efecto, el numeral 6.4 del artículo citado, dispone que cuando un municipio asuma de forma directa la prestación de servicios públicos domiciliarios, la contabilidad general del ente territorial debe separarse de la que se lleve para el respectivo o los respectivos servicios, lo que permite concluir, con suma facilidad, que un municipio prestador directo es aquel que presta servicios públicos domiciliarios, a través de estructuras que comparten la personalidad jurídica del municipio, es decir, que hacen parte

del sector central de la administración municipal, lo que se confirma con la lectura de los numerales 14 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, y 3 del artículo 15 de la misma obra, que señalan lo siguiente: Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (...) 14.14. Prestación directa de servicios por un municipio. Es la que asume un municipio, bajo su propia personalidad jurídica, con sus funcionarios y con su patrimonio. (…) Artículo 15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos: 15.1. Las empresas de servicios públicos. (...) 15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley. (...) Teniendo en cuenta lo dicho, así como las diferentes normas constitucionales y legales citadas, se deduce con claridad meridiana que tanto la restricción constitucional a que se refiere el artículo 367 de la C.P., como la legal que se señala en el artículo 6 de la Ley 142 de 1994, se refieren a la prestación DIRECTA de servicios públicos domiciliarios por parte de los municipios, es decir, a aquella que se realiza a través de la administración central de los respectivos entes territoriales. Contrario sensu, la prestación indirecta de servicios públicos domiciliarios por parte del Estado y sus entes (entre ellos los municipios), no tiene restricción alguna, razón por la cual mal podría concluirse que para constituir una empresa municipal prestadora de servicios públicos domiciliarios se requiera agotar el procedimiento señalado en el artículo 6 de la Ley 142 de 1994 (salvo que el objetivo del

municipio sea la prestación directa del servicio), pues dicha interpretación, además de contravenir lo expresamente señalado en dicho artículo legal (...Los municipios prestarán directamente...), sería abiertamente opuesta a lo señalado en los artículos 333, 365 y 367 constitucionales antes analizados. (…) Como hemos visto, una es la prestación directa de servicios públicos domiciliarios por parte de entes municipales (la que se realiza a través de la administración central del respectivo municipio), y otra, muy diferente, la indirecta, que se realiza a través de entes descentralizados, con personería jurídica propia, organizados empresarialmente y sujetos a las reglas de constitución y funcionamiento de la Ley 142 de 1994 y demás normas constitucionales, legales, reglamentarias y regulatorias. (…) 2.3. Prestación directa de los servicios públicos por parte del municipio. En el evento que los municipios presten directamente los servicio públicos domiciliarios, el Concejo Municipal debe tener en cuenta que, con base en el artículo 313 de la Constitución Política, le corresponde: (i) reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios públicos; (ii) adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas; (iii) autorizar al alcalde para celebrar contratos, (iv) dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gasto, de modo que se asegura la eficiente prestación de los servicios públicos. Por ejemplo, los municipios podrían crear unidades administrativas dependientes de la administración municipal, presididas por juntas administrativas conformadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 27 de la ley 142 de 19947. En estos casos, el prestador directo sigue siendo el municipio.8 Es decir, que

antes de crear la unidad u oficina correspondiente, se debe adelantar el trámite de invitación pública previsto en el artículo 6o de la ley 142 de 1994, pues, se insiste, el municipio continua siendo prestador directo. (…)” (Subraya fuera de texto) De este modo, estando gobernado el régimen de los servicios públicos domiciliarios, entre otros principios, por el de libertad de entrada y libre competencia, la prestación indirecta de servicios públicos domiciliarios por parte de los municipios es viable, en tanto que la entidad compite como un agente más del mercado a través de la constitución y/o participación en otra empresa con personería jurídica distinta al municipio; evento en el cual y en virtud de los principios de libertad de empresa y libertad de entrada, no se requiere del trámite de la invitación previa a otras personas prestadoras. Sin embargo, cuando se trate de asociación con otras empresas para efectos de la prestación, deberá aplicarse los procedimientos que estimulan la concurrencia de oferentes, de acuerdo con los artículo 1.4.2.2 de la Resolución compilatoria CRA 943 de 2021; así mismo, cuando el municipio, a través de su entidad descentralizada no aporte la infraestructura al momento de constituir la nueva empresa de servicios públicos, deberá aplicarse lo dispuesto en el parágrafo bajo estudio; es decir, que el municipio debe adelantar la correspondiente licitación pública y aplicar las normas del Estatuto Público de la Contratación, en atención a que junto con las demás empresas, actuará como un agente más en el mercado para realizar la prestación. Cuestión distinta la constituye la prestación directa, que generalmente se realiza a través de las unidades

de servicios públicos domiciliarios, en tanto estas comparten personalidad jurídica con el municipio. En ese escenario, la persona prestadora de servicios públicos domiciliarios opera sus actividades a través de la administración central de la entidad territorial, figura que exige el agotamiento del procedimiento dispuesto en el artículo 6 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con la de concurrencia de oferentes prevista en los artículo 1.4.2.1 y siguientes de la Resolución compilatoria CRA 943 de 2021. Ahora, aunque el trámite del artículo 6 ibídem se adelanta bajo las premisas allí previstas y las cuales se sintetizan en que no existen más personas en el área que se ofrezcan a prestar los servicios públicos domiciliarios (luego en principio no habría competencia) y por ello se adelanta una invitación pública, no es menos cierto que en un determinado momento podrá existir competencia, pues de forma posterior a que el municipio entre a prestar el servicio de forma directa, podrán existir personas interesadas en prestarlos. En ese contexto, la prestación directa por parte del municipio no riñe con el principio de la libre competencia. iii) Estructura tarifaria vigente como presupuesto para el giro de los subsidios. El numeral 1 del artículo 2.3.4.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, establece que la estimación que deben presentar los prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo al Alcalde Municipal y/o Distrital para el año siguiente del monto total de los recursos potenciales a recaudar por concepto de aportes solidarios, así como de subsidios, debe tener someterse a las

siguientes reglas: “ARTICULO 2.3.4.2.2. Metodología para la determinación del equilibrio. La presente metodología deberá llevarse a cabo cada año para asegurar que para cada uno de los servicios, el monto total de las diferentes clases de contribuciones sea suficiente para cubrir el monto total de los subsidios que se otorguen en cada Municipio o Distrito por parte del respectivo concejo municipal o distrital, según sea el caso, y se mantenga el equilibrio. Esta metodología corresponde a la descrita en los siguientes numerales:

1. Antes del 15 de julio de cada año, todas las personas prestadoras de cada uno de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, de acuerdo con la proyección de usuarios y consumos, la estructura tarifaria vigente, y el porcentaje o factor de Aporte Solidario aplicado en el año respectivo, presentarán al Alcalde, por conducto de la dependencia que administra el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del respectivo municipio o distrito, según sea el caso, una estimación para el año siguiente del monto total de los recursos potenciales a recaudar por concepto de aportes solidarios, así como la información del número total de usuarios atendidos, discriminados por servicio, estrato y uso, y para los servicios de acueducto y alcantarillado, la desagregación de consumos y vertimientos, respectivamente, según rango básico, complementario o suntuario.

2. Las personas prestadoras de cada uno de los servicios de que trata el presente capítulo, de acuerdo con la estructura tarifaria vigente y con los porcentajes de subsidios otorgados para el año respectivo por el municipio o distrito, estimarán cada año los montos totales de la siguiente vigencia

correspondientes a la suma de los subsidios necesarios a otorgar por estrato y para cada servicio. (…).” (Subraya fuera de texto) Del contenido de la norma puede colegirse que cada año, antes del 15 de julio, las personas prestadoras deben presentar al alcalde una estimación para el año siguiente del monto total de los recursos potenciales a recaudar por concepto de aportes solidarios, así como la información del número total de usuarios atendidos discriminados por servicio, estrato y uso. Para los servicios de acueducto y alcantarillado, se deberá realizar la desagregación de consumos y vertimientos, respectivamente, según el rango básico complementario o suntuario. Dicha estimación, que debe tener en cuenta no sólo la estructura tarifaria vigente sino la proyección de usuarios y consumos así como el porcentaje o factor de aporte solidario aplicado en el año respectivo, también debe contener la proyección anual de los montos totales para la siguiente vigencia, correspondientes a la suma de los subsidios necesarios a otorgar por estrato y para cada servicio. CONCLUSIONES De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a los interrogantes presentados en el escrito de consulta: 1. “En qué casos el municipio puede entrar a competir con la empresa privada actual.” 4. “pueden coexistir las dos prestadoras del servicio en el municipio” (sic) El régimen de los servicios públicos domiciliarios se estructura en los principios de libertad de entrada y competencia, razón por la cual varios prestadores pueden desarrollar actividades en una misma zona geográfica. En este evento, los usuarios tendrán libertad de escoger a su prestador, de conformidad con

el numeral 9.2 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994. Así, un municipio como prestador directo puede entrar a competir con los demás prestadores que haya en la zona, salvo que exista restricción legal para hacerlo, siempre que, previo a la concurrencia en el mercado de las demás personas prestadoras, éste haya acudido al procedimiento previsto en el artículo 6 de la Ley 142 de 1994, para garantizar la prestación directa de los servicios, teniendo en cuenta que no existían más personas en el área que se ofrecieran a prestarlos. En caso contrario, de existir en el área prestadores de servicios públicos domiciliarios, no se configuran los supuestos de hecho del artículo 6 de la Ley 142 de 1994 para que el municipio compita como prestador directo y, en consecuencia, deberá concurrir en el mercado bajo la modalidad indirecta de prestación. 2. “qué norma es aplicable en este caso para la retoma del servicio de aseo.” (sic) La figura de la “retoma del servicio” no se encuentra considerada en el régimen

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